Micelio
29323(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 057. Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil ocho (2008). VISTOS Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, HOLMER ORTEGA TOBÓN, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el mismo departamento, el 30 de octubre anterior.

ANTECEDENTES Los hechos por los cuales se procede fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N° 29323 JUAN. PABLO BERNAL RESTREPO y otros 1:54Z; i Corte Suprema de Justicia "En el mes de enero de 2001, la alcaldesa popular del municipio de Vegachí (Antioquia), MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, inició gestiones ante el Concejo de la localidad, siendo su presidente el concejal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, con el fin de adelantar un acuerdo mediante el cual se efectuaran los trámites pertinentes para conseguir a favor del municipio regalías por concepto de explotación aurífera.

Así se logró la aprobación de los Acuerdos números 011, 013 y 036 de ese año, mediante los cuales se creó y reglamentó el Fondo Municipal de Regalías En desarrollo de este proyecto, la burgomaestre contrató al señor HOLMER ORTEGA TOBÓN para que se encargara de conquistar inversionistas privados para capitalizar el fondo y atraer a los vendedores de oro que ubicarían su procedencia en el municipio de Vegachí ofreciéndoles un 50% del total de la regalías futuras.

A estos vendedores de oro se les pagaba su participación de contado, lo cual exigía la presencia de inversionistas. A los inversionistas se les prometió, además, compensaciones o intereses que ascendían a otro 15% del dinero de las regalías. Por su gestión, el contratista recibiría la suma de 2.000.000 mensuales según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que carecía de rubro de ejecución, disponibilidad presupuestal y póliza de garantía. Tales República de Colombia 3 CA SA CIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia pagos los efectuaba la señora Tesorera ASTRID ELENA SIERRA MONROY.

En tales circunstancias, se inició y operó el Fondo de Regalías de Vegachí durante los años 2001 y hasta mediados del 2002, cuando las irregularidades fueron descubiertas por una comisión de la Contraloría de Antio quia, que logró establecer que de los $ 436.195.122 que ingresaron a las arcas municipales por concepto de regalías del oro hasta mediados del año 2002, $ 139.274.226 se habían pagado a los inversionistas por concepto del 15%.

Para este momento ya fungían como alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia y como tesorero ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN". Con fundamento en lo anterior, se dio inicio a la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, HOLMER ORTEGA TOBÓN, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, Alvaro de Jesús Cortés Montoya y Carlos Humberto Velásquez Moreno, a quienes se definió su situación jurídica, mediante providencia del 27 de agosto de 2003, con medida de aseguramiento. úgr República de Colombia 4 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Clausurado este ciclo procesal, se calificó el mérito del sumario por la Fiscalía 106 Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, en los siguientes términos: a) Con resolución de acusación en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros. b) Con resolución de acusación en contra de Ana Julia Ramírez de Valencia como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con preclusión de investigación por la conducta de peculado por aplicación oficial diferente. c) Con resolución de acusación en contra de HOLMER ORTEGA TOBÓN como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado República de Colombia 5 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Con resolución de acusación en contra de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y con preclusión de investigación por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos. e) Con resolución de acusación en contra de Astrid Elena Sierra Monroy y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN como autores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 1) Con preclusión de investigación a favor de Alvaro de Jesús Cortés Montoya por la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros. g) Con preclusión de investigación a favor de Carlos Humberto Veldsquez Moreno por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos y peculado por aplicación oficial diferente.

República de Colombia 6 CASACIÓN N' 29323 •"," JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros t Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación los defensores de Ana Julia Ramírez de Valencia y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, motivo por el cual el 8 de marzo de 2004 se pronunció la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Antioquia en el sentido de confirmarla.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, despacho que dictó sentencia de primer grado el 30 de octubre de 2006, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones: a) Condenó a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como coautora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de siete (7) arios de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al tiempo que le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b) Condenó a Ana Julia Ramírez de Valencia como coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de República de Colombia 7 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) arios de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.

