CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29320 P/.ALCIBIADES RIASCOS MURILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29320 P/.ALCIBIADES RIASCOS MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Alcibíades Riascos Murillo contra la sentencia de octubre 30 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín a confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 7 de septiembre de dicho año condenando al procesado en mención a la pena principal de 20 años de prisión así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa del que fuera víctima Ovidio Antonio Pérez Sánchez.
ANTECEDENTES: “El 14 de febrero de 2005 -resumió el a quo- aconteció que Ovidio Antonio Pérez Sánchez y Alcibíades Riascos Murillo hicieron un contrato de compraventa de bien inmueble ubicado en el barrio Niquia del municipio de Bello, Antioquia, figura como vendedor el primero y como comprador el segundo. Transcurrido un año el señor Alcibíades Riascos Murillo reclama a Ovidio Antonio Pérez Sánchez en el sentido de que deshagan el negocio, toda vez que el referido inmueble le resultó con problemas de humedad, a lo cual no accediera el citado.
“Fue así que posteriormente hicieron audiencia de conciliación ante la inspección de policía y la casa de justicia del municipio de Bello, no llegando a ningún acuerdo. Todo indica que por lo anterior se gestaron amenazas en contra de la familia Pérez y fue por lo que aconteció que el 30 de enero de 2007, pasadas las ocho de la mañana, fueron tres individuos en un carro marca Tavria, placa HLJ 374 y acordaron de que el señor Ovidio Antonio Pérez se trasladara a la casa de ellos para efectos de realizar unas ejecutorias espirituales, toda vez que la víctima en este asunto era pastor de la iglesia evangélica y fue así que Ovidio Antonio aceptó y se montó en dicho vehículo automotor que debería dirigirse al barrio Trapiche de esta localidad, lo cual no ocurriera puesto que se tomó el rumbo hacia el barrio Zamora donde en el sitio denominado la Playa de los Comuneros se detuvo y se le solicitó que se bajara de dicho automotor, no accediendo a ello.
“Aconteció que posteriormente, uno de estos individuos se bajó y se dirigió hacia cierto lugar y posteriormente regresó con Alcibíades Riascos Murillo, eran más o menos las nueve y veinte de la mañana, como lo expresara el ofendido en esta actuación. Luego condujeron la víctima hacia el municipio de Copacabana, éste acompañado de Alcibíades Riascos Murillo quien estaba muy cerca de Ovidio Antonio y fue así que en el transcurso del camino se le hicieron exigencias para efectos de firmar documentos y así deshacer el citado negocio de compraventa que se había realizado el 14 de febrero de 2005.
“Llegaron hasta el sitio denominado Los Charcos de Yarumito y bajaron a Ovidio Antonio Pérez a quien lo sometieron a una serie de vejámenes y particularmente uno de los individuos, todo indica que el más joven lo acometió a puñaladas, lesionándolo en las regiones ventricular y auricular del corazón, además que le seccionó completamente la aorta o la vena yugular derecha, el cuello o la garganta, causándole también heridas en el rostro.
Posteriormente toman a la víctima dos individuos, entre ellos Alcibíades Riascos Murillo, según lo expresa Ovidio Antonio en esta audiencia y lo arrastran hasta la orilla de una quebrada donde lo dejaron abandonado. “Posteriormente pasaron unos muchachos o adolescentes y vieron a Ovidio Antonio en las mencionadas circunstancias y se dio aviso a la policía y fue así que regresaron varios agentes, lo recogieron y lo trasladaron al Hospital Santa Margarita de Copacabana, Antioquia.
“Uno de los agentes se quedó custodiando al lesionado y pudo tener conocimiento de que éste advertía de que uno de los integrantes del grupo que lo atacaron era el ex agente de la policía nacional Alcibíades Riascos Murillo, situación esta que dicho gendarme comunicara al hijo de dicho ofendido, o sea a José Ovidio Pérez Delgado y posteriormente la víctima fue trasladada a la clínica El Rosario del municipio de Medellín, a donde también se trasladara José Ovidio Pérez Delgado y obtuviera información de su propio padre de que había sido Alcibíades Riascos Murillo quien integró esta empresa criminal de que fuera víctima en las circunstancias ya conocidas,…”.
