Micelio
29313(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.313 JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO CASACIÓN 29.313 JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO Proceso No 29313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Jaime Alexander Reinoso Osorio, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y lo condenó como coautor del punible de homicidio en la modalidad de tentativa.

Cesó procedimiento en su favor respecto del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 3 de diciembre de 2001 Jaime Alexander Reinoso Osorio, luego de lanzar piedras al techo de la residencia de la familia Castellanos Gahona, ubicada en el barrio “La Gaviota” de Ibagué, huyó del lugar para refugiarse en la casa de su hermana. Instantes más tarde regresó en compañía de su hermano Eduard Johan con quien continuó apedreando la vivienda.

Con el fin de enfrentar la situación salieron del inmueble Esther Castellanos y Miguel Ángel Carrillo, momento en el cual Eduard Johan disparó en contra de la primera la escopeta que portaba y le causó heridas que ameritaron incapacidad definitiva de 35 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Una de las esquirlas alcanzó a Miguel Ángel en el brazo derecho, que le generó incapacidad definitiva de 45 días, sin secuelas. 2. El 14 de mayo de 2002 la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Jaime Alexander Reinoso Osorio y Eduard Johan Reinoso Osorio como presuntos coautores del delito de homicidio tentado en concurso con lesiones personales culposas y daño en bien ajeno. Esa decisión cobró ejecutoria el 30 de mayo siguiente. 3.

Agotada la audiencia pública el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, los condenó a 126 meses de prisión y al pago de perjuicios morales y materiales, al hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio tentado y lesiones personales. Cesó procedimiento a su favor por el delito de daño en bien ajeno. No concedió suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria.

La decisión fue apelada por el defensor de ambos procesados, quien luego desistió respecto del recurso de Eduard Johan Reinoso Osorio. El Tribunal Superior de Ibagué aceptó el desistimiento y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 4. Frente a la remisión de la actuación sin resolver la alzada de Jaime Alexander Reinoso Osorio, su defensor interpuso acción de tutela.

La Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de esta Sala de Casación, en providencia del 13 de septiembre de 2007, amparó sus derechos a la defensa y al debido proceso, y ordenó al Tribunal pronunciarse sobre la misma. 5. En fallo del 4 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Ibagué declaró prescrita la acción penal respecto del delito de lesiones personales, cesó procedimiento por esa conducta y, en consecuencia, modificó la pena impuesta para fijarla en 81 meses y 17 días de prisión. Revocó la condena en perjuicios por las lesiones personales y confirmó en lo demás. Hizo extensiva la decisión a Eduard Johan Reinoso Osorio.

LA DEMANDA El defensor de Jaime Alexander Reinoso Osorio ataca el fallo de segundo grado al amparo de dos causales de casación, que sustenta así: Primera: Violación directa por interpretación errónea del artículo 29, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 6 ibidem. El juez de primer grado dedujo con certeza el compromiso de los hermanos Reinoso Osorio en la conducta de tentativa de homicidio porque a pesar de que uno de ellos realizó el disparo, obraron de manera conjunta.

El Tribunal, por su parte, sostuvo que Jaime Alexander fue el provocador de los hechos. Los falladores destacaron que varios testigos escucharon que Jaime Alexander instaba u ordenaba a Eduard Johan para que disparara en contra de los miembros de la familia Castellanos. Luego de recordar aspectos sobre la coautoría, señala que el yerro consistió en que su prohijado no concertó ningún plan criminal y su presencia en el lugar no puede catalogarse como condición esencial para ejecutar la conducta, en cuanto no prestó colaboración eficaz para realizar el disparo.

Éste fue un acto propio de su hermano Eduard Johan, y el supuesto hecho de haber escuchado palabras soeces e intimidantes por parte de Jaime Alexander no son determinantes para que aquél accionara el arma, máxime cuando su defendido se encontraba bajo la influencia de bebidas embriagantes. Segunda: Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

Los jueces dejaron de valorar en conjunto el acervo probatorio, pues no tuvieron en cuenta la contradicción en que incurrieron los testigos de descargo. Ricardo Castellano Gahona manifestó que escuchó el disparo pero no estuvo presente. Blanca Nieves García Ortiz, Sandra Liliana Reinoso Osorio, José Rullardit Montaña Aponte, Serafín López Pineda y Liliana Aldana silva afirmaron que tampoco presenciaron cuando Esther fue herida y no les consta que su prohijado haya prestado ayuda a su hermano ni que hiciera manifestaciones verbales dirigidas a que lo “matara”.

Esas palabras surgen de “simples especulaciones” del a-quo y tampoco se pueden extraer de lo declarado por Miguel Ángel Carrillo y Esther Castellano Gahona. Esta última expresó no estar segura que su defendido hubiese dado la orden de disparar. Aclara que los testimonios no se valoraron a la luz de la sana crítica y por ello se incurrió en falso raciocinio, porque de sus dichos no se puede extraer la responsabilidad de su representado.

Solicita se case la sentencia cuestionada y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio. LAS CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Debe advertirse que aunque algunos magistrados de la Sala suscribieron la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2007, no concurre causal alguna de impedimento porque en esa ocasión no se emitió pronunciamiento en relación con el fondo del asunto penal planteado.