En la misma decisión, expresamente le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. c) Condenó a HOLMER ORTEGA TOBÓN como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) arios de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.

En la misma oportunidad, de forma expresa, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. d) Condenó a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN y Astrid Elena Sierra Monroy, como coautores de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de seis (6) arios de República de Colombia 8 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros ' 'Aitzar k Corte Suprema de Justicia prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.

Inconformes con la anterior sentencia, la impugnaron los defensores de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, HOLMER ORTEGA TOBÓN y de ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, pronunciándose al respecto el Tribunal de Antioquia el 27 de febrero de 2007, en el sentido confirmarla en lo esencial, con las siguientes modificaciones: a) Precisó que la pena privativa de la libertad a purgar por Ana Julia Ramírez de Valencia es de siete (7) arios de prisión. A igual quantum redujo la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. b) Aclaró que la pena privativa de la libertad a purgar por HOLMER ORTEGA TOBÓN es de cinco (5) arios de prisión y, en la misma cantidad, dejó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Qqr República de Colombia 9 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia c) Señaló que la pena de multa a cancelar por Astrid Elena Sierra Monroy es de $ 24.946.901 y por ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN es de $ 90.375.475. d) Concedió a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ el subrogado de la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con lo decidido, los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, HOLMER ORTEGA TOBÓN, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y Astrid Elena Sierra Monroy interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha febrero 15 del año en curso, el Tribunal de Antioquia declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de la última en mención por no haber presentado la respectiva demanda dentro del término del traslado.

En consecuencia, corresponde en este momento a la Sala pronunciarse en punto del cumplimiento de los presupuestos lógicos y de mínima argumentación exigidos para su admisión, respecto de las demandas presentadas oportunamente por los restantes defensores aludidos. República de Colombia 10 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS Para su relación en este acápite, la Sala respetará el orden en que fueron allegadas, el cual corresponde con el de los traslados en el Tribunal.

El defensor del procesado HOLMER ORTEGA TOBÓN allegó demanda de casación, a través de la cual formula dos cargos con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. A su vez, el defensor del procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO también presenta dos cargos. El primero de ellos (principal) tiene fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el segundo, en la causal primera de la misma preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicio de existencia en la apreciación de la prueba (subsidiario).

Por su parte, el defensor del procesado ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, igualmente promueve dos reparos. El primero (principal), con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de República de Colombia 11 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 2004 y, el segundo (subsidiario), por el motivo previsto en el numeral 2° de la misma preceptiva.

Finalmente, el defensor de la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ postula, del mismo modo, dos censuras. La primera (principal), con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, la segunda (subsidiaria), por la causal primera de la misma preceptiva por violación directa de la ley sustancial.

Con el objeto de determinar si las anteriores demandas satisfacen los presupuestos legales exigidos para su admisión, en el siguiente capítulo de esta providencia, se empezará por individualizar los libelos que cumplen tales condicionamientos; acto seguido, se ocupará de los restantes con sujeción al orden en que fueron presentadas, sintetizando brevemente sus fundamentos y luego exponiendo el criterio de la Sala.

Se deja en claro que, en desarrollo de dicha tarea, se asumirá simultáneamente el análisis de los segundos reparos contenidos en las allegadas a nombre de HOLMER ORTEGA TOBÓN y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, dado que exhiben falencias similares. República de Colombia 12 CA SA C ló N N ° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Demandas presentadas por los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RES TREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ: Para la Corte es indudable que las censuras contenidas en estos libelos satisfacen a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.

Demanda presentada por el defensor del procesado HOLMER ORTEGA TOBÓN: 2.1. Primer cargo. Causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad. 2.1.1. Fundamentación: A juicio del actor, se configura la causal invocada porque el juez de conocimiento, de forma arbitraria, realizó República de Colombia 13 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia una sesión de la diligencia de audiencia pública "sin la presencia de varios abogados, entre otros del sucrito que de manera contractual había concurrido a este municipio de Yolombó en todas las ocasiones en que me fue citado", menos aún, añade, cuando su defendido no le había revocado el poder, a lo cual se suma que no es cierto que ello haya• sido a consecuencia de su renuencia a comparecer.

