Micelio
29314(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29.314 José Miguel León Medina Proceso No 29314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 207 Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español José Miguel León Medina, elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° OFI08-4693-DIJ-0100 del 21 de febrero de 2008, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en nuestro país, en Nota Verbal No. 413/07 del 21 de septiembre de 2007, solicita la extradición del ciudadano español José Miguel León Medina, y esa misión diplomática informa que la solicitud se hace por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas, en mérito de la Ejecutoria 1/2004, habiéndose dictado sentencia de fecha 12 de abril de 2002, declarada firme por auto del 13 de noviembre de 2003, que condenó al requerido a la pena de 9 años y 1 día de prisión como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública,.

Se informa que mediante oficio No. OAJ.E. No. 1882 del 25 de septiembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre el Convenio aplicable al presente caso. 2. Recibida la actuación, la Sala mediante auto del 28 de febrero de 2008 dispuso requerir a José Miguel León Medina, para que designara un defensor que lo asistiera en el trámite de extradición o en su defecto se le nombraría uno de oficio. 3.

Nombrada y posesionada la defensora de oficio, mediante proveído del 1 de abril de 2008, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual la defensa y la Procuraduría guardaron silencio. 4. Dentro de la oportunidad la defensora y la Procuraduría presentaron las alegaciones previas al concepto.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 413/07 del 21 de septiembre de 2007, el Gobierno Español, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de José Miguel León Medina para cuyo efecto aportó debidamente apostillados, entre otros, los siguientes documentos: 1. Sentencia No. 57/02 del 12 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, mediante la cual se condenó, entre otros, al solicitado José Miguel León Medina a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 79.711.440 pesetas y la cuarta parte de la mitad de las costas, como autor responsable de un delito contra la salud pública. 2.

Sentencia No. 1518/2003 del 13 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, en la Villa de Madrid, mediante la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia. 3. Auto del 12 de enero de 2004 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, mediante el cual se declara firme la sentencia dictada dentro de la causa seguida contra el requerido. 4.

Auto del 11 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, por el cual eleva suplicatorio para la extradición del condenado José Miguel León Medina por haberse tenido conocimiento de que puede localizarse en Bogotá (Colombia), con el fin de dar cumplimiento a la pena impuesta. 5. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 19 de octubre de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de José Miguel León Medina, identificado con DNI 42.850.953-K. 6.

El oficio DAS.DGO.SIN.GINI No. 1/2002/47050/ de diciembre 8 de 2007 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a José Miguel León Medina, identificado con DNI 42.850.953-K, anexando las actas sobre los derechos del capturado de fecha 8 de diciembre del 2007 y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición. 7.

Fueron enviadas las normas del Código Penal Español, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Manifiesta que José Miguel León Medina tiene nacionalidad española y es solicitado en su país de origen para hacer efectiva la pena impuesta por haber cometido un delito en su patria. 2. Luego de citar jurisprudencia respecto a la noción de extradición precisa que para este caso se debe revisar la Ley 876 de 2004 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, elaborado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.

Trascribe el artículo 1 del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, que modificó su artículo 3, para indicar que como al solicitado le fue impuesta una pena de 9 años 1 día de presión y se trata de un delito que atenta contra la Salud Publica, concretamente tráfico de estupefacientes -cocaína-, ese acto punible encuentra correspondencia en el ordenamiento penal colombiano. 4.

Se remite a los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, así como 513 y 520 de la Ley 600 de 2000 y encuentra satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, tal como se desprende de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de las Palmas, Gran Canaria, como en la de Casación del Tribunal Supremo- Sala Penal- de Madrid, España. Además, considera que se cumplen también los requisitos de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la nacional y la plena identidad del solicitado. 5.

Invoca el artículo 2 Constitucional, la jurisprudencia y el bloque de Constitucionalidad para señalar que por encontrarse José Miguel León Medina en territorio colombiano debe ser amparado por las garantías constitucionales para no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL 1.

Enunció los antecedentes de la actuación, relacionó los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición y se remitió a la normatividad aplicable en este caso para manifestar que con relación a las exigencias formales debe estar acorde con lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, fines para los cuales trascribió lo dispuesto en ese precepto. 2.

Sobre el trámite administrativo se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. 3. Se adjuntaron copias de los respectivos pronunciamientos que demuestran la condena, debidamente ejecutoriada, dictada contra León Medina y la decisión del 3 de octubre de 2005 mediante la cual se dispone solicitar su extradición. 4.

El requerido responde al nombre de José Miguel León Medina, identificado con el DNI 42.850.953-K, nacido el 12 de mayo de 1969, vecino y natural de las Palmas, de Gran Canaria, hijo de Anastasio José y Ana Rosa. Tales datos fueron incluidos en la resolución del 19 de octubre de 2007 por medio de la cual la Fiscalía ordenó la captura con fines de extradición, y además, fueron confirmados al momento de la captura de León Medina. 5.

Después de citar los artículos 1 y 3 del “Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España”, este último modificado por el artículo 1 del “Protocolo Modificatorio de 1999 ”, expresa que el comportamiento por el cual es requerido José Miguel León Medina, relacionado con el tráfico de estupefacientes, está incluido en la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, como entre aquellas que dan lugar a la extradición. 6.

La distribución clandestina de sustancias estupefacientes a la cual se dedicaba el solicitado León Medina, motivo por el cual fue aprehendido el 14 de junio de 1999, está consagrada como delito en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, y también se halla previsto en el artículo 376 del Estatuto Punitivo Colombiano, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el límite de 1 año, motivo por el cual se cumple esta exigencia contemplada en el Convenio de Extradición suscrito entre los dos Gobiernos. 7.