En efecto, la Sala de Decisión de Tutelas amparó los derechos de Jaime Alexander Reinoso Osorio por la decisión del Tribunal de no agotar el trámite de segunda instancia frente a la apelación formulada por su defensor contra el fallo de primer grado, y ordenó pronunciarse sobre el recurso. 2. El incumplimiento de los requisitos formales de la demanda La Corte inadmitirá la demanda presentada por las siguientes razones: Causal primera.

Violación directa por interpretación errónea. 2.1. Cuando se acude a este motivo de censura el actor debe indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto que el censor debe aceptarlos tal como se consignaron.

Si el yerro ocurrió por la interpretación errónea de la norma, el casacionista no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino que debe admitir como correcta la selección y adecuación de la misma por parte del juez. Su reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 2.2.

En ese orden de ideas, es clara la imprecisión del demandante porque sus planteamientos van dirigidos a que se declare que Jaime Alexander Reinoso Osorio no ostenta la calidad de coautor porque no concertó un plan criminal ni prestó colaboración eficaz para realizar el disparo. Olvidó que los fallos de condena descansaron justamente en el compromiso de los hermanos Reinoso Osorio en realizar la conducta punible de homicidio tentado, de donde se predicó la coautoría. En efecto, en el fallo de primer grado, tal como surge de la reseña hecha por el actor en su libelo, se reconoció el “compromiso” de Jaime Alexander y Eduard Johan en el comportamiento delictivo, y claramente se expuso que ambos realizaron el hecho punible de manera conjunta en razón del fin concertado.

Así mismo, que fue Jaime Alexander quien con sus palabras “instaba u ordenaba” a su hermano Eduard Johan para que disparara, y cómo esas expresiones denotaron que entre los acusados “existió” un mismo designio criminoso. El Tribunal, tal como lo revela la misma demanda, consideró que la realidad probatoria “muestra a JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, como el provocador de los hechos”.

Lo anterior evidencia el desacierto del censor, en cuanto no acepta en forma incondicional la realidad fáctica y probatoria declarada en las instancias y se percibe su desacuerdo con la norma elegida por el juzgador. Sus argumentos resultan totalmente ajenos al alcance y naturaleza de la causal invocada, con lo cual desconoce los requisitos de claridad y precisión exigidas para demostrar el cargo.

La Sala observa que, en esencia, su reproche va dirigido a descalificar las inferencias y razonamientos que el fallador hizo sobre la participación de su prohijado en los hechos, por lo que, sin duda, equivocó el sendero de censura. Debió escoger, entonces, la causal indirecta para ahí sí hacer un debate sobre la forma en que fueron apreciadas las pruebas.

Por otra parte, el demandante deja entrever su intención de buscar una causal de inimputabilidad, al sostener que su defendido se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pero la vía directa no es la indicada para realizar esos cuestionamientos, máxime cuando el Tribunal condenó por un delito doloso para cuya realización se requiere conciencia y voluntad, elementos que fueron reconocidos por las instancias.

Es más, no demostró cómo con las pruebas obrantes en el plenario se podría verificar esa causal. Segundo cargo: Violación indirecta. 2.3. Quien acude a esta causal de casación debe indicar en forma clara si el equívoco en la valoración probatoria tuvo ocurrencia por un error de hecho o de derecho, y precisar en qué consistió. La manifestación genérica consistente en que el fallador dejó de valorar en conjunto la prueba, o que no se percató de las contradicciones en que incurrieron algunos de los declarantes, no es propia de una demanda de casación. La claridad y precisión del libelo son imprescindibles para que la Sala pueda admitirlo, en cuanto ello le permite conocer la verdadera inconformidad del recurrente.

Es imperioso, entonces, que los cargos se formulen de manera ordenada, lógica, que se encuentren debidamente sustentados y que no se excluyan entre sí. 2.4. En esta ocasión el casacionista omite expresar en forma diáfana si el error fue de hecho o de derecho, y si el primero tuvo lugar por falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio.

No obstante, de lo consignado en la parte final de su escrito puede entenderse que el yerro se generó por un falso raciocinio. Empero se queda en el mero enunciado porque olvidó señalar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica ignorado o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle a la prueba un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía. Tampoco refirió cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni tampoco demostró la trascendencia del equívoco en el sentido de la sentencia. El principio de limitación que rige la casación impide que la Corte rehaga la demanda con el fin de superar las deficiencias del actor.

Adicionalmente, importa destacar que este último cargo resulta totalmente contradictorio con el de violación directa planteado inicialmente. Ya se dijo que quien opta por la vía directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal.

En ese orden, el casacionista, al atacar la sentencia por violación directa e indirecta a la vez, desconoce el principio de no contradicción. Las múltiples imprecisiones advertidas no permiten admitir los cargos formulados. Por la prescripción ocurrida antes de proferirse el fallo de segunda instancia, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 2.5.

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alexander Reinoso Osorio.

Segundo. Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Tercer. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 242 a 256 del cuaderno Nº 1. � Folios 109 a 126 del cuaderno Nº 2. � Radicado 32.996. � Folios 49 a 56 del cuaderno del Tribunal. � Folios 58 a 74 del cuaderno del Tribunal.

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