CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29315 Acta No. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA AMALIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES María Amalia del Carmen Martínez Rojas demandó a Comfenalco para obtener el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, con los reajustes legales y convencionales y las costas. En apoyo de esas súplicas afirmó que le prestó sus servicios entre el 18 de diciembre de 1978 y el 7 de marzo de 1997, como Cajera, con salario de $518.037,oo; que fue despedida sin justa causa, estaba afiliada al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo.
Comfenalco se opuso, admitió algunos hechos, negó otros, adujo que los demás no le constan o no son hechos, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2002, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales o convencionales, la absolvió de las demás pretensiones y la gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó con condena en costas. El ad quem transcribió unos párrafos de la carta de despido de la demandante y aseveró que la conducta reprochada por la empleadora consistió en un cambio en el sistema de nómina respecto de su salario, imputable a aquélla desde el computador que le fue asignado por la empresa, según diligencia de descargos y documentales, y que “igualmente se estableció en autos que el Jefe del Departamento le advirtió a la actora mediante memorando de febrero 26 de 1997, folio 110, que debía utilizar la clave de entrada al sistema únicamente en la Terminal de asignada a su puesto de trabajo y que en caso de ausentarse la pantalla debía permanecer cerrada, de donde se infiere que hasta entonces existía la posibilidad de que cualquier persona, con la pantalla abierta, pudiera efectuar modificaciones, es decir, con posterioridad al hecho, el empleador quiso tomar correctivos.” Arguyó que “la conducta que se le endilgo (sic) a la trabajadora como razón del despido, no fue la negligencia en sus funciones dando lugar a modificación del citado salario, sino que se le inculpó como autora material de la conducta, calificando su comportamiento como deshonesto o inmoral y en consecuencia como una grave violación a sus obligaciones contractuales y bajo esa motivación”, sin que existan en el proceso elementos probatorios que la señalen como autora de esa irregularidad, “sin que sea suficiente presumirlo, por el beneficio que supuestamente le reportaría el cambio de salario”, para determinar que fue ella quien lo hizo, lo que sólo sería un indicio que tendría valor probatorio si se valorara con otros elementos de convicción que lo respalden.
Explicó que, al contrario, las declaraciones de Mario Fernández Orozco, ex compañero de trabajo de la demandante, y Germán Trujillo Contreras, presidente del sindicato, pese a no constarles en forma directa los hechos del despido, ellas son relevantes porque coinciden en afirmar que en el mismo sitio de trabajo existía personal adicional, que al ingresar al sistema permanecían abiertas las pantallas hasta el final de la labor, versión confirmada en la diligencia de descargos por Ricardo Peña, jefe inmediato de la actora, por lo que existe incertidumbre acerca de quién cometió el hecho enrostrado a la demandante en la carta de despido.
Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de abril de 2002, radicación 6791, y arguyó que al estar abierta la pantalla cualquier persona podía acceder al sistema, en el que hubo interrupciones, y dado que la demandante estaba probablemente ejecutando otras actividades, queda latente la posibilidad de que otra persona haya sido la autora del hecho que se le endilgó. III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea sobre costas. En subsidio pretende que case parcialmente la sentencia acusada respecto del reintegro y pago de salarios dejados de percibir para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo y, en su lugar, la condene a reconocer la indemnización por despido injusto.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8-5 del Decreto 2351 de 1965, 7, ibídem, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 21 de 1982, como consecuencia de la violación medio de los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó con justa causa a ella imputable. “2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la desvinculación de la actora fue consecuencia de un despido unilateral y justo (sic) por parte de la entidad que represento. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que no existen razones que hagan inconveniente el reintegro de la actora.
“4. No dar por demostrado estándolo, que el reintegro de la demandante es absolutamente inconveniente teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba y las responsabilidades asignadas al mismo.” Dice que fueron erradamente apreciados la diligencia de descargos de la demandante (folios 106 a 109) y el dictamen pericial (folios 193 a 221). Reproduce un fragmento de la sentencia acusada y fustiga al ad quem por haber incurrido en el error garrafal que le reprocha porque si el salario de la demandante fue disminuido desde el computador que ella tenía asignado, y la clave era de su uso exclusivo para la época en que ocurrieron los hechos que tipificaron el despido, y aún si se hubiere ausentado del sitio de ubicación del computador, ello no permite presumir que una persona distinta de la actora pudiera tener interés en modificar su salario, cuando esa disminución sólo la podía beneficiar, como de hecho ocurrió, con lo cual percibió un doble subsidio familiar con el de su esposo, como consta en el acta de descargos (folio 107), pese a estar ello prohibido por el artículo 36 de la Ley 21 de 1981, con lo cual al hacer la suma de los dos salarios, el de ella y el de su cónyuge, se obtenía una suma menor a cuatro salarios mínimos legales mensuales.