Expresa, a continuación, que desconoce los motivos por los cuales para esa oportunidad no se libraron comunicaciones a los lugares registrados, a donde ya le habían llegado previamente, precisamente para cuando terminaba la audiencia y le correspondía intervenir, "como tampoco mi representada (sic) quien estaba interesadísima en asistir a la audiencia pública de juzgamiento".

En seguida, añade que el abogado designado de oficio para suplirlo en dicho acto "no actuó técnicamente", transcribiendo los argumentos planteados por dicho profesional, de lo cual colige que "no se preparó para asumir la defensa de HOLMER en un proceso tan extenso, tan complicado por las falencias del operador fiscal en la justificación; demostró un desconocimiento total de los temas que tenía que analizar para la defensa; no mostró la profundidad conceptual que el asunto requería pues fue República de Colombia 14 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia absolutamente superficial en lo poco que aportó en la audiencia pública" Al respecto, refiere a algunos temas que, a su juicio, dicho profesional necesariamente debió abordar, a lo cual agrega que no se podrá alegar la imposibilidad de ubicarlo porque la sentencia proferida de inmediato le fue notificada y, por ello, tuvo la oportunidad de interponer y sustentar recurso de apelación en su contra. 2.1.2.

Consideraciones de la Sala: Deviene incuestionable la inadmisión del reparo objeto de estudio, con sustento en los siguientes argumentos: Sin pretender asumir un estudio de fondo, la revisión somera del expediente pone de manifiesto la intrascendencia absoluta del presente cargo, condicionamiento ineludible para su admisión, no sólo por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación sino por la del instituto mismo de las nulidades, esto último conforme lo precisa el numeral 2° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, en tanto, sin dificultad alguna se corrobora que la prédica no consulta con la realidad procesal.

Itt República de Colombia 15 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia En efecto, como quedó reseñado en el acápite precedente, el actor sostiene que en momento alguno fue renuente a comparecer al desarrollo de la audiencia pública, tanto así que siempre asistió cuando fue citado, y que, por lo tanto, no se justificaba su relevo en la labor defensiva, encomendada en confianza por el procesado HOLMER ORTEGA TOBOIV, para en su lugar designar un abogado de oficio, quien, desde su particular punto de vista, no realizó una intervención adecuada durante dicha diligencia. Sea lo primero destacar la gran dificultad que entrañó la realización de dicha diligencia desde su instalación formal el 4 de agosto de 2004, con más de 10 suspensiones derivadas de reiterativas solicitudes de aplazamiento principalmente promovidas por los defensores de los procesados y a raíz de su inasistencia a la sesiones programadas, circunstancia que condujo al titular del juzgado a acudir al mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 408 del estatuto procesal penal, según el cual: "En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba 4fr República de Colombia 16 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio" (subrayas fuera de texto).

Precisamente en virtud de la ostensible inasistencia del defensor de ORTEGA TOBÓN, quien faltó a la sesiones de audiencia pública de fechas octubre 20 y 5 de noviembre de 2004, febrero 11, mayo 17,26 de julio, 20 de septiembre, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2005, así como a las del 2 y 22 de febrero de 2006, no obstante habérsele remitido comunicación previa a sus direcciones registradas, actitud con la cual, resulta evidente, perjudicó el cabal desarrollo de la diligencia, el juzgado de conocimiento optó, mediante auto del 2 de febrero de la última anualidad en cita, a requerir a su defendido "para que designe un nuevo defensor o amoneste a quien lo asiste actualmente y comparezca a la audiencia, de lo contrario el despacho nombrará uno de oficio, en cumplimiento al art. 408 del C. de P.P., inciso 2°.".

