Micelio
29319(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ~ea ek aionaget _ Colisión de competencias No. 29.319 • j. FREDY DIAZ PARRA y Otros• • ate *rema eist_ftestiela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil ocho. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en el proceso que se adelanta en contra de FREDY DÍAZ PARRA, YANET INFANTE QUEZADA, JAIRO ALZATE FRANCO y REGULO VICTORIA GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado.

Nefiegliecbde c&olanzéla -•• k".1 %Ye Krneerna ckirtat7da l f ‘, t Colisión de competencias No. 29.319 FREDY DíAZ PARRA y Oi l ANTECEDENTES DEL CASO En vigencia del decreto 2700 de 1991, se acumularon en esta actuación cuatro causas del siguiente tenor: 1. Radicado No. 1998-0047, con resolución de acusación dictada el 27 de abril de 1998, contra FREDY DÍAZ PARRA, YANET INFANTE QUEZADA y REGULO VICTORIA GONZÁLEZ, por los delitos de homicidio agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado, falso testimonio y estafa. 2.

Radicado No. 1999-0032, con resolución de acusación dictada el 18 de febrero de 1999 contra JAIRO ALZATE FRANCO por los delitos de homicidio agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado y estafa. 3. Radicado No. 103.211-72, con resolución de acusación dictada el 24 de septiembre de 1999 contra JAIRO ALZATE FRANCO y REGULO VICTORIA GONZÁLEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Melte/Mea á alnika.17 Ir jliv Colisión de competencias No. 29.319 FREDY DÍAZ PARRA y O %Pie 915brenut AY/24d~ 4. Radicado No. 2003-00144, con resolución de acusación dictada el 27 de diciembre de 2000 contra FREDY DÍAZ PARRA, YANET INFANTE QUEZADA, REGULO VICTORIA GONZÁLEZ y JAIRO ALZATE FRANCO por los delitos de hurto agravado, falsedad •en documento privado y concierto para delinquir.

Además, a los dos últimos se les acusó también por los delitos de hurto agravado en grado de tentativa, uso de documento público falso, estafa consumada y estafa en grado de tentativa. En la misma resolución se acusó por los mismos delitos a Wilber Candelo Racines, Wilson Rodríguez Muñoz, Carlos Emiro Cardona Vélez, Arturo Díaz Díaz, Jafeth García Carmona, Asnoraldo Mosquera, Robinson Olaya Claros, Harold Gómez Corrales, Rubén Dario Rodríguez Córdoba, Alfredo Gamboa Rosas, Viviana Sánchez Peñaranda, Laureano Gómez Gómez, Alfonso Jalid lbarguen Palacios, Luz Marina Gordillo, Everardo Cardona Arroyave, Noemí Angulo Hinestroza, Alberto Orozco Murillo, Luz Edilma López y Marcelino Serna Cuartas.

Orretkea eil cada/711a 1 z 34 Colisión de competencias No. 29.319 f t I FREDY DÍAZ PARRA y0 a 1. e 99~ a ck fiétéda, 5 La acumulación de tales causas fue decretada en distintos tiempos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, siendo la última la dispuesta en auto del 12 de julio de 2001. El mencionado despacho adelantó el juicio hasta la diligencia de audiencia preparatoria que se evacuó el 6 de junio de 2002.

No obstante, con la vigencia de la Ley 733 de 2002, que radicó en cabeza de los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir, mediante auto del 20 de mayo de 2003, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga. El juicio continuó entonces ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que después de evacuar 24 sesiones de audiencia pública sin haberse culminado, en auto del 12 de diciembre de 2007, declaró la prescripción de la acción penal seguida contra todos los acusados ~ido á a/0/71640 egr caoe siremetájadaela Colisión de competencias No. 29.319 FREDY DÍAZ PARRA y O respecto de los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, falsedad personal, falso testimonio, estafa, falsedad en documento privado y uso de documento público falso.

