CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 29313 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29313 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SANTIAGO HERNÁN GÓMEZ MOLANO, ISAÍAS JIMÉNEZ, MARÍA ASCENCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, NELLY MOLINA BOCANEGRA y GERARDO PINEDA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I -.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes, quienes pretenden el reintegro a sus cargos, el correspondiente pago de salarios y prestaciones y el reconocimiento de perjuicios materiales y morales habida consideración de haber sido despedidos encontrándose en trámite un conflicto colectivo, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la del juzgador de primer grado que condenó a la empresa al deprecado reintegro y, mediante sentencia complementaria, accedió a que la empresa podría descontar de las condenas las sumas pagadas por el despido, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las condenas impuestas en su contra.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron, en síntesis, haber sido despedidos sin justa causa pues para las fechas en que se produjo su desvinculación -10 de enero y 24 de abril de 2000- existía un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que SINTRAELECOL presentó el V pliego único nacional el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, el cual se halla pactado en la convención colectiva.
Dicho pliego fue notificado a la empresa demandada para acordar cláusulas que se incorporaran en la convención y solamente hasta el 21 de junio de 2000 se terminó el conflicto colectivo con la suscripción de la nueva convención colectiva (fl.11). La empresa demandada alegó que los vínculos laborales de todos los demandantes finalizaron por decisión unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, que el sindicato no denunció oportunamente la convención de modo que “no existió conflicto colectivo” con la empresa y propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la acción de reintegro convencional o por fuero circunstancial y compensación. (fl.284).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de octubre de 2004, condenó a la empresa demandada “a REINTEGRAR a los demandantes” y “a pagar a cada uno … los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y transportes, subsidio familiar, cotizaciones al Instituto … y demás rubros laborales dejados de percibir …”, decisión que fue aclarada el 16 de noviembre siguiente en el sentido de autorizar a la demandada para descontar de las referidas condenas lo pagado con motivo de los despidos que dieron origen a este proceso (fls.802 y 816).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolver a la empresa de todas las condenas impuestas en su contra. Luego de determinar que los demandantes fungieron como trabajadores de la empresa accionada en la forma y términos que relaciona y de precisar que no existe incertidumbre alguna en lo que respecta al despido injusto de que fueron objeto, el pago de la correspondiente indemnización convencional y su condición de beneficiarios de la convención, expresó textualmente el sentenciador: “… el tema controversial que le corresponde abordar a la Sala en esta oportunidad, se contrae a determinar si en efecto los demandantes fueron despedidos cuando se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo y por ende gozaban de la protección que les brinda el denominado fuero circunstancial como lo dedujo el a quo en la providencia recurrida, en cuanto se ordenó el reintegro impetrado, o si por el contrario, no se configuraron los supuestos de hecho a que alude el impugnante y que regula el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual se hace necesario auscultar en principio, si de dan las exigencias a que alude la norma en cita, al disponer textualmente: ‘Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’.
“A folios 250 a 260 y 636 a 660 … milita copia del llamado ‘Pliego Único Nacional de Peticiones’ presentado por … Sintraelecol … al gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, así como, a las empresas y entidades del sector eléctrico el día 18 de agosto de 1999, en virtud del acuerdo marco sectorial con carácter de convención colectiva, del cual forma parte la empresa demandada … suscrito el 18 de noviembre de 1999, debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social … “De conformidad con lo anterior, si el pliego único nacional de peticiones que había sido presentado por Sintraelecol el 18 de agosto de 1999, culminó con la firma del acuerdo marco sectorial el día 18 de noviembre del mismo año, para que los convenios allí suscritos hagan parte de las convenciones colectivas de trabajo de las empresas del sector eléctrico, tal circunstancia deja en evidencia, que si eventualmente pudiera predicarse la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al interior de la empresa demandada, a raíz de la presentación del susodicho pliego, situación esta que por cierto es bastante discutible, el mismo ya había terminado para cuando se produjo la desvinculación de los demandantes, lo que ocurrió el 10 de enero y el 23 (sic) de abril de 2000.
