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29318(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

SDS República de Colombia Revisión N° 29.318 ALFONSO CASTRO ALVARADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 29.318 ALFONSO CASTRO ALVARADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 70 Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ALFONSO CASTRO ALVARADO, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de peculado por apropiación agravado, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa de ochenta millones de pesos, al favor del tesoro nacional, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 30 de enero de 2007.

HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente forma: “Se sabe que el 14 de diciembre de 2004, fue designado por la Inspección Once Distrital de Policía de Bogotá, el señor ALFONSO CASTRO ALVARADO, como secuestre del apartamento 504 de la calle 115 Num.42-28 de Bogotá y de los muebles y enseres que allí se encontraban, bien en litigio, dentro del proceso de sucesión de la señora Ligia Escobar de Bazanni, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad.

“Como consecuencia de información recolectada por la Fiscalía, la cual daba cuenta de la venta en el mercado negro de la obra de arte del pintor Gonzalo Ariza “ El río Bogotá en Anapoima”, y luego de algunas investigaciones del Cuerpo de Investigación, se estableció que dicha pintura hacía parte de la masa sucesoral de la señora Escobar de Bazanni a cargo del Secuestre CASTRO ALVARADO, determinándose, a través de inspección judicial realizada al apartamento de la calle 115 referido y los muebles y enseres entregados en custodia, que dicha obra hacía falta.” LA DEMANDA El representante del condenado, acude a la tercera de las causales consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el ánimo de que se “REVISE en forma total el fallo atacado y en su lugar se dicte fallo absolutorio o que modifique el condenatorio” En desarrollo del cargo, que refiere a que después de la sentencia “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates”, el accionante parte por advertir que el Tribunal ignoró pruebas recogidas en el debate, con lo cual “parceló así el haz probatorio, lo cerceno (sic) pues ocultó toda la riqueza persuasiva de dichos medios”.

Ya luego, se ocupa el demandante de traer a colación lo vertido en la audiencia de juicio oral por los hijos del pintor Gonzalo Ariza, en torno al valor de la obra de arte apropiada ilícitamente por el procesado, para fundar en ello lo que estima primer cargo, por un supuesto “falso juicio de identidad” en el que incurrió el Tribunal al analizar las declaraciones en cita.

Ya luego, en el que denomina “SEGUNDO CARGO (SUBSIDIARIO). Nulidad por afectación de las garantías procesales del procesado. (Art.181.2 del C.P.P)”, el accionante reitera que erróneamente se avaluó en la suma de ochenta millones de pesos el cuadro objeto de apropiación por su representado legal, reiterando, a la letra, los mismos argumentos esbozados en el “cargo” primero, para recabar en que se violaron las garantías de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, inmediación y debido proceso de su representado legal, agregando que debió aplicarse la “cláusula de exclusión” a los elementos de juicio tomados en cuenta para sustentar el valor de la obra de arte.

Finalmente, en el que rotula “TERCER CARGO (SUBSIDIARIO). Error de hecho por Falso Juicio de Existencia (art. 182.3 del C.P.P.)”, el demandante significa que los argumentos del “cargo” anterior soportan este, ya que en la sentencia se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, a cuya consecuencia “se llegó a la convicción errónea de que “el valor del cuadro comercialmente asciende a $ 80.000.000”. al apreciar la prueba que fue producida desconociendo las reglas mínimas para su obtención, es decir sin designar perito avaluador d la lista oficial de auxiliares de la justicia…” Significa el representante del procesado, a título de conclusión, que “Se quiebra, rompe y resquebraja el fallo confirmado por el Tribunal, pues los vicios con los cuales fue construido, denotan, evidencian y muestran errores ostensibles, que al ser encarados con todo el plexo probatorio omitido, supuesto, ignorado e inferido con violación a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia, lo traspasan y potencialmente acreditan su invalides (sic) y propenden para que el agravio sufrido a las normas indirectamente vulneradas se subsane”.