Sólo quedó vigente la acción penal por el delito de homicidio agravado en contra de los acusados FREDY DÍAZ PARRA, YANET INFANTE QUEZADA, JAIRO ALZATE FRANCO y REGULO VICTORIA GONZALEZ. Consecuente con esa determinación, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, para que continuara el juicio en relación con el único delito vigente, de competencia de esos juzgados, pues el delito de concierto para delinquir que le otorgaba la competencia al Especializado ya no era objeto de juzgamiento por razón de la prescripción. En auto del 5 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, se abstiene de avocar el conocimiento del caso aduciendo que el Juez Especializado efrafida Ck a I 10011140 1: - " I Colisión de competencias No. 29.31* "‘ FREDY DIAZ PARRA y O t (acote 99renza ektúdttela desconoció la regla de la "prorroga de competencia" de que habla el artículo 405 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual devolvió el proceso a la oficina de origen, proponiendo conflicto negativo de competencia si no se llegare a compartir su criterio.

En auto del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga admitió la colisión propuesta, tras reiterar que la acción penal por el delito que le otorgaba competencia se declaró prescrita en decisión que cobró ejecutoria material el 2 de enero de 2008. Agregó que en este evento no procedía aplicar la regla de la "prorroga de competencia", toda vez que no se había dado modificación de la adecuación típica de la conducta ni había sobrevenido prueba que variase la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga y el Kívaltea d9 alomita 11-w '13~ 99wenunkirsilcia..t.., 1 • Colisión de competencias No. 29.319.1 FREDY DÍAZ PARRA yo 1° Penal del Circuito de Buenaventura, ambos del mismo distrito judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.

Como se advirtió en los antecedente del caso, en vigencia del decreto 2700 de 1991, se acumularon en este asunto cuatro causas por disímiles delitos, uno de los cuales, el concierto para delinquir, dio competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho ante quien se adelantó una parte del juicio. No obstante, cuando aún no se había culminado la audiencia pública, a raíz de las peticiones que en tal sentido elevaron varios de los defensores, el Juzgado Especializado decretó la prescripción de la acción penal en • relación con la mayoría de los delitos que eran objeto de juzgamiento, entre ellos, el de concierto para delinquir que en oportunidad le dio la competencia para conocer del caso. ge#111~ lakonlia, 9 ' Cohstón de competencias No. 29.319, FREDY DIAZ PARRA y 0 A. El, E Calite 4154149Ma cAfffreada Sólo subsistió la acción penal por el delito de homicidio agravado de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios.

Ante esta situación procesal, en criterio de la Sala la competencia para continuar el trámite por el delito de homicidio agravado, radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, atendido el factor de competencia referido a la naturaleza de la conducta subsistente después de la extinción de la acción penal por el delito que ataba al Juez Especializado, pues a partir de entonces el concierto para delinquir no tiene efecto jurídico alguno para incidir en la adscripción de competencia. Lo anterior, porque ni aún bajo la existencia jurídica del Código de Procedimiento Penal de 1991, y menos aún frente al que rige el proceso —Ley 600 de 2000-, puede sostenerse que luego de decretada la acumulación por el juez correspondiente, la competencia permanezca inmodificable y determinada de manera exclusiva por los motivos que en un momento determinado dieron lugar a ello, pues, tal como sucede en el presente evento, esa tw~ á gokinka, Cado 94rente ektüzfaela 4 Colisión de competencias No. 29.319 FREDY DIAZ PARRA y O 1I situación puede variar por múltiples factores que no pueden soslayarse, pues tratándose de la definición de competencia, no puede haber lugar a consideraciones distintas a las que encuentran pleno sustento en las normas que taxativa y perentoriamente la regulan.

Y no es la figura de la "prorroga de competencia", regulada en el artículo 405 de la Ley 600 de 2000, la aplicable a este evento, pues como lo esgrime el Juez Especializado colisionante, no se está ante una modificación de la adecuación típica de la conducta, sino ante la pérdida de competencia por razón de la prescripción de la acción penal de la conducta que le daba potestad al juez especializado para conocer de las causas acumuladas.

En ese orden de ideas, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, de lo cual se informará al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. gergilea á aloma ase 14~ té, M'e& I: Colisión de competencias No. 29.319 yi FREDY DÍAZ PARRA y O En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra FREDY DÍAZ PARRA, YANET INFANTE QUEZADA, JARO ALZATE FRANCO y REGULO VICTORIA GONZALEZ, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ~ea á 'afondé&, T‘-r" Colisión de competencias No. 29.319 FREDY DIAZ PARRA y O onS 90,avneáfidáza Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DE LEMOS JOR u • Unk - 0 MILANES