Dispuesta la captura de Riascos Murillo y legalizada la misma en audiencia de abril 10 de 2007 en la que también se formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado y se afectó al aprehendido con detención preventiva que posteriormente fue revocada en decisión de segunda instancia del 25 de abril, la Fiscalía presentó en mayo 8 de dicho año escrito de acusación con base en el cual se celebró la correspondiente audiencia en junio 25 acusándose a Alcibíades Riascos Murillo por el delito objeto de imputación. Se celebró luego la audiencia preparatoria en agosto 6 de 2007 y la de juicio oral en septiembre 7 dictándose en ésta sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Bello condenó al acusado a la pena principal de 20 años de prisión al considerarlo coautor del punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de libertad, le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso en consecuencia la captura inmediata del procesado.
Recurrida dicha decisión por el encausado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín dictó la de segunda instancia en la fecha y sentido ya indicados, contra la cual el defensor formuló demanda de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Como principal y sustentado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el defensor el fallo recurrido por haber infringido la garantía de defensa del enjuiciado por cuanto -dice- todo el manejo procesal estuvo dirigido a comprobar solamente la inicial hipótesis delictiva, colocando al acusado en una total desventaja frente a sus intereses procesales y a la denotada y siempre prevalencia que se dio a los de la víctima de modo que desde el inicio de la investigación se tuvo a aquél como supuesto coautor de una empresa criminal en la cual participaron plurales sujetos activos, sin que Riascos Murillo tuviera la oportunidad de defenderse y desvirtuar la imputación que se le hiciera por el delito de homicidio tentado.
Es que -sostiene el censor- a pesar de haberse acreditado que en la ejecución del hecho intervinieron cuatro sujetos la investigación y el juzgamiento fueron dedicados solamente a lograr la condena de Riascos quedando en total impunidad la participación de los otros tres integrantes de la advertida empresa criminal pues nada se hizo por identificarlos, individualizarlos y vincularlos a la investigación, por eso -afirma- ésta fue defectuosa al consolidarse el debate procesal en total desventaja para el acusado y abierta favorabilidad para la víctima, tanto que a pesar de la condena de aquél y su reclusión en establecimiento carcelario, pero hallándose en libertad los otros tres intervinientes, Pérez Sánchez sigue reclamando protección para su familia.
Además -agrega- aunque Pérez Sánchez sostiene de forma coherente que Alcibíades estuvo presente en el “lesionamiento de su corporeidad física, no participó físicamente en tales agresiones, pero tampoco hizo nada para impedirlo, lo que deja afirmado de entrada, que las múltiples heridas y para producirlas, indiscutiblemente participaron otros seres humanos distintos al señor Riascos Murillo”.
“…al participar en el ilícito otros señores y no ser individualizados ni identificados plenamente y menos vinculados procesalmente, ello, perjudicó ostensiblemente los intereses del hoy y único condenado”. Solicita por tanto que casando la sentencia recurrida se declare la nulidad del proceso a partir de la etapa de investigación inclusive y consecuentemente se excarcele a su defendido.
Segundo cargo: De manera subsidiaria y al amparo de la causal tercera de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el defensor el fallo impugnado por desconocer las reglas de apreciación de la prueba que lo fundamentaron pues incurrió el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a pesar de que la citada ley prohíbe condenar con prueba de referencia, se le dio a ésta unos alcances que objetiva y fenoménicamente no tiene.
Reducido -dice- el conjunto probatorio a las afirmaciones de la víctima y confrontado él con la definición que de prueba de referencia contiene el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal “sin equívoco alguno se llega a la afirmación de que la sentencia condenatoria se fundamenta en una prueba -declaración testimonial- de referencia”, pues revisados cada uno de los medios probatorios todos tomaron como único referente las declaraciones que en la etapa anterior al juicio oral hiciera la víctima por manera que “no fueron plurales los medios de conocimiento de que se valiera la judicatura para construir la pretensión punitiva contra Alcibíades Riascos Murillo, es decir, no fueron prueba pericial ni documental ni inspección ni evidencia física ni ningún otro medio técnico o científico, que como plurales medios de conocimiento, condujera a la judicatura penal al conocimiento más allá de toda duda, de que el único autor fuese el señor Alcibíades”.