En consecuencia ningún fuero circunstancial podría predicarse respecto de un conflicto ya solucionado. “Para ahondar en mayores motivaciones que descartan por completo la ineficacia de los despidos de los demandantes, debe precisar la Sala, que si bien es cierto la presentación del pliego de peticiones en principio le da inicio al conflicto colectivo de trabajo, en el caso particular y concreto sometido a nuestro escrutinio, tal hecho no tuvo la virtualidad de generarlo, por haber existido en ese momento una convención colectiva vigente que requería ser denunciada previamente o en forma coetánea con el pliego, dentro de los términos a que alude al artículo 479 del C.S.T., esto es, dentro de los sesenta (60) días siguientes anteriores a la expiración del término de su vigencia. Así las cosas, mientras no se haya expresado la intención de renegociar la convención, el petitorio que haga la organización sindical con anterioridad a ese hecho, respecto de las nuevas condiciones laborales, no brinda la protección de estabilidad derivada del fuero circunstancial, por no configurarse aún en estricto rigor jurídico, el inicio del conflicto colectivo de trabajo; pues esa es la verdadera intelección que emerge de la lectura sistemática a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 478 y 479 del C.S.T. “En efecto, si la terminación del contrato de trabajo de los actores se produjo en las calendas ya referidas (enero 10 y abril 23 (sic) de 2000), cuando aun no se había denunciado la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 … o al menos, de ello no existe prueba en el plenario, el pliego único nacional de peticiones presentado el 18 de agosto de 1999 por la organización sindical de la cual eran afiliados los demandantes, no le otorgaba a éstos la garantía que ahora pretende esgrimir en fundamento del reintegro impetrado, pues además de la falta de denuncia referida, el pliego no se presentó en el término a que alude el artículo 479 del C.S.T. “Como colofón de lo ya precisado, el juez de primera instancia se equivocó ostensiblemente al inferir que el despido de los demandantes se produjo en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo y de contera al ordenar el reintegro pretendido … lo cual impone a la Sala revocar la decisión impugnada …” (fl.831).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento el 15 de octubre de 2004, aclarado el 6 de noviembre siguiente. Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “ de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, y que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 35, 39 y 53 de la Carta Política; 24, 1502, 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16° ley 446 de 1998”.
En su demostración destaca que la interpretación dada por el sentenciador al artículo 479 del CST desconoce su propio tenor literal en tanto la norma no se refiere para nada a la presentación del pliego, alega que no es cierto que la normatividad colombiana exija que para poder presentar éste, previa o coetáneamente, “el sindicato deba haber denunciado la convención, y por ende, solamente cuando las dos actividades se hayan dado opera la protección en conflicto colectivo” y sostiene que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 únicamente exige que los trabajadores hayan presentado el pliego de peticiones y no que se haya denunciado la convención. Hace referencia a que tanto desde el punto de vista histórico, como por la naturaleza de las normas y por sus fines la denuncia y la presentación del pliego de peticiones son acciones muy distintas y concluye: “El artículo 25 del decreto 2351 de 1965 no está condicionando su protección a la presentación de la denuncia de la convención por parte del sindicato, sino que ella se extiende desde que el empleador recibe el pliego de peticiones de los trabajadores hasta que se termine el conflicto, tal como sucedió en el caso de autos que el pliego único nacional se elevó ante la autoridad que se había pactado en convención colectiva y producto de su trámite conllevó a la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
El ad quem quiere ver en los artículos 478 y 479 del C.S.T. referencias a la obligatoriedad de presentar pliego después o coetáneamente con la denuncia de la convención, lo que indudablemente es un absurdo, por cuanto esas disposiciones regulan exclusivamente la denuncia de la convención, como normas supletorias en caso de que las partes no hayan pactado algo diferente”.
El opositor destaca que el sentenciador “interpretó correctamente las normas” y alega que como “no se demostró que las normas interpretadas erróneamente … le permitieran a los trabajadores desvinculados tener fuero circunstancial … la sentencia conserva plena validez …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En rigor no es cierto, como lo sostiene la censura, que el sentenciador hubiese asentado que la normatividad colombiana exige que para poder presentar un pliego de peticiones, previa o coetáneamente el sindicato deba haber denunciado la convención. Lo que afirmó el tribunal fue que si bien en principio se da inicio a un conflicto colectivo con la presentación de un pliego de peticiones, en el sub judice ello no fue así por cuanto por haber existido en ese momento una convención colectiva vigente, se requería que ésta fuera denunciada previamente, o al menos coetáneamente, con el pliego, dentro de los términos a que alude el art.479 del CST, esto es, dentro de los 60 días siguientes anteriores a la expiración del término de su vigencia. Tal aseveración no comporta interpretación errónea alguna de las normas acusadas pues, como lo ha señalado esta Corporación, no es posible que exista un conflicto colectivo mientras se encuentre vigente una convención y para que este se genere debe existir la denuncia, y si bien podría tenerse por tal la correspondiente presentación del pliego de peticiones, ésta debe formularse, ya en el término que acuerden las partes en la misma convención o dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su expiración. Así lo precisó esta Sala en pronunciamiento del 5 de agosto de 2004 (rad.22474): “Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente ….
