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29316(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia Nº 29316 Yamid Rojas Igari PAGE 11 Definición de Competencia Nº 29316 Yamid Rojas Igari Proceso No 29316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS De acuerdo con la petición elevada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), resuelve la Sala acerca de la competencia para adelantar el juicio oral en contra de YAMID ROJAS IGARI, a quien un Fiscal Especializado de Bucaramanga le imputó la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, artículo 14.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, cuando la señora Blanca Gloria Quiceno Espinosa se hallaba en su finca La Bonita, ubicada en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), tres sujetos armados irrumpieron en el predio y se la llevaron internándola en la región montañosa, para luego hacer contacto vía telefónica con los familiares de aquella y exigir por su libertad ciento veinte millones de pesos ($ 120’000.000), monto que luego redujeron a cincuenta millones de pesos ($ 50’000.000).

Durante su retención la plagiada fue objeto de agresiones físicas y sexuales por parte sus captores, quienes finalmente la liberaron el 3 de enero de 2008, tras el pago de la suma constreñida. En el operativo dispuesto por el grupo GAULA para la identificación de los secuestradores, gracias a la interceptación de los teléfonos celulares con los que se comunicaban los captores con los familiares de la víctima, se logró individualizar e identificar a YAMID ROJAS IGARI como partícipe de la referida acción delincuencial. 2.

Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías, el 8 de enero de 2008, la Fiscalía tramitó solicitud de captura del precitado, la cual efectivamente fue ordenada y materializada al día siguiente, llevándose a cabo ante el mismo funcionario audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, e imposición de medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva en el lugar de residencia del implicado. 3.

El 8 de febrero de 2008, un Fiscal Especializado ante el GAULA (Santander), presentó al Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el escrito de acusación contra YAMID ROJAS IGARI por el delito de secuestro extorsivo agravado, según los artículos 169 y 170, numerales 2 y 8, de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, artículo 14, aduciendo que la solicitud de audiencia de formulación de la acusación la hacía atendiendo “ el factor funcional y territorial ”, de acuerdo con el artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004, ya que la competencia de los jueces penales del circuito especializados, frente al delito de secuestro, estaba circunscrita a las causales de agravación de los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se abstuvo de asumir el conocimiento, precisando que de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, la competencia de los jueces penales del circuito especializado en materia del delito de secuestro, comprendía la modalidad extorsiva de esa conducta, así como el secuestro simple agravado por los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, en tanto que la de los penales del circuito ordinario, frente al mismo comportamiento, se reducía al secuestro simple o agravado por las restantes circunstancias previstas en la norma últimamente citada.

Por lo anterior remitió las diligencias a la Corte, con el fin de que, con sujeción al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se definiera el funcionario competente, pues considera que es el Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del juez pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo.

En efecto, de acuerdo con el artículo 33, numeral 5 del mismo código, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen “ de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”. A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 5 ídem, es del resorte de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “ la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”.

En relación con las normas que se vienen de citar, la Sala ha precisado lo siguiente: “Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. “3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” De lo puntualizado se concluye que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia. 2.

Igualmente en asuntos de ésta naturaleza ha señalado la Sala que, como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54 ídem, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: a) el juez así no lo declara ó b) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, excepto cuando se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto procesal, entendiéndose que el juez penal del circuito especializado siempre es de mayor jerarquía que el penal del circuito ordinario. 3.

En el asunto examinado, el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, con funciones de conocimiento, fundamentado en el escrito de acusación, mediante auto del pasado 15 de febrero, declinó su competencia para adelantar el juzgamiento en cuanto al imputado se le atribuye el delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, y agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 170 ídem, ambas normas modificadas por la Ley 890 de 2004.

El juzgamiento de esa hipótesis delictiva, como con acierto lo destaca el aludido funcionario, corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, a los jueces penales del circuito especializados: “ Artículo

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: “ 1… (…) “ 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. “6 “ (…) ” El mandato legal transcrito determina un factor objetivo, que no funcional, de competencia, conforme al cual el delito de secuestro extorsivo, en su forma básica (Código Penal, artículo 169), está atribuido a los jueces penales del circuito especializados, sin necesidad de que concurra respecto del comportamiento circunstancia alguna de agravación de las contempladas en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000; además, también conocen estos funcionarios según el precepto atrás citado, del secuestro en modalidad simple (Código Penal, artículo 168), esto es, desprovisto de la finalidad extorsiva, siempre que concurra cualquiera de las causales a que se refieren los numerales 6, 7, 11 y 16 del mencionado artículo 170.

Obsérvese que la vocal “o” que enlaza las expresiones “ Secuestro extorsivo ” y “ agravado según los numerales 6°, 7°, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal ”, previstas en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en términos semánticos, es una conjunción algunas veces usada para significar diferencia, separación, o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas, y también se emplea para denotar noción de equivalencia o igualdad.

Para los precisos fines de la norma, a efectos de determinar la competencia, la conjunción empleada significa, como ya se dijo, que los jueces penales del circuito especializados conocen tanto del secuestro extorsivo, como del secuestro simple cuando concurran respecto de éste las circunstancias modales de agravación arriba indicadas. Ahora bien, los jueces penales del circuito ordinario conocerán del delito de secuestro simple, y de este mismo comportamiento cuando concurra cualquier otra circunstancia de agravación diferente a las consagradas en los numerales 6, 7 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal, porque tales hipótesis delictivas no están expresamente asignadas a los penales del circuito especializados, y por consiguiente la competencia se le atribuye a los primeros, de conformidad con lo normado en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

En suma, como de acuerdo con el escrito de acusación presentado por el funcionario investigador, se prevé formular cargo al imputado, por la conducta punible de secuestro extorsivo, por esa sola atribución el juzgamiento le corresponde a los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga (Santander), indistintamente que respecto de la misma conducta también concurran las circunstancias de agravación de los numerales 2 y 8 del artículo 170 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para adelantar el juicio oral seguido contra YAMID ROJAS IGARI, por el delito de secuestro extorsivo, agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto) de la ciudad de Bucaramanga. 2. Informar esta determinación a la Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto de 29 de agosto de 2006.

Radicación Nº 25983. � Cfr. Auto de 26 de septiembre de 2007. Radicación Nº 28136.