Por ende -sostiene- la única prueba de referencia utilizada para realizar el diseño metodológico fue la constituida por las afirmaciones de la víctima y en ese orden a su alrededor se estructuró y giró toda la investigación y el juzgamiento, por lo mismo las declaraciones de los investigadores Alejandro Duarte, Alexis Ramírez y Fernando Sepúlveda, así como la de José Ovidio Pérez Delgado, hijo del ofendido y las de los agentes Jairo Pérez y Felipe Patiño o del inspector Andrés Correa tienen como único referente lo aseverado antes del juicio oral por la propia víctima.
Todas esas pruebas -afirma el censor- sufrieron una mutación al ser valoradas por el sentenciador en la medida en que ninguna consideración mereció el hecho de que se encontraban directamente ligadas al dicho sostenido desde antes del juicio oral por el ofendido y en ese orden se incurrió en un falso juicio de identidad pues la sentencia está fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, solicita por ello se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
En este asunto a pesar de que formalmente la demanda examinada establece -por lo menos en el cargo principal- una relación entre el motivo de nulidad que se invoca con la aducida infracción de garantías constitucionales, en términos reales carece de prosperidad cuando en verdad ninguna garantía se demuestra conculcada, menos aún cuando los fundamentos mismos de los reproches antitécnicamente propuestos resultan equivocados. 2.
En efecto, postulada la primera censura por violación al derecho de defensa en tanto no fueron identificados, individualizados y menos vinculados al proceso los otros tres partícipes que supuestamente intervinieron también en la ejecución del delito, es clara la intrascendencia del reparo que así se plantea cuando el propio demandante reconoce la participación de su defendido al sostener que la empresa criminal la conformaron cuatro sujetos pero tres quedaron en la total impunidad o que “como se podrá advertir, que, no obstante el señor Ovidio Antonio Pérez Sánchez sostener de forma coherente que el señor Alcibíades estuvo presente en el lesionamiento de su corporeidad física, no participó físicamente en tales agresiones, pero tampoco hizo nada para impedirlo, lo que deja afirmado de entrada, que las múltiples heridas y para producirlas, indiscutiblemente participaron otros seres humanos distintos del señor Riascos Murillo”, pues en esas condiciones está admitiendo que el encausado también fue corresponsable del resultado punible, por manera que a más de inane el reparo se muestra contradictorio en tanto si su objetivo es demostrar que el hecho obedeció a la exclusiva acción de terceros mal podía reconocer responsabilidad de su prohijado aún en grado mínimo frente al hecho demostrado de que estuvo en el lugar de los hechos acompañado por quien de modo directo propinó las puñaladas y que además ayudó a arrastrar al herido hasta la ribera de la quebrada referida.
Por ende, a pesar de la serie de argumentos que expone lo cierto es que no suministró el casacionista ninguno acerca de cómo la vinculación de esos terceros habría producido una modificación favorable en la situación de su representado, ni de modo alguno logra demostrar cómo el resultado punible obedeció exclusivamente a la conducta de los otros tres partícipes, mucho menos cuando admite -como ya se vio- lo contrario, esto es que el hecho no obedeció únicamente a la acción de aquéllos sino que junto con el procesado conformaron la que denomina empresa criminal.
Además -como lo tiene entendido la Sala- “la no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a ‘salvo las excepciones constitucionales o legales’, dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92). ‘La ruptura de la unidad procesal –dice el artículo 89 (88 anterior)— no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales’.
La simple confrontación ‘objetiva’ del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento. “Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra.
De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990). Es que aún cuando sea cierto que el proceso aunó suficiente fundamento probatorio para vincular a otros supuestos partícipes, no haberlo hecho no comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 50 a 53 de la ley 906 de 2004, toda vez que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la que se predique de otro supuesto partícipe no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.
El argumento de la violación al principio de investigación integral por la no individualización y vinculación jurídica de otras personas comprometidas con la ejecución de la conducta punible, sin acreditarse que con tal actuación se derivan efectos favorables a la situación jurídica del recurrente, por eliminación o atenuación de la responsabilidad o la punibilidad, no entrañan desconocimiento de la garantía que el sujeto recurrente en casación denuncia como quebrantada en el cargo.