Explica que en el dictamen pericial se informa que para acceder al sistema se debe introducir una contraseña o password que, si no corresponde, permite al usuario intentarlo un número ilimitado de veces, de modo que si después de tales intentos no consigue introducirla correctamente el sistema reincide el proceso, y que en ese documento la perito hace un ejercicio con el que se deduce que salvo que se hubiera compartido el password, en principio y así se hayan dejado abiertas las pantallas del computador, no es posible el acceso a la nómina de novedades del subsidio, que fue lo que sucedió desde el computador de la demandante.
Asevera “que a pesar de que no existió confesión de la actora ni una filmación donde se le viera modificando los datos del sistema, es indudable que no pudo ser una persona distinta a ella quien introdujo la citada modificación, pues solo (sic) a la demandante le favorecía la realización del cambio disminuyendo el reporte de su asignación salarial, prueba indiciaria que el Tribunal no valoró, no obstante ser palmaria su existencia dentro del proceso.” Y culmina su demostración enfatizando que si se estimare que el despido de la demandante no estuvo soportado en una justa causa, su reintegro es incompatible e inconveniente dado el cargo que desempeñaba en la fecha de su desvinculación y la pérdida de confianza con ocasión de los hechos que motivaron su despido, por lo que si existe una duda por lo menos razonable en cuanto a su autoría, ello implica que la sentencia deberá casarse en los términos descritos en la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que las probanzas que obran en el expediente no ostentan la calidad de documentos auténticos, ni de confesión judicial ni de inspección ocular, únicos medios de convicción cuya apreciación equivocada o falta de apreciación constituyen motivos de casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que implica que el cargo es inane y le impone a la Corte su rechazo con imposición de costas como es de rigor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que para que se configure un error de hecho es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestren y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que sea notorio, protuberante y manifiesto, y que provenga de la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba calificada, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968.
En lo que interesa a la solución del cargo, el Tribunal asentó: “Observa la Sala que al conducta que se le endilgo (sic) a la trabajadora como razón del despido, no fue la negligencia de sus funciones dando lugar a modificación del citado salario, sino que se le inculpó como autora material de la conducta, calificando su comportamiento como deshonesto o inmoral y en consecuencia como una grave violación a sus obligaciones contractuales y bajo esa motivación, por lo que correspondía demostrar en juicio era la autoría que en forma directa se le atribuyo(sic).
“Encontrándose que en realidad y como lo determinó el juez de primer grado, no existen en el proceso elementos probatorios que señalen a la demandante como autora en la comisión de dicha irregularidad, no bastando para ello el presumir que por el beneficio que supuestamente le reportaría el cambio de salario para obtener doble subsidio, sea suficiente para determinar que fue entonces ella quien lo hizo, cuando más podría tomarse como un indicio, el que probatoriamente tiene valor en la medida que se valore junto a otros elementos de convicción”.
Seguidamente aludió a las declaraciones de MARIO FERNÁNDEZ OROZCO, y JOSÉ GERMÁN TRUJILLO CONTRERAS, afirmando a continuación que existe incertidumbre sobre quien cometió el hecho enrostrado a la demandante y trajo a colación la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de abril de 2002 sobre los requisitos de la prueba indiciaria y asentó: “Ahora, deben analizarse los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los demás medios de prueba, sin embargo el contraste entre los beneficios que por subsidio pudo obtener la demandante, al disminuirse el salario, y la realidad ocurrida en el área donde la actora prestaba el servicio, en cuanto a pesar de ser ella la poseedora de la clave, cuando la pantalla se encontraba abierta, cualquier persona podía acceder, facilitando el empleador las personas que laboraban en el departamento de subsidio y podían acceder al sistema, folio 221, además de que no hubo interrupciones en el movimiento diario del computador de la actora (fl. 85 pregunta No 8, confesión ficta fl. 95), manifestando ésta que probablemente estaba efectuando otras actividades.
