CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 29312 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.312 Acta No. 025 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA RUBIANO GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘I.F.I.’.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que la hoy recurrente promovió el proceso para que, entre otras pretensiones, se condene al demandado a ‘readmitirla’ al cargo que desempeñaba al momento del despido, “por cuanto fue despedida injustificadamente (…) al violar el ‘Protocolo de San Salvador’ (…), y la Ley aprobatoria N° 319 (…)”, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral contenidos en el pacto colectivo de trabajo del que era beneficiaria, todo indexado, o, en subsidio, a pagarle la prestaciones sociales de origen convencional y la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que no obstante estarle prestando sus servicios por contrato de trabajo a término indefinido como Secretaria III del Departamento de Gestión Financiera, mediante comunicación del 22 de octubre de 1999, la despidió unilateralmente invocando para ese efecto la reestructuración orgánica de la entidad y el ajuste de su planta de personal y pagándole una indemnización por $6’988.418,00, sin tener en cuenta el verdadero valor de sus derechos y el citado Protocolo de San Salvador, razón suficiente para que se acceda a sus pretensiones.
Al contestar el demandado, aun cuando aceptó que terminó el contrato de trabajo que lo vinculaba a la demandante, afirmó que lo hizo por “la potestad consagrada en el Decreto 2127 de 1945” (folio 36); y que el Protocolo de San Salvador no resultaba aplicable al caso, por cuanto no es de naturaleza laboral y ninguno de sus requisitos de constitucional y aplicabilidad se han cumplido, amén de que no son las autoridades colombianas las encargadas de imponer las sanciones que de su incumplimiento se derivan.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 9 de septiembre de 2005, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el juez de segundo grado mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa cabe anotar que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, aseveró que como “se desprende de las resoluciones administrativas anteriormente señaladas-- en cuya relación incluyó el contrato de trabajo con el IFI CONCESION SALINAS obrante a folios 53 a 55, la liquidación final de prestaciones sociales de esa entidad visible a folio 56, la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por el I.F.I. con fechas de la relación de 3 de enero de 1994 a 24 de octubre de 1999 --folios 57 a 59--, la carta de terminación del contrato por esta última entidad --folio 60--, la certificación laboral expedida por el I.F.I. –folio 61--, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado –folios 62 a 66--, la comunicación de 1 de marzo de 1994 del I.F.I. a la demandante mediante la cual la comisionó para laborar en el I.F.I., Concesión Salinas --folio 120--, el reglamento interno de trabajo del I.F.I. con constancia de recibido por la actora –folios 152 a 190--, la hoja de vida de la actora –folios 211 a 282--, la liquidación parcial de cesantías –folio 290--, la liquidación de quinquenio –folio 243--, y los demás documentos de su hoja de vida –folios 305 a 472--, la demandante trabajó para el IFI CONCESION DE SALINAS desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 29 de diciembre de 1993 y para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL desde el 03 de enero de 1994 hasta el 24 de octubre de 1999 (…), y la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la demandada previo el pago de la correspondiente indemnización por la suma de $6.988.414.oo mcte (fl 59)” (folios 493 a 494).
Luego asentó que no procedía el reintegro deprecado, por cuanto “la demandante no aportó convención colectiva, pacto o laudo arbitral que hubiese consagrado la figura” (folio 494); y que no había lugar a reinstalación, readmisión o reintegro a su cargo con fundamento en el Protocolo de San Salvador de 1988 aducido en la demanda --del cual copió sus artículos 2, 3 y 7--, habida consideración de que la Corte Constitucional, al proferir la decisión de constitucionalidad de la Ley 319 que lo aprobó, “encontró que ya dentro del orden constitucional de la Nación, estos derechos tenían garantizada especial protección del Estado; lo que igualmente se predica de la protección a la estabilidad del trabajador al trabajo, así como las consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto de éste” (folio 496), de suerte que, “para la fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990 –1º de enero de 1991—el(sic) demandante no tenía diez o más años de servicios(…), le resta la posibilidad de aplicación del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, como norma que habilitaba el reintegro al cargo con sus consecuencias salariales” (folio 497), de donde “no había más solución que la absolución de las súplicas de la demanda” (ibídem).
En tema de la pretendida reliquidación de prestaciones legales y extralegales, incluyendo el pago de quinquenio, preció que “no puede pasar por alto esta Corporación lo indicado por el a-quo, respecto a que a folio(sic) 57 a 60), se indica(sic) lo relacionado con la bonificación especial por firma de pacto; que dicha bonificación no constituye salario para efectos de carácter laboral y prestacional y de otra parte milita a folio 59 la liquidación de la citada bonificación” (folios 497 a 498).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, MARTHA RUBIANO GARCIA interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 4), que fue replicado (folios 33 a 39 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales 5ª y 6ª –del libelo-; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por no haber ordenado la readmisión de la demandante y el pago de las prestaciones sociales contenidas en el pacto colectivo vigente entre el despido y la readmisión” (folio 8 cuaderno 4).
Subsidiariamente, “que se condene a pagar a la demandada las prestaciones sociales de origen convencional así como la indemnización moratoria y que en sede de casación, se deje sin efecto alguno la sentencia de segundo grado procediendo a revocar en su integridad la sentencia de primer grado” (ibídem). Para tales propósitos formula dos cargos, el segundo “de manera subsidiaria” (folio 18 cuaderno 4), los cuales la Corte estudiará de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1, 2 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, en relación con los artículos 1, literal b), de la Ley 50 de 1990; 20, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965; 53, inciso 4, 93, 94, 150, numeral 16, 241, numeral 1º, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; 48, numeral 1, de la Ley 270 de 1996; y 2, literal a, 24, numeral 1, 26, 27, 29, 31, 42, 65, 66 y 67 de la Ley 32 de 1985.