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse”.
De otra parte, e independientemente de cualquier consideración que de conformidad con “la … intelección que emerge de la lectura sistemática a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 478 y 479 del C.S.T.” hubiere hecho el sentenciador en torno a la presentación del pliego de peticiones y la denuncia de la convención a efectos de descartar que en sub judice la presentación del pliego hubiese dado inicio a un conflicto colectivo de trabajo, es lo cierto que la acusación no se dirige contra el real fundamento del fallo, esto es, la consideración de que aún “si eventualmente pudiera predicarse la existencia de un conflicto colectivo al interior de la empresa demandada … el mismo ya había terminado para cuando se produjo la desvinculación de los demandantes” y que, en consecuencia, “ningún fuero circunstancial podía predicarse”.
Este soporte no fue destruido por el recurrente y continúa, por lo tanto dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 35, 39 y 53 de la Carta política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16° ley 446 de 1998”.
Alega que la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que en la fecha de despido de los actores se encontraba la demandada y SINTRAELECOL en un conflicto colectivo que se inició con la presentación del V pliego único nacional el día 17 de agosto de 1999 … y que le fue comunicado a la empresa por el sindicato el 18 de agosto de 1999… y por el Viceministro de Energía el 11 de septiembre y acusado recibo el 29 de septiembre ….
“2. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de 1998 la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. se estableció el mecanismo específico de la Comisión del Acuerdo Marco sectorial … para negociar en el futuro por rama de industria las cláusulas que ingresarían a la misma convención. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de abril de 1998 se estableció que las decisiones del Acuerdo Marco Sectorial se incorporarían a la convención colectiva, sin hacer referencia a pliego especial alguno a la empresa … “4. No dar por demostrado, siéndolo, que EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. no desautorizó la presentación del pliego nacional de peticiones para establecer las cláusulas laborales que se incorporarían a su convención colectiva.
“5. No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el 18 de agosto de 1999 en EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. se terminó con la suscripción de una convención colectiva el 21 de junio de 2000 … “6. No dar por demostrados, siéndolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a mis poderdantes en conflicto colectivo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita el V Pliego Único Nacional dirigido a la división general de fecha 17 de agosto de 1999 (fls.249 a 260) y el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 (fls. 181 a 194) y, como medios de convicción dejados de apreciar se refiere a los siguientes: 1.Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 (fls. 618 a 634).
A folio 630 se registra la adhesión de la Empresa de Energía de Bogotá. 2. Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 6 de marzo de 1998 y su depósito (fls. 590 a 608). 3. Convención colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 (fls.196 a 248) y que tuvo en cuenta la convención 1996-1998 y el Acuerdo Marco Sectorial AMS de marzo 6 de 1998 (fls.244 a 247). 4.
Presentación al Ministerio de Energía del V Pliego Único Nacional (fls.616) y acuso recibo (fls. 615, 614, 613 y 612). 5. Notificación de la presentación del pliego al gerente de la empresa por parte del sindicato el 18 de agosto de 1999 (fl.791) y por el Viceministro de energía el 11 de septiembre y acusado recibo el 29 de septiembre (fls.610 y 609). 6.
Depósito efectuado el 30 de noviembre de 1999 del Acuerdo Marco Sectorial (fls.181 y 576). 7. Remisión el 23 de noviembre de 1999 de los Acuerdos logrados en el acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre al Gerente general de EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. 8. Comunicación del gerente de EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA dirigida al Ministro de Minas y Energía en la que manifiesta la voluntad de la entidad de analizar los Acuerdos y los que sean coherentes con las políticas de la empresa serán integrados en la convención colectiva (fl. 609). 9.
