CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 29320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL703-2013 Radicación n.° 29320 Acta 43 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia del 22 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra JAEL MARÍA SALAZAR DE PATIÑO. Se reconoce personería para actuar en los términos del escrito visible a folio 85 a 90 del cuaderno de la Corte a través del cual se confiere poder general a la abogada PATRICIA ARIAS MUÑOZ, con tarjeta profesional 63188, por parte del rector y representante legal de la Universidad de Antioquia – Dr. ALBERTO DE JESÚS URIBE CORREA.
I.
ANTECEDENTES Se precisa señalar que la entidad demandante, después de la adecuación que se ordenara en jurisdicción ordinaria (f. 208), persigue la declaratoria conforme a la cual se establezca que la Resolución 11893 del 7 de febrero de 1996, a través de la cual se reconoció a la demandada pensión de jubilación es violatoria del régimen jurídico que a dichos efectos consagran la Ley 33 de 1985, artículo 1º y 36 de la Ley 100 de 1993; que en consecuencia debe disponerse que la referida prestación reconocida a la demandante será el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación o sea de $274.272 a partir del 20 de diciembre de 1995 y no de $365.696; que se condene a la demandada a la devolución indexada de los valores pagados en exceso en acuerdo a lo anterior.
En la narración de los siguientes hechos encuentra la institución educativa respaldo para sus afirmaciones, esto es, que la demandante trabajó a su servicio entre el 8 de septiembre de 1975 y el 19 de diciembre de 1995 en el cargo de auxiliar de clínica de tiempo completo adscrita al Departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología… razón por la cual su condición era la de empleado público, en virtud al artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980, tomando como factores salariales los previstos por la Ley 33 de 1985 y no, como lo señalara el nombrado acto administrativo, en conformidad con la convención colectiva 1976-1977 aplicable a los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia que obtenían el derecho a la pensión convencional del 100% de lo devengado por el trabajador con 20 años de servicios y 45 de edad; que en el caso concreto de la demandante, a partir del 27 de agosto de 1980, pasó a integrar la nómina de empleados públicos, fecha para la cual contaba con 41 años, 11 meses y 16 días de edad; y 4 años, 11 meses y 19 días de servicios en la institución por lo que no reunía en dicha época los requisitos del Acuerdo Colectivo y en consecuencia el monto de la pensión conforme a las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debió corresponder al 75% del salario base de liquidación, por tener al momento de la desvinculación 20 años de servicio y 55 años de edad.
La demandada, al contestar la demanda, admite los extremos laborales referidos en ella y el carácter de trabajadora oficial con el cual fue vinculada en un principio el que mutaría por el de empleada pública en razón al Decreto extraordinario 80 de 1980, artículo 130, afirmando conservar los derechos adquiridos, entre ellos los derivados del capítulo 7º del artículo 14 de la Convención Colectiva 1976-1977 y el Laudo arbitral del 4 de mayo de 1984; arguye como defensa frente a las reclamaciones de la entidad educativa el principio de la condición más beneficiosa, derechos adquiridos y propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción ( previas) y falta del derecho sustancial y buena fe (fondo).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2005, quien al hallar probada la excepción de prescripción absuelve a la demandada de las reclamaciones de la entidad demandante. (fls. 441 a 446vto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2005, confirmó la resolución del a quo al definir el recurso de apelación interpuesto por la Universidad demandante.
Para arribar a la conclusión confirmatoria el tribunal después de invocar el artículo 151 del CPL, disposición que considera gobierna el caso y de acudir a sentencia de esta sala de radicación 19557 de julio 15 de 2003, establece que la acción incoada por la institución universitaria se encuentra prescrita; fenómeno que en su sentir pudo resolverse como excepción previa en virtud del artículo 19 de la Ley 712 de 2001 que autoriza disponer en tal sentido puesto que entre la fecha del reconocimiento pensional y la de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia habían trascurrido más de tres años.
Manifiesta que lo discutido no es la modificación de la pensión demandada sino el derecho mismo, de conformidad a un régimen jurídico en particular que se debería aplicar…; la controversia entonces se reduce a « determinar sí el monto de la mesada inicial de la pensión corresponde al 100% del promedio salarial devengado por la trabajadora en el último año de servicios, como lo indicaba la convención colectiva o al 75% del IBL, conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, y tal aspecto si puede verse afectado por esta excepción pues no existe norma alguna, ni mucho menos argumentación alguna que lo desaconseje».
En cuanto a la controversia central del proceso advierte que ella se origina en las diferencias de interpretación de la cláusula convencional a través de la cual se reconoció el derecho pensional a la demandada, una vez entró a regir el régimen prestacional de los servidores de la Universidad « lo cual motivó la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, quien se pronunció el 4 de mayo de 1984 y con base en él fue que la entidad demandante le reconoció el beneficio pensional a la actora, señalando ahora que fue un error hacerlo así, pues éste ya era empleado público debiéndose pensionar con los requisitos de Ley 33 de 1985».