A consecuencia de lo resumido en precedencia, solicita el accionante que se dicte fallo absolutorio o se modifique el condenatorio; subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado para que se “proceda a la práctica de la prueba pericial bajo las garantías fundamentales y procesales”; y, también subsidiariamente, que se tenga como probado que el valor de la obra de arte es de cuarenta millones de pesos “como consecuencia aplicar dicho monto para ejecutar la dosificación de la pena” A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; certificación de ejecutoria de los mismos; copia de la diligencia de inventarios y avalúos, así como de su aprobación y declaratoria de firmeza, dentro del proceso sucesorio de la causante Ligia escobar de Bazanni, adelantado en el Juzgado 14 de familia de Bogotá, y en la cual se señala que el valor del cuadro “Río Bogotá”, se determina en la suma de cuarenta millones de pesos; copia de certificación emanada del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad de Bogotá, en la cual se hace constar que los señores María de la Paz y Francisco Gonzalo Ariza Rubio, no figuran inscritos en la lista de auxiliares de la justicia para la capital.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor del delito de peculado por apropiación agravado, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así lo certificó la jueza de primer grado. Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 193 de la Ley 906 2004-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el folio previo a la demanda.

No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de lo que debe entenderse prueba o hecho nuevos, conforme la causal tercera inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, fundamento de la demanda de revisión. En efecto, una correcta interpretación de la causal tercera de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se allegue o referencie en la demanda que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Aspectos bastante diferentes, estos, a los que ocupan la atención del demandante, quien parece entender que la prueba nueva, no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. De esta forma, cuando el demandante aduce que los jueces de primera y segunda instancias, incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, e incluso nulidad por no aplicación de la regla de exclusión, está invocando una materia absolutamente diferente a la que se relaciona en la causal de revisión propuesta, pues, repetimos, ello dista mucho de corresponderse con la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, en tanto, lo que dice novedoso no es el elemento de convicción, sino la particular inferencia que de ellos hace ahora el demandante, en contravía de la forma como efectuaron la tarea evaluativa los funcionarios judiciales.

Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en su numeral 3º.

En este sentido, se evidencia que lo pretendido por el demandante es hacer valer en escenario diferente las precisas argumentaciones que en uso del recurso de casación pretendió entronizar ante la Corte en ocasión anterior, en actitud fallida, dado que, como lo registran los archivos de esta Corporación, la demanda fue rechazada el 20 de junio de 2007, por virtud de que se presentó extemporáneamente.

No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

Por ello, asoma absolutamente impertinente el soporte argumental, fáctico y probatorio de la causal propuesta por el accionante, en tanto, no se trata –como lo exige expresa y claramente la causal- de que allegase una nueva prueba no conocida al tiempo de los debates, sino precisamente de controvertir las que se practicaron en esas audiencias, así que mal puede el abogado defensor advertir novedoso lo que fuera objeto de análisis en las sentencias.

Es que, de entrada, cuando el representante legal del condenado dice formular la crítica al amparo de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, que luego desarrolla, e incluso cita el artículo 181 -2 y 3 de la Ley 906 de 2004, está de antemano informando que su pretensión no es demostrar la existencia de cualesquiera causales de revisión, sino controvertir la legalidad del fallo, por la potísima razón que esa norma y los cargos que se contienen allí, operan expresamente para el recurso extraordinario de casación. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado ALFONSO CASTRO ALVARADO, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio aportados como anexos del mismo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.

De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. En este sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el accionante se desvió por los caminos de la crítica a la actuación de la Jueza de Primera Instancia, en punto de lo que supuestamente debió ejecutar para adelantar una investigación integral, criticando el valor que se dio a lo testimoniado por los hijos del autor de la obra de arte, en punto del valor comercial de la misma, y exigiendo para ese efecto la obligación de recurrir a prueba pericial, especulando con lo que ese medio de convicción arrojaría. En este punto, debe recalcarse, también se evidencia la enorme impropiedad de lo propuesto por el accionante, en tanto, si lo buscado es que se tome en cuenta un menor valor del bien objeto de apropiación ilícita por el condenado, para que ello derive favorable en la punición –nunca, a lo largo de la demanda, se predicó que el condenado no fuese responsable del ilícito-, apenas cabe concluir que de ninguna manera la controversia se dirige a establecer la “inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, únicas circunstancias que, a voces de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, facultan acudir a la acción de revisión dentro del contexto de los hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates.

Así las cosas, como el demandante desarrollo un alegato propio del recurso extraordinario de casación, y discute asuntos ajenos a la causal de revisión propuesta, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado en el proceso que se siguió en contra de ALFONSO CASTRO ALVARADO, por el delito de peculado por apropiación agravado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Acción de Revisión, del 23 de agosto de 2000. Radicado 15322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.