Como el defensor prosiguió con la misma actitud en detrimento de la celeridad procesal, según se verifica de su injustificada inasistencia a la diligencia programada para el 22 de febrero de 2006, cuando sólo restaba su intervención y la del defensor del procesado ALEXIS EUSKADI República de Colombia 17 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia ARROYAVE y en vista del infructuoso requerimiento a su prohijado, el titular del despacho se vio compelido a designar defensor de oficio para estos dos procesados por auto del 16 de marzo siguiente, profesional con quien, una vez tomó posesión de cargo, se logró culminar la diligencia. Si ello es así, resulta irrefutable que los argumentos en los cuales el casacionista funda su pretensión, como se señaló previamente, no consultan con la realidad procesal, cuando quiera que está plenamente acreditada su renuncia a comparecer a la realización de la diligencia de audiencia pública, circunstancia que condujo al titular del despacho a acudir al mecanismo legal establecido con el objeto de conjurar esa situación nociva de la celeridad del proceso.

En consecuencia, no sólo carecen de todo sustento real los fundamentos de su prédica, sino que, además, constituye claro despropósito aludir ahora al quebranto del debido proceso y del derecho de defensa con base en una situación por él propiciada, amén de que tampoco resulta admisible, en cuanto riñe con el mismo principio de trascendencia orientador del medio extraordinario y de las nulidades, aducir vulneración de la segunda garantía con fundamento en la disparidad subjetiva que tiene con los República de Colombia 18 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia argumentos expuestos por el defensor de oficio designado durante su intervención en la audiencia pública.

Los anteriores argumentos permiten evidenciar que la propuesta contenida en este cargo es ayuna de la trascendencia necesaria para derruir el fallo atacado, básicamente porque el casacionista distorsiona la realidad objetiva de la actuación procesal, motivo suficiente para inferir su inadmisión, de conformidad con lo normado en el inciso tercero del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuanto el reproche debe exhibir un fundamentación "clara y precisa", presupuestos que, ciertamente, no se satisfacen cuando su fundamento no consulta la realidad procesal. 3.

Demanda presentada por el defensor del procesado ALEXIS EUSKADI ARROYAVE: 3.1. Primer cargo (principal). Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial. 3.1.1. Fundamentación: El actor comienza por señalar que la sentencia impugnada "no apreció el principio de orden constitucional y legal definido en el artículo 12 del Código Penal o de la República de Colombia 19 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia culpabilidad", cuyo texto, inmediatamente, transcribe en su integridad, porque al tipificar la conducta de su patrocinado en el delito de peculado por apropiación no se analizó el elemento de la intencionalidad.

Así, el sentenciador "no tuvo en cuenta la existencia de móviles, y no se logró probar la presencia de un actuar voluntario en pro del resultado lesivo del ordenamiento jurídico". Acto seguido, indica que en relación con ese mismo tema los sentenciadores se sustrajeron al deber de probar el elemento subjetivo del tipo y, en su lugar, acudir a "supuestos imaginarios acordes con la prueba del elemento objetivo del tipo", con lo cual, añade más adelante, se incurrió en violación del debido proceso por la existencia de "falsa motivación del fallo de primer grado, en el cual sin la existencia de pruebas se pretendió determinar una conducta dolosa por parte de mi prohijado, no se dio respuesta a los argumentos en ese mismo sentido presentados por esta defensa, ni siquiera de forma velada o tácita se abordaron los argumentos defensivos para controvertirlos como lo exige la lealtad y decoro para con las partes y lo ordena el artículo 170 de la ley 600 de 2000, situación que luego avaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial".

En el acápite siguiente, denominado "cuestión privada" insiste en que su defendido no tenía móviles para cometer República de Colombia 20 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia la conducta, desconociéndose, por tanto, que la conducta punible debe ser un acto consciente y porque de los medios de prueba, como lo señala in extenso, se colige que la conducta no fue cometida con dolo "y mucho menos puede consistir en una conducta omisiva".