Al finalizar establece que «El derecho de la Universidad de Antioquia, a cuestionar el monto o cuantía de la pensión de la accionada, se encuentra prescrito, porque han trascurrido más de 3 años entre el momento del reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda, y al proceso no se allegó ningún medio de prueba que de (sic) cuenta que tal fenómeno se haya interrumpido como lo autoriza la norma procedimental ya citada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Demandante Universidad de Antioquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un ÚNICO CARGO, por la causal primera de casación. VI. ÚNICO CARGO. Acusa la sentencia de violar la ley «(…) Por dejar de aplicar, los artículos 5º, regla 1, de la Ley 57 de 1887, 44 de la Ley 446 de 1998 y 136 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y aplicó indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.».
Al iniciar su disertación con propósito demostrativo señala que el tribunal desoyó el precepto indicado como violado, esto es, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual « los actos que reconozcan pensiones periódicas, podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración»; de esta manera aplicó en forma indebida los artículos 151 del CPTSS y 448 del CST.
No es pertinente al efecto, dice, la sentencia de esta Sala que en apoyo a sus reflexiones invocara el tribunal, ella alude a la prescripción de la acción respecto a factores a tener en cuenta para encontrar el salario básico para liquidar la pensión; y lo discutido en el presente proceso refiere al derecho de la administración pública para demandar sus propios actos que reconozcan pensiones periódicas sin sometimiento a caducidad o prescripción. Finalmente realiza consideraciones a tener en cuenta ante el quiebre de la sentencia acusada.
VII. RÉPLICA No se equivoca el ad quem, dice la replicante, puesto que aun en prestaciones periódicas ocurre el fenómeno prescriptivo. Por razones asociadas al equilibrio procesal, indica, la prescripción debe operar para ambas partes, esto es, administración pública, y empleado. VIII. CONSIDERACIONE DE LA CORTE: Antes de efectuar las consideraciones que condujeron al éxito de la acusación, cabe recordar a los efectos de dirimir el debate propuesto que esta Sala, al inhibirse el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria de fallar ante conflicto de competencia el que dan cuenta los folios 54 a 59 del cuaderno de la Corte); ordenó proseguir con el conocimiento de la presente actuación. La controversia que el cargo plantea estriba en establecer si asiste razón al tribunal que encuentra prescrita la acción al aplicar las normas laborales respectivas.- 151 del CPL y 488 del CST, o, el recurrente para quien, en virtud del carácter que subyace en el acto que reconoció la pensión del cual se pretende la declaratoria de ilegalidad, deben aplicarse aquellas que le permiten a la administración pública promover en cualquier tiempo la revisión de los actos administrativos, cuando, como en el sub lite, se otorgan prestaciones periódicas.
En arreglo a lo visto, se precisa indicar que en casos como el presente en el que se le ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria para dirimir controversia referente a pensión de jubilación que reconociera la administración pública a empleados públicos amparados por legislación anterior a la del estatuto de seguridad social; esta Sala de la Corte ha señalado que no por ello deben aplicarse las normas del régimen laboral puesto que, de acuerdo a la naturaleza de la discusión, en la que se confrontan los derechos del Estado y de quienes a su servicio no se encuentran vinculados por una relación contractual, debe acudirse a las propias disposiciones que las gobiernan.
En la relación trabada entre los protagonistas del proceso que se adelanta, desde muy temprano, esto es, a partir de agosto de 1980, la demandada perdería su condición de trabajadora oficial para adquirir, hasta su disolución, diciembre de 1995, el carácter de empleada pública. El debate entonces respecto a los términos de que goza la administración para demandar la legalidad de sus propios actos se encuentra circunscrito dentro de las propias normas del Código Contencioso Administrativo aplicables al efecto y no, en el campo de las reglas sustanciales y adjetivas laborales.
Así se pronunciaría esta Sala en sentencia CSJ SL 25 oct., 2005 rad. 26279: Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“( ) “ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ ( ).
(…) “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Así las cosas, resultan evidentes los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, y en consecuencia los cargos prosperan, dando lugar al quebrantamiento de la sentencia gravada. En el sub lite el demandante es una entidad universitaria autónoma vinculada al Ministerio de Educación Nacional -f.29-, que otorgó a través de la Resolución administrativa No 11893 del 7 de febrero de 1996.- f.- 27 a 28.- una pensión de jubilación, a la demandada, equivalente al 100% del salario básico de liquidación, esto es, en los términos dispuestos por la convención colectiva; razón por la cual podía promover la correspondiente acción contra sus propios actos de reconocimiento y reajuste de la pensión, consagrada en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo en vigencia para dicha época.