Sobre el principio de reciprocidad indica que, aunque en el presente evento la solicitud de extradición se refiere a un ciudadano Español, acorde con la dispuesto por el artículo II, inciso primero, del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y España “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, lo cual no equivale a una prohibición de la extradición de sus propios nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto último suceda las partes se comprometen a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los delitos cometidos por ciudadanos de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal de que dichos crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3. 8.

En relación con las prohibiciones contenidas en el artículo IV de la Convención de Reos no aparece constancia en la actuación de que José Miguel León Medina esté descontando o purgando pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el mismo punible solicitado en extradición. 9. Tampoco está demostrada que la acción penal esté prescrita, ni que se trate de un delito político o conexo. 10.

Por todo lo anterior encuentra cumplidos los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y ante la inexistencia de las prohibiciones a las que se refieren los artículos 4, 5 y 6 del citado convenio bilateral estima procedente que esta Corporación emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano español José Miguel León Medina. 11.

Siguiendo las orientaciones de los artículos 512 de la Ley 600 de 2000 y 494 de la Ley 906 de 2004, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional decida conceder la extradición, deberá exigirse que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 Constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo señalado en los Tratados Públicos, o en su defecto con lo establecido en la ley. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. 3. El concepto que debe emitir la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, porque es al Ministerio de Relaciones Exteriores a quien le corresponde definir la normatividad ajustable, como autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, y en esa función señaló que es aplicable el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países celebrado el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de Tratado o Convenio entre el país requirente y el requerido. 4.

Requisitos formales. 4.1 De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 4.2 En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano Español José Miguel León Medina fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la Nota Verbal No. 413 del 12 de septiembre de 2007 enviada por la Embajada de España con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y con la misma se aportaron los documentos a que se refiere el artículo VIII, numerales 1 y 3 de la Convención de Extradición de Reos. 4.3 En efecto, se allegó copia de la sentencia No. 57/02 del 12 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, mediante la cual se condenó, entre otros, al solicitado José Miguel León Medina a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 79.711.440 pesetas y la cuarta parte de la mitad de las costas, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante genérica de notoria importancia. 4.4 Igualmente se aportó copia de la sentencia No. 1518/2003 del 13 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, en la Villa de Madrid, mediante la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia, y del auto del 12 de enero de 2004 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada dentro de la causa seguida contra el requerido. 4.5 Se allegó el auto de fecha 11 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, por el cual eleva suplicatorio para la extradición del condenado León Medina por haberse tenido conocimiento de que puede localizarse en Bogotá (Colombia), con el fin de dar cumplimiento a la pena impuesta. 4.6 Dichos documentos aparecen certificados por la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas, con la respectiva constancia de apostille ante la Secretaria de Gobierno- Las Palmas- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. 4.7 En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la sentencia condenatoria No. 57/02 del 12 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera y el auto de fecha 11 de julio de 2007 por el cual se eleva petición para su extradición, se especifica que responde al nombre de José Miguel León Medina, identificado con DNI 42.850.953-K, hijo de Anastasio José y Ana Rosa, nacido el 12 de mayo de 1969 en las Palmas, España. Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, porque fue corroborada mediante cotejo dactiloscópico al producirse su captura el 8 de diciembre de 2007 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado, Sección de Migración del DAS, de Bogotá D.C. 5.

Principio de la doble incriminación. Debe señalarse que el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, fue modificado por el artículo 1º del Protocolo del 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, mediante el cual se abandonó el sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía, y entonces, se hizo tránsito a un sistema abierto, pues establece que el referido instituto, “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

(…). En efecto, el país requirente envió copia de las normas aplicables al caso, entre las que se destaca el artículo 368 del Código Penal Español, referido al cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el cual prevé una pena de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

A su turno, el artículo 3 de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988, dispone que, “1.Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”.

(…). iii) La posesión o la adquisición de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)”. La citada Convención en su artículo 6º, y en especial los numerales 1 y 2º expresa que, 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2.

Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si. El comportamiento delictivo del ciudadano español solicitado J osé Miguel León Medina se encuentra también sancionado en la legislación colombiana, como una conducta que lesiona el bien jurídico de la salud pública, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por tanto, como la conducta punible por la que está condenado el ciudadano español José Miguel León Medina en el país requirente está prevista como delito, en la Convención de Viena, artículos 3 y 6, como en el artículo 368 del Código Penal Español, y en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, además de que su penalidad satisface el requisito dispuesto en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia, debe concluirse que la exigencia de la doble incriminación de la conducta por la cual está condenado el requerido en extradición se cumple. 6.

Principio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo II, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala, entre otras cosas, que, “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

(…). El entendimiento que la Corte le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado en el siguiente pronunciamiento: “… en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.

Prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".

"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, como el Código Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.

En el presente asunto, como se sabe, a José Miguel León Medina se le condenó a 9 años y 1 día de prisión, en sentencia que se declaró en firme en auto del 12 de enero de 2004 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, fecha desde la cual no ha transcurrido ni el plazo mínimo de 5 años legalmente indicado, y menos aún el término fijado como pena en la condena, por lo que se debe concluir que no ha corrido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal. 8.

Ahora: como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensa verificaron los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 9. Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de José Miguel León Medina, identificado con DNI 42.850.953-K, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 413/07 del 21 de septiembre de 2007, para que se ejecute la sentencia No. 57/02 del 12 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, mediante la cual se condenó, entre otros, al solicitado José Miguel León Medina a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 79.711.440 pesetas y la cuarta parte de la mitad de las costas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, la cual se encuentra ejecutoriada, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido José Miguel León Medina, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � fl. 1 y 2 fte.

Cuaderno de la Corte. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, concepto del 8 de abril de 2003, Rad. No. 20.386. PAGE 1