De esa forma, expresa su disentimiento con los diferentes planteamientos sobre los cuales los sentenciadores basaron el fallo de responsabilidad, para indicar, a continuación, que a tenor de la propia jurisprudencia de esta Sala en este caso no es procedente dictar un fallo de reemplazo en los términos del artículo 217 del estatuto procesal penal, sino decretar la nulidad desde el fallo de primer grado para que el titular del juzgado de conocimiento enmiende los defectos de motivación aludidos, pues, de otra manera, se enervaría la posibilidad de recurrir en apelación esa decisión, omitiéndose la segunda instancia. Por lo anterior, depreca la casación del fallo, con el fin de que se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia. QL(Y República de Colombia 21 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 3.1.2.

Consideraciones de la Sala: Para acometer el estudio sobre la admisibilidad de esta censura, conviene recordar que los requisitos para admitir la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación están previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Así, conforme lo prescribe el numeral 3° de tal disposición, es preciso que ella contenga "(L)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Por su parte, el numeral 4° de la misma disposición, prevé que «(S)i fueran varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados". Con sustento en las anteriores previsiones normativas, se infiere que de las censuras debe aflorar absoluta claridad y precisión, de suerte que, en contraposición, debe estar libre de confusión o incertidumbre que impidan determinar las razones o motivos invocados en procura del decaimiento del fallo.

El examen del presente reproche arroja como conclusión el incumplimiento del anterior presupuesto, en República de Colombia 22 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros: ALPItj: Corte Suprema de Justicia la medida en que incluye diversos aspectos que no sólo carecen de relación con la causal elegida para atacar el fallo, sino que, adicionalmente, se han debido plantear en forma separada, de acuerdo con el numeral 4° de la norma citada, pues sólo así se posibilita su comprensión. De acuerdo con los principios que regulan el recurso extraordinario de casación, a fin de precaver confusiones argumentativas y conceptuales entorpecedoras del entendimiento de la propuesta, en especial cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) y, en el caso de que sean excluyentes (principio de no contradicción), no es suficiente con ello, puesto que igualmente es preciso indicar cuáles son las subsidiarias, en atención a su cobertura procesal (principio de prioridad).

Como se precisó en los párrafos precedentes, en la censura es ostensible el desconocimiento de dichos principios, en la medida en que se invoca para emprender el ataque la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde al motivo primero, aparte ídem, del artículo 207 de la Ley 600 de República de Colombia 23 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 2000, por violación directa de la ley sustancial; sin embargo, en su interior se involucran diferentes tópicos incompatibles entre sí, pues en forma simultánea se atribuyen al fallador errores en la apreciación de la prueba y defectos de motivación, estos últimos particularmente de la sentencia de primer grado, los cuales, dada su notoria disimilitud, se han debido postular en forma independiente, conforme las reglas señaladas en precedencia, como única forma, se insiste, de conseguir claridad, precisión y de desarrollar una propuesta lógica.

Efectivamente, cuando el casacionista refiere a la violación del debido proceso y al derecho de defensa por defectos atinentes a la motivación del fallo, debió considerar que tales defectos entrañan afectación de la actuación procesal o yerros in procedendo, cuya única 'forma de enmienda es a través de la declaratoria de invalidez a partir del momento en que se generó la irregularidad, como así lo solicitó desde el fallo de primer grado, pero esa propuesta es totalmente incompatible y contradictoria con los errores de apreciación probatoria que simultáneamente desarrolla en el cargo, en cuanto reprocha que su correcta valoración conducía a demostrar la ausencia de dolo en la conducta imputada a su defendido.

República de Colombia 24 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Lo anterior, dado que estas últimas incorrecciones constituyen errores de juicio o in indicando, inherentes, por tanto, a una causal diferente a la elegida, como lo es la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 o primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, que de manera alguna comportan invalidez de la actuación procesal y obligan, en caso de verificarse, al proferimiento de un fallo de reemplazo.