No se encuentra sometida a plazos de caducidad o términos de prescripción la indicada acción y, conforme se estableció, la administración puede incoarla en cualquier tiempo en razón a que incluso, sobre el mismo concepto de seguridad jurídica como lo indica la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional trascrita C-1049 de 2004, y en razón a la defensa de los intereses superiores del Estado el ordenamiento jurídico consagre acciones referidas a socavar aquellos derechos adquiridos contra la Constitución y la ley.
En cuanto a la sentencia aludida por el ad quem para sustentar su postura, debe indicarse que, como lo dijera el recurrente, esta refiere a la prescripción de la acción dirigida a la reliquidación pensional ante la omisión de factores para integrar el salario base de liquidación de la misma; que remite a debate diferente al aquí examinado.
En conformidad a lo dicho debió el tribunal aplicar la señalada disposición por lo que se reitera la prosperidad del cargo. En instancia, aparte de lo expuesto en ámbito de casación y al establecer por fuera de discusión que la demandada, que ingresó el 8 de septiembre de 1975 y ostentó hasta el del 27 de agosto de 1980, cuando empieza a regir el Acuerdo 7 del Consejo Superior de la Universidad, la calidad de trabajadora oficial; a partir de entonces adquiere la condición de empleada pública, que conservaría hasta el momento mismo de la terminación del vínculo con la entidad, esto es 19 de diciembre de 1995, circunstancias que no le permitían adquirir pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, el 7 de febrero de 1996 y a partir del 20 de diciembre de 1995.
Para esta última fecha regía para ella y en virtud al régimen de transición del que era beneficiaria, la Ley 33 de 1985 puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años al servicio de la Universidad y superaba los 35 años de edad; régimen que contempla la pensión de jubilación con 20 años continuos o discontinuos y 55 de edad.
Surge, de lo expuesto, la ilegalidad de La Resolución 11893 a través de la cual se reconoció pensión de jubilación en conformidad con la convención colectiva de trabajo 1976-1977; esto es, 100% del salario promedio devengado en el último año. Finalmente, debe señalarse que el argumento según el cual la pensión reconocida se fundó en el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que refiere a la convención colectiva de trabajo, y en el que se alude a los derechos adquiridos en su virtud por sus beneficiarios ha recibido pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia CSJ SL de radicación 32750 del 1º de abril de 2008, en proceso de similar supuesto donde la demandada pasa de ostentar la calidad de trabajadora oficial, que adquiriera con su vinculación el 1º de julio de 1975, a la de empleado público a partir de la vigencia del decreto 80 de 1980 condición que conservara hasta su renuncia en 1998, en los siguientes términos: Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a (…), mediante Resolución (…) de (…), surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación. Se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, previa revocatoria de la sentencia de primer grado, al no ser aplicable las Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados públicos; en razón a haber dispuesto como valor inicial de la pensión el de $365.696,00.
En remplazo de ello se señalará que la suma equivale a la de $274.272,00, correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año, esto es, $365.696,00 (f. 27) en arreglo a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado este último por la Ley 52 de dicho año. Sobre la base de esta cantidad se harán los reajustes legales anuales respectivos.
Esta determinación surtirá efectos a partir de su ejecutoria. No se ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada que procedió en conforme a la buena fe en arreglo a lo dispuesto por el artículo 136 del C. C. A., que en lo pertinente dispone: La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto… Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe Puesto que no existen pruebas que apunten en la dirección opuesta y en virtud a ser la Universidad demandante la que generó el error al momento de expedir el acto administrativo que reconoció la pensión. Como JAEL MARÍA SALAZAR DE PATIÑO, tiene más de 20 años de servicios a entidades públicas y 55 años de edad, cumplidos el 29 de abril de 2008, pues nació en esa fecha de 1953, (f 296 a 298), requeridos por la ley procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 22 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra JAEL MARÍA SALAZAR DE PATIÑO. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para disponer: PRIMERO.- DECLARAR ilegal la Resolución No 11893 del 7 de febrero de 1996 proferida por la Universidad de Antioquia, en cuanto, determinó como valor inicial de la pensión -20 de diciembre de 1995-, la suma de $365.696,00; en su lugar se dispone fijar la señalada cantidad en la suma de $274.272,00, correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año, esto es, $365.696,00.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Universidad de Antioquia el reconocimiento y pago a favor de la demandada de la pensión legal de jubilación en los términos y conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de reintegrar a la Universidad de Antioquia los valores recibidos por concepto de la pensión de jubilación extralegal y aportes a la seguridad social, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesto. Costas, como ya se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara 1 PAGE 20