(fl 106) de manera que también queda latente la posibilidad de otra persona como autora del hecho que se le imputa a la demandante.” Y concluyó: “Así las cosas, no resulta el hecho del beneficio en el subsidio en la forma descrita con el recurso, concordante y convergente para llegar a inferir el hecho desconocido probatoriamente, como es que la actora cambio (sic) su sueldo, modificando los datos en virtud de tener conocimiento exclusivo de la clave respectiva(…)… existen otros caminos, otros indicios, igualmente razonables, que evitan una pluralidad de indicios contingentes, en orden a permitir llegar a una conclusión certera y precisa en los términos anhelados por el recurrente, sobre quien continua pesando la carga de la prueba, y ante su ausencia no queda solución distinta a la de estimar la inacreditación del hecho concreto alegado en la carta de despido”.
Como se ve del anterior recuento, en su análisis probatorio el Tribunal analizó la existencia de varios indicios, descartando que el surgido del beneficio obtenido por la actora al resultar modificado su salario fuese suficiente para concluir que ella fue la que hizo esa modificación. La recurrente no es ajena a esa circunstancia y por ello denuncia la equivocada apreciación del acta de la diligencia de descargos rendidos por la actora, pero en realidad no hace ningún esfuerzo por demostrar un desacierto en la valoración de ese medio de convicción, porque dirige toda su argumentación a señalar que está probado que la modificación se hizo desde el computador de la actora y que sólo a ella podía beneficiar ese cambio y arguye que: “Este sólo hecho constituye un indicio lo suficientemente grave como para haber arribado a la conclusión contraria a la que dedujo el Tribunal, habida cuenta que por otro lado no se demostró que la actora tuviera enemistades con ningún compañero de trabajo del cual pudiera presumirse un interés para haber generado un perjuicio de esa naturaleza…” No le queda ninguna duda a la Corte de que en realidad el cargo controvierte la valoración de un indicio.
Y desde esa perspectiva, resulta inatendible porque como es sabido, la prueba indiciaria no es una de aquellas que pueda revisar para establecer si con su defectuosa apreciación o su falta de valoración se estructuró un desacierto evidente, porque el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la califica como hábil para esos efectos. Y aun cuando la jurisprudencia ha admitido la posibilidad excepcional de examinar los medios de convicción no calificados, ello sólo será posible cuando se haya demostrado un desacierto ostensible en la valoración probatoria de los que sí lo son, demostración que en este caso no se da por las razones arriba expresadas.
Por otra parte, importa anotar que el Tribunal sí tomó en consideración el indicio que echa de menos la recurrente, sólo que, al sopesarlo frente a lo que acreditaban otros medios de prueba y otros indicios, encontró que no era suficiente para demostrar que la actora cometió la falta que se le imputó para justificar la terminación de su contrato de trabajo.
Quiere ello decir que le otorgó mayor poder de convicción a unos medios de prueba que a otro. Y al obrar de esa manera no incurrió en un desacierto ostensible, porque ese raciocinio es desarrollo de una facultad de la que gozan los falladores de instancia dentro de la soberanía que en materia probatoria les otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas”, tal como lo explicó la Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicado 11111, en la que se trascribió lo pertinente de la proferida el 27 de abril de 1977, inédita, en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Como la censura no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los cuatro errores de hecho que le enrostra al Tribunal, no es posible que la Corte evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación del cargo a la prueba pericial que estima equivocadamente apreciada por ese juzgador (folio 9, cuaderno de la Corte) porque, además, ella no fue materia de su decisión y ese elemento probatorio no es apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un yerro fáctico, en conformidad con la norma citada y puesta de presente por el opositor.
Y en cuanto a los supuestos errores de hecho 3 y 4, se afirma en el cargo que si bien no se acreditó que la actora no cometió directamente los hechos que se adujeron para su despido, si se probó que se presentó la modificación del salario, lo que genera una duda razonable en cuanto a su autoría, lo que hace que el reintegro sea inconveniente.
Pero ese argumento a juicio de la Corte, aparte de que comporta un raciocinio característico de la prueba indiciaria, que ya se dijo no es en principio idónea, no es suficiente para socavar la conclusión del Tribunal en lo concerniente al reintegro de la actora, el manto de duda que pueda existir sobre la conducta de aquella no es suficiente para concluir de allí que exista una pérdida total de confianza, (que sólo ahora se alega en el recurso extraordinario), y que genere una incompatibilidad que haga inconveniente el reintegro.
Si el fallador ad quem encontró que no se acreditó nada reprochable en la conducta laboral de la demandante, no puede endilgársele un desacierto evidente si no se detuvo a estudiar sobre la existencia de una posible pérdida de confianza entre las partes que no fue debatida en las instancias; de la que, adicionalmente, nada se dijo en la sustentación del recurso de apelación y sobre la cual no se ofrece ninguna prueba calificada específica.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA AMALIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO”.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16