Por lo mismo, cabe advertir que, en todo caso, ninguna de las propuestas postuladas en el reproche encuentra abrigo en la causal seleccionada, cuando so pretexto de vulneración de garantías, se circunscribe a cuestionar el mérito probatorio otorgado a algunas pruebas. En ese estado de cosas, no se tuvo en cuenta que cuando se trata de desarrollar violación directa de la ley sustancial, como en forma insistente lo ha manifestado esta Corporación, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada con el fin de que desarrolle el error de juicio que recae sobre la norma sustancial, pues en caso de que pretenda ventilar discusiones en derredor de la apreciación República de Colombia mit rs- 25 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia de la prueba, para ello cuenta con la alternativa que ofrece la referida causal de violación indirecta de la ley sustancial.

A los defectos anteriores se suma que la crítica elaborada por el casacionista a la apreciación de los medios de prueba parte de su estricto criterio personal, actitud que no compagina con las alternativas existentes en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar la ilegalidad del fallo (errores de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción).

Dicho criterio subjetivo sobre la apreciación de las pruebas, por cierto, no cuenta con la entidad para derruir el fallo, atendido el hecho de que éste viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto, siendo admisible ese tipo de discusión sólo en las instancias ordinarias del proceso. Las múltiples falencias advertidas, en cuanto afectan la claridad y precisión del libelo, así como su exposición lógica, conducen inexorablemente a la inadmisión del presente reproche. kfit República de Colombia 26 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 4.

Síntesis y análisis conjunto de los cargos segundos de las demandas presentadas a nombre de los procesados HOLMER ORTEGA TOBÓN y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE, sustentados en la nulidad de la actuación procesal: Previamente se dejó consignado que estas censuras ostentan similares falencias, razón por la cual resulta del todo viable su estudio paralelo, una vez compendiados brevemente sus fundamentos. 4.1.

Planteamiento: En el cargo segundo de la demanda presentada a nombre de HOLMER ORTEGA TOBON se comienza por señalar que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable y que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Con el citado precedente, el censor advierte que en este caso se produjo la nulidad por violación del principio de antijuridicidad, en atención a que la conducta "ni lesionó ni puso en peligro el interés que en este tipo de evento tutela la ley penal", como surge de lo expuesto por su defendido República de Colombia 27 CASACIÓN N° 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia durante su diligencia de indagatoria, cuyos apartes que estima pertinentes trascribe a continuación. A renglón seguido, puntualiza que "de todo lo explicado por mi defendido se colige con absoluta claridad que en su conducta no hubo antijuridicidad alguna y entonces uno de los ingredientes que sumados a la tipicidad y a la culpabilidad conducen a la responsabilidad, en este caso falla y entonces por esa razón no es responsable de los delitos por los cuales fue condenado", idéntica conclusión surge, añade, de la revisión total del expediente por no aparecer demostrado que el municipio de Vegachí hubiera sufrido detrimento patrimonial alguno con las conductas desplegadas por los sindicados.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido. Por su parte, en la segunda censura propuesta con carácter subsidiario en la demanda allegada por el defensor de ALEXIS EUSKADI ARROYAVE, se indica que se vulneró el debido proceso por cuanto "se pretermite la protección a la prueba, cuando se permite que un sujeto con interés en adulterarla, el señor JUAN PABLO BERNAL, tenga acceso a República de Colombia 28 CASACIÓN N°29323 o4 - JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia la prueba cuando preside la alcaldía del municipio de Vegachí, supuestamente ofendido en este proceso".