Convención colectiva el 21 de junio de 2000 (fls.430 a 484). En su demostración afirma estar demostrado que la Empresa de Energía de Bogotá expresamente se adhirió al Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996, que establece que SINTRAELECOL le hará propuestas al Ministerio de Minas y Energía que serán tratadas en una Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y cuyas conclusiones laborales se incorporarán a la convención colectiva.
Señala que el procedimiento para la adopción de esas decisiones fue incluido en la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y que en la Sección IV del artículo 67 se hace directa referencia a la incorporación de las cláusulas del Acuerdo Marco Sectorial a la convención y advierte que “Si el empleador niega que el conflicto colectivo que se resuelve o termina en la convención colectiva de 1998 no fue la presentación del pliego nacional de peticiones de SINTRAELECOL ha debido demostrar que el sindicato había presentado un pliego específico a la empresa que diera lugar a esa convención, pero como jamás sucedió que el sindicato hubiese presentado pliego específico la misma empresa reconoce que su causa fue el Acuerdo Marco Sectorial …”.
Sostiene que el decreto 2351 de 1965 exige en su artículo 25 que para la procedencia de su protección se haya presentado pliego de peticiones, hasta que culmine en convención colectiva o laudo arbitral, requisitos éstos que se cumplen en este caso porque obra en el expediente presentación al Ministerio de Minas y Energía del Pliego Único Nacional el 18 de agosto de 1999, su acuso recibo, la notificación en dicha fecha al gerente de la empresa por parte del sindicato, la notificación por parte del Ministerio al gerente de la empresa el 11 de septiembre, acusado recibo el 29 de septiembre y arguye: “La notificación al representante legal es absolutamente clara que se trata de un pliego de peticiones para suscribir una convención colectiva, no de otra cuestión distinta o semejante.
El representante legal de empresa (sic) recibió la notificación y en el expediente no existe constancia alguna de que haya rechazado el contenido de este documento que le presentó el sindicato, por el contrario acuso recibo al Ministerio”. Arguye que el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 reconoce expresamente que su resultado se debe a la presentación del V Pliego Único Nacional y que el otro elemento exigido por la norma también se halla probado pues en la convención colectiva de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. suscrita el 21 de junio de 2000 se acepta que las decisiones que surjan del Acuerdo Marco Sectorial serán incorporadas a la convención, de modo que si el tribunal hubiese tenido en cuenta todas las pruebas referidas ”habría concluido que para la fecha del despido sin justa causa de los demandantes … ya había sido presentado el pliego único nacional, notificado el gerente de la empresa y que posteriormente se había concluido e (sic) con la suscripción de convención colectiva el 21 de junio de 2000”.
Alega que las etapas y demás términos establecidos en el C.S.T. tienen el carácter de normas supletorias y no son imperativas, es decir, sólo operan en la medida en que no haya un procedimiento distinto pactado entre las partes y que sería “irracional que si un empleador y un sindicato pueden negociar un pliego de peticiones variando en su totalidad la normatividad aplicable a la empresa, no pudieran fijar un procedimiento de negociación propio”, y luego de hacer referencia a pronunciamiento de 2 de mayo de 2001 de esta Corporación “donde se debatió exactamente el mismo problema”, advierte que en la aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 “no debe darse referencia reflexión alguna sobre la denuncia de la convención, sino si se presentó el pliego de peticiones …”, que la denuncia y la presentación del pliego de peticiones tienen naturaleza, historia, términos y explicación totalmente distintos y que la protección del citado artículo 25 es a la presentación del pliego de peticiones y no a la denuncia, como que es posible denunciar una convención y presentar el pliego muchos años después. El opositor arguye que la censura “no hizo la confrontación entre lo que dice la prueba y lo que el ad quem vio en ella o dejó de ver” como que se limitó a enunciar el porqué él cree que se equivocó el ad quem y que el argumento probatorio del sentenciador, conforme al cual a la fecha de la desvinculación de los demandantes ya había terminado el conflicto colectivos en cuestión, no fue desvirtuado.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación pretende demostrar el yerro en que incurrió el tribunal al afirmar que el pliego no se presentó en el término a que alude el artículo 479 del CST y que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y la empresa demandada, que terminó con la suscripción de una convención colectiva el 21 de junio de 2000, de modo tal que para el momento en que se produjeron las desvinculaciones en cuestión, esto es, el 10 de enero y el 24 de abril de 2000 13 de septiembre de 1999, estaban amparados por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.
La Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra otras entidades del sector eléctrico en similares circunstancias, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre las empresas del sector (en ese evento CORELCA) y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
Como las consideraciones transcritas son plenamente aplicables al sub examine, se ha de concluir que no prospera la acusación máxime cuando no destruye el censor el otro argumento del Tribunal, en el sentido de que tampoco existía un conflicto colectivo particular en la empresa demandada para la época de los despidos que aquí interesan. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia “por vía directa en la modalidad de infracción directa – falta de aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993”.
En su demostración comienza por advertir que para los efectos de la técnica del recurso “no existe contradicción alguna entre el sentenciador … y el recurrente sobre la ocurrencia de los hechos probados en el expediente” y cuestiona que no obstante haberse sustentado la apelación sobre los alcances del in dubio pro operario, nada hubiese dicho el tribunal sobre tal planteamiento.
Sostiene que en la demanda se planteó que en anterior oportunidad (Alvaro Rojas vs. EEB) el tribunal “interpretó el artículo 20 de la convención … en el sentido de que todos los trabajadores amparados por esa preceptiva tenían derecho a ser reintegrados si eran despedidos sin justa causa, con base en parágrafo que, según la sentencia recurrida, no dice nada, ni era necesario” y luego de transcribir apartes de dicho pronunciamiento alega ser evidente que el ad quem, además de no pronunciarse sobre las razones esgrimidas en la sustentación de la apelación, no aplicó el artículo 53 de la Carta Política que ordena que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho debe tenerse en cuenta la situación más favorable al trabajador, como tampoco los artículos 11 y 13 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen en su orden el derecho al trabajo y el mínimo de derechos y garantías.
Destaca que desde la primera instancia se viene exigiendo la aplicación de los principios constitucionales, en especial del in dubio pro operario y advierte que sobre la convención colectiva, que es una fuente formal del derecho, hay dos interpretaciones probadas en el expediente una expresada en el fallo del a-quo, y la otra en la sentencia del Tribunal de Bogotá contenida en la sentencia proferida en el otro proceso que se ha hecho mención y que cursó contra la misma entidad demandada, la que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, debiéndose por tanto escoger la situación más favorable al trabajador, sin que se trate de darle prevalencia a la interpretación del abogado del trabajador, “ sino que ante la presencia de dos interpretaciones autorizadas debe el juzgador escoger obligatoriamente la más favorable al trabajador”.
Finalmente se refiere a lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1999, en cuanto al indubio pro operario que impuso el constituyente de 1991, que busca la unidad de interpretación de la normatividad laboral, y concluye que “ Si el ad - quem no hubiese desconocido el artículo 53 de la Constitución habría acogido la interpretación convencional que hizo el Tribunal Superior en el caso de Alvaro Rojas contra Empresa de Energía de Bogotá”.
El opositor, a su turno, destaca que el recurrente admite que cuando fueron despedidos los trabajadores no se encontraban amparados por el fuero circunstancial y que como no se demostró que las normas no aplicadas por el ad quem permitieran a los trabajadores desvinculados tener el fuero en cuestión “la sentencia conserva plena validez” y cita en su apoyo pronunciamientos de 29 de septiembre y 7 de octubre de 2004 (rads.23496 y 20766) de esta Corporación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de observarse primeramente, que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que el operador judicial en caso de conflicto o duda entre dos o más disposiciones aplicables a la controversia, debe acoger aquélla que sea más favorable al trabajador.
El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: “En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992).
Sin embargo al margen de lo dicho, se encuentra que en el presente caso, el Tribunal no apreció en manera alguna la cláusula convencional a que alude la censura, como que limitó su estudio a determinar si los demandantes fueron o no despedidos en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, de modo que al no fijarle alcance alguno a tal normativa no pudo haber incurrido en la violación de los principios a que alude el censor, puesto que jamás se detuvo en su interpretación ni señaló que ella admitiera una u otra lectura.
Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SANTIAGO HERNÁN GÓMEZ MOLANO, ISAÍAS JIMÉNEZ, MARÍA ASCENCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, NELLY MOLINA BOCANEGRA y GERARDO PINEDA FUENTES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria