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29321(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN 29321 JHON JAIRO ROYERO ARROYO PAGE 2 COLISIÓN 29321 JHON JAIRO ROYERO ARROYO Proceso No 29231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Especializado del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos para sentencia anticipada en contra de JHON JAIRO ROYERO ARROYO como presunto autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (para cometer conductas de homicidio, secuestro y extorsión), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

Según la imputación fáctica formulada por el organismo instructor, JHON JAIRO ROYERO ARROYO pertenece a “ una organización al margen de la ley, con radio de acción en los departamentos de Magdalena, Bolívar, Atlántico y Sucre ”, dedicada a perpetrar delitos en contra de la vida, la libertad individual y el patrimonio económico, entre otros. 2.

Las diligencias fueron remitidas a la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, funcionaria que se declaró incompetente por el factor territorial, debido a que en el presente caso, como la conducta se cometió en varios lugares, que incluyen tanto a Bogotá como el exterior, era aplicable el criterio de competencia a prevención de que trata el artículo 83 de la ley 600 de 2000, en el sentido de que el lugar en donde se dio inicio a la investigación preliminar fue Bogotá y, por lo tanto, le corresponde al juez especializado de dicha ciudad proferir la sentencia anticipada o la decisión que en derecho tenga que adoptarse.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a su homólogo de Bogotá y le propuso, en caso de que no compartiera sus argumentos, colisión de competencias negativa. 3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al cual le fueron repartidas las diligencias, aceptó el conflicto propuesto, para lo cual adujo que la conducta imputada a JHON JAIRO ROYERO ARROYO no ocurrió en Bogotá y que, si bien es cierto que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (que tiene en sede en Bogotá), fue la que inició y adelantó la etapa de instrucción, ello no significa que todos los asuntos que tramita tienen que ser conocidos por los jueces de la capital del país, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en otros conflictos de competencia, y en especial en el de la actuación matriz que por los mismos hechos imputados al aquí procesado se adelanta en contra de otras personas.

Agregó que, de acuerdo con el expediente, la conducta no sólo ocurrió en Atlántico, Bolívar y Sucre (con énfasis en el primer departamento), sino que además el consolidado investigativo se presentó materialmente en la ciudad de Barranquilla, por lo que carece de importancia que el informe que suscitó la apertura de la indagación preliminar haya sido suscrito en Bogotá. En consecuencia, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver la colisión promovida en este particular asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, toda vez que se ha suscitado entre un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Barranquilla y otro adscrito al Distrito Judicial de Bogotá. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, le asiste la razón al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues, por un lado, a JHON JAIRO ROYERO ARROYO no se le imputó una conducta que tuviera ocurrencia en la capital del país y, por otro lado, el factor de competencia a prevención que invocó la Juez Única Penal Especializada del Circuito de Barranquilla en sustento de su declaración de incompetencia no resulta aplicable en este caso, debido a las características particulares del mismo. 2.

En relación con el primer aspecto, la Sala ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial y, por lo tanto, no le está permitido cuestionarlo ni considerar, como lo hizo la funcionaria que propuso el conflicto en este caso, otros lugares distintos al indicado.

De ahí que, si en el pliego de cargos para sentencia anticipada la Fiscalía le atribuyó a JHON JAIRO ROYERO ARROYO el comportamiento de pertenecer a una organización criminal “ con radio de acción en los departamentos de Magdalena, Bolívar, Atlántico y Sucre ”, es obvio que el juez competente por el factor territorial no puede ser el adscrito al Distrito Judicial de Bogotá. 3.

En lo atinente al segundo aspecto, la Sala también ha señalado que no puede ser tomado como un factor relevante para efectos de la asignación de competencias el hecho de que determinada unidad especializada de la Fiscalía asuma la investigación de todos los delitos que dentro de su ámbito funcional se ejecuten en cualquier parte del país, como sucede con la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en este caso, “ pues, sobre esa lógica, la mayoría de los casos iría a parar a los jueces especializados de su sede ”.

En este orden de ideas, el criterio para asignar la competencia no puede obedecer al lugar en donde se haya formulado la denuncia ni al territorio en donde se hubiere avocado la investigación, entendidos estos conceptos de manera formal o restrictiva, sino al sitio en el que dicha fase del proceso haya comenzado material-mente, tal como lo sugirió el funcionario que aceptó el conflicto y como lo precisó la Sala en pretérita oportunidad.

Por lo tanto, como la orden de vincular al aquí procesado en la resolución que dispuso la apertura de la investigación tuvo origen en el informe de policía judicial de fecha 28 de agosto de 2006 que se elaboró en la ciudad de Barranquilla, la Corte asignará la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de JHON JAIRO ROYERO ARROYO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho al cual se remitirán las diligencias.

Igualmente, dispondrá el envío de la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que se entere de lo decidido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho al cual se remitirá el expediente. 2.

ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 296 del cuaderno XVII de la actuación principal � Auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 26482 � Cf. auto de 13 de febrero de 2008, radicación 29199 � Folio 188 del cuaderno III de la actuación principal � Folio 10 ibídem