De inmediato, advierte que la sentencia incurre "en errores de hecho (existencia, identidad y raciocinio) en la apreciación de las pruebas arrimadas a la foliatura", los cuales determinaron la aplicación indebida de los artículos 9, 30, 397, inc. 1° de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los arts. 7, inc. 2°, y 12 del estatuto adjetivo penal, a consecuencia de la imposibilidad de practicar una inspección judicial sobre la documentación que reposaba en la Tesorería del municipio de Vegachí, no obstante haberse decretado, "pues para la parte a la que represento no cabe duda de que fue objeto de manipulación, posible adulteración o desaparición, por parte de otro de los implicados JUAN PABLO BERNAL, quien ocupó con antelación a la práctica de la prueba el cargo de alcalde municipal del municipio (sic) de Vegachí".

Por lo anterior, depreca "CESAR (sic) con la sentencia de 27 de febrero de 2007 y declarar la NULIDAD del proceso, a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia". República de Colombia 29 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 4.2. Consideraciones de la Sala: Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (o segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos mínimos para que se entienda debidamente satisfecha.

En ese orden de ideas, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. De suerte que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. lufk República de Colombia 30 CA SA CIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, es la constante de los dos cargos objeto de estudio que los demandantes ni siquiera identifiquen, con la indispensable claridad, el motivo sobre el cual versan las supuestas irregularidades procesales constitutivas de nulidad y ello en virtud de que entremezclan aspectos concernientes a diversas causales de casación, todo lo cual sólo produce confusión, perplejidad y la imposibilidad de desentrañar su pretensión. Así, en el reproche objeto de análisis de la demanda presentada por el defensor de HOLMER ORTEGA TOBÓN, el actor comienza por pretextar la violación del principio de antijuridicidad de la conducta que, de una parte, no tiene cabida en esta causal y, de otra, al referir en su desarrollo posterior a una incorrecta apreciación de la indagatoria de su defendido y al cuestionamiento genérico de la prueba, se aleja todavía más de ese propósito, para reducir su propuesta a una vana e intrascendente controversia probatoria emprendida desde su particular punto de vista.

Otro tanto ocurre con la segunda censura contenida en el libelo presentado en representación del procesado ALEXIS EUSKADI ARROYAVE, en cuanto su confusión es mayor. Q,yr República de Colombia 31 CASACIÓN N°29323 o JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia En efecto, en esta censura el casacionista invoca la causal de nulidad por violación del debido proceso, pero en su argumentación dice que se incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba en todas sus modalidades, esto es, por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, los cuales, dicho sea de paso, en momento alguno desarrolla, y, adicionalmente, no tienen relación alguna con el motivo seleccionado.

Luego, para mayor perplejidad, refiere que no se practicó una diligencia de inspección judicial debidamente solicitada y ordenada, aspecto que sí guarda relación con la causal pretextada; sin embargo, inmediatamente se contradice cuando advierte que dicha probanza fue "objeto de manipulación, posible adulteración o desaparición" por parte de JUAN PABLO BERNAL, otro de los implicados en esta actuación, valiéndose para ello de su condición de alcalde municipal de Vegachí. Una propuesta de está índole, es claro, únicamente transmite indecisión y ambigüedad, en tanto transita por diferentes motivos de casación, expone argumentos excluyentes y termina por no desarrollar ninguno de ellos, razón por la cual, como ocurre con la presentada a nombre de ORTEGA TOBÓN, resulta indiscutible su inadrnisión. ‘Gr República de Colombia 32 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 5.

Decisión: En consideración a lo expuesto, se procederá a admitir las demandas presentadas por los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RES7'REPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y a inadmitir las allegadas por los representantes de HOLMER ORTEGA TOBóN y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia. 2. INADMITIR las demandas presentadas por los defensores de los procesados HOLMER ORTEGA TOBÓN y República de Colombia 33 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia ALEXIS EUSKADI ARROYAVE, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con las demandas admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. PÉREZ PERMSO da, / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • ' DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS Rept:171911w de Colombia Corte Suprema de Justicia PERMISO YESID RAMÍREZ 34 CASACIÓN N°29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros SOCHASALAMANC.A PERMISO AVIER ZAPATA ORTÍZ