La no vinculación de algunos autores, coautores o partícipes, sin la trascendencia aludida, como en este caso ocurre con los tres sujetos a que se refiere el demandante, quienes intervinieron con el procesado en calidad de coautores impropios en la comisión del delito tentado de homicidio agravado carece de virtualidad para invalidar la actuación, máxime cuando el compromiso penal es de carácter individual y nada expone el censor acerca de cómo por la vinculación de aquellos podría verse favorecida la situación de su defendido. 3.
En el cargo subsidiario además de que -como en el anterior- ninguna trascendencia precisó el demandante, equivocó la vía de ataque en tanto si bien es cierto los errores de valoración probatoria se denuncian por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial no menos lo es que en ella los sentidos de infracción se expresan en errores de hecho y de derecho, aquellos en falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios y éstos en falsos juicios de legalidad y de convicción. Relacionado el error de hecho con el contenido fáctico o con la realidad de facto que recoge la prueba y el de derecho con su entidad jurídica, bien se entiende que respecto de aquél el falso juicio de existencia consista en valorar una prueba que no obra en la actuación o dejar de apreciar una que sí aparece en ella; que el de identidad se constituya por distorsionar o tergiversar el contenido material u objetivo del medio de convicción y que el falso raciocinio se configure por infracción a las reglas de la sana crítica y los principios lógicos, científicos y reglas de experiencia que a su base subyacen.
Del mismo modo bien se comprende que entratándose del yerro de derecho, el falso juicio de legalidad se relacione con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. A su turno el falso juicio de convicción consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo que presupone la existencia de una tarifa legal en la cual por voluntad del legislador a aquellas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Bajo dichas premisas y habiendo el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispuesto que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” es imperativo concluir que de ese modo se estableció una tarifa legal negativa para ese tipo de pruebas y que por ende el juzgador que proceda en sentido contrario, esto es fundando la condena exclusivamente en pruebas de referencia, incurre en error de derecho por falso juicio de convicción. Luego si el reproche subsidiario que se propone lo es porque el Tribunal condenó con sustento en pruebas de esa clase, el vicio cometido no podría ser de hecho -como equivocadamente lo sostiene el censor- sino de derecho y por consiguiente el falso juicio no es de identidad puesto que no se trata de que el sentenciador haya contemplado indebidamente el contenido material de los medios probatorios, sino de convicción en tanto se le dio a los mismos un valor suasorio que la ley les niega.
Pero además de equivocarse la vía de ataque, omitió el censor precisar la trascendencia del reparo en el sentido de acreditar de qué modo al excluir la prueba de referencia la sentencia de condena se resquebrajaría y menos lo logra cuando de su propio discurso se extracta que sin ser prueba de ese carácter el fallo se fundó principalmente en la declaración testimonial de la propia víctima, contra la cual no elevó ciertamente censura alguna.
Omitió además considerar con sustento en la definición dada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 que el Tribunal de alguna manera dejó de valorar los medios de referencia al argumentar que “el juez admite se alleguen al juicio en forma independiente las entrevistas de varios testigos y hasta de personas que al juicio no comparecieron, pero sin presentarse las exigencias legales para aceptarlas como prueba anticipada.
“Al respecto, sobre estos últimos elementos debe señalarse que las entrevistas o declaraciones que vierten por fuera del juicio los testigos y las personas que no comparecieron al mismo, pudiendo sin dificultad alguna hacerlo, no constituyen medios probatorios a valorar en el juicio en forma independiente o autónoma, como erradamente las admite el a quo en el juicio y sólo pueden servir, según nuestra normativa procesal penal, para dos fines específicos: a) Refrescar la memoria del testigo aludido (artículo 392-d) y b) Impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio practicado en el juicio (artículos 347, 393-b y 403)”.
Indemostrada por tanto la trascendencia de las censuras, además de haberse equivocado la vía en la subsidiaria, la demanda que se examina será inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia alguna finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala. 4.
Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Alcibíades Riascos Murillo. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 23