En el farragoso alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal erró al considerar que con las normas de derecho interno quedaban satisfechas las exigencias del Protocolo de San Salvador y que como ella no cumplía sus requisitos no tenía derecho a la readmisión al cargo que desempeñaba al momento en que se le terminó su contrato de trabajo, cuando quiera que según los Principios de Limburgo números 16, 18 y 19, tenía el demandado que adoptar medidas inmediatas de protección a sus derechos y no acudir a la citada legislación interna.
Sostiene que debió aplicar directamente la acción de readmisión prevista en el artículo 7 de dicho Protocolo, por tratarse de una disposición ‘supraconstitucional’ distinta a la de reintegro prevista en la ley, o, en su lugar, proceder a imponer la condena por prestaciones solicitada en la demanda, dado que dicha disposición “ofrece al intérprete judicial un espectro amplio para hacer efectivos los derechos sustanciales” (folio 17 cuaderno 4), es decir, el juzgador contaba con esa dos opciones, y como no siguió alguna de ellas, “terminó soslayando sus efectos sin siquiera pretextar seguir las orientaciones de la Corte Constitucional” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, en relación con un conjunto normativo de orden sustancial y procesal que por las resueltas del cargo no es del caso relacionar; y su demostración se reduce a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal incurrió en el yerro de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado le pagó las prestaciones sociales contenidas en el pacto colectivo a que tenía derecho, al dejar de valorar el documento de folio 52, “reconocido de manera ficta a folios 128, 129 y 150 del expediente, así como los visibles a folios 56 y 60 –sobre los cuales basó su decisión-- ” (folio 19 cuaderno 4), dado que apenas tuvo en cuenta el período laborado a partir del 3 de enero de 1994, no obstante que “si lo hubiese valorado, habría tenido que concluir que mi poderdante ingreso(sic) a prestar sus servicios a folios 53 a 55 desde el 18 de febrero de 1991” (ibídem), pues es incuestionable que “el retiro indicado a folio 56 predicaba la desvinculación meramente formal del demandante desde el 29 de diciembre de 1993” (folios 19 a 20 cuaderno 4); y que “dada la vocación de permanencia observada por la demandada y la demandante, la vinculación laboral fue una sola y que no podía escindir o fragmentar el tiempo de servicio pues se demostró que la demandante ingresó el 18 de febrero de 1991 y fue despedida a folio 60 a partir del 24 de octubre de 1999, de esta manera se dio por demostrado que los extremos de la relación laboral fueron ocho años, ocho meses y cuatro días” (folio 20 cuaderno 4).
LA REPLICA La opositora reprocha al alcance de la impugnación presentar confusión en sus pedimentos; al primer cargo, entremezclar modalidades excluyentes de violación de la ley, aludir a aspectos probatorios a pesar de enderezarse por yerros jurídicos, referir el análisis de preceptos que no tienen el carácter de sustantivos en materia laboral y desconocer que la legislación interna ya desarrolla los cometidos del socorrido Protocolo de San Salvador; y en cuanto al segundo, proponerse como subsidiario, desatender que el juzgador acertadamente distinguió dos relaciones de trabajo no susceptibles de adicionar en su contra y desconocer que los emolumentos debidos por razón del contrato de trabajo los pagó en oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón al oposito sobre los dislates de orden técnico que envuelven los cargos de la demanda de casación, los cuales, por sí solos, dan al traste con los pretendidos ataques contra la sentencia del Tribunal. Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso ocurre que el recurrente, con olvido de lo previsto en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario en la casación del trabajo, particularmente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y de la abundante jurisprudencia que ha ilustrado su formulación, en el alcance de la impugnación plantea un galimatías por perseguir la casación parcial del fallo del Tribunal en unos puntuales aspectos, pero enseguida pretender que revoque la sentencia del juzgado en su integridad, cuando quiera que tal pronunciamiento refirió todas las pretensiones de su demanda inicial.
Además, plantear un alcance subsidiario en el que pretende dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y la revocatoria total de la del juzgado, pero restringir la condena a algunas de las pretensiones subsidiarias de su demanda inicial. Todo lo cual, en la forma que se presenta, en verdad genera una confusión de los pedimentos, como lo trasluce la réplica, que permite recordar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, por ello, es de cargo del recurrente establecer en oportunidad y con claridad y precisión lo que persigue con el recurso extraordinario, de suerte que resulte inteligible su pretensión respecto del fallo impugnado, esto es, si anularlo total o parcialmente y en este último caso sobre cuáles determinados aspectos.
De igual forma, en cuanto toca con el cometido de la Corte como Tribunal de instancia, en relación con el fallo del juzgado a quo, es decir, si lo debe confirmar, adicionar o revocar y, si es del caso, los puntos sobre los que recae tal clase de disposición. Al yerro de ininteligibilidad del alcance de la impugnación ciertamente suma la recurrente, en el primer cargo, la confusión de los preceptos que señala como objeto de violación, pues refunde los artículos de la Ley 319 de 1996 con los del Protocolo de San Salvador que aprobó aquella, cuando dicha normativa apenas contiene los preceptos atinentes a la susodicha aprobación (1 A, 2 A y 3 A), en tanto que los del Protocolo (artículos 1, 2 y 7) refieren los aspectos que podrían interesar al asunto.
Así, la proposición jurídica mínima del cargo, exigida por las disposiciones citadas, queda huérfana de contenido, dado que las restantes normas se invocan por la recurrente no como violadas directamente por el juzgador, sino “en relación” con aquellas. Y si se avanza en el desarrollo del cargo, también es cierto que, no obstante haber propuesto la interpretación errónea de la ley, consigna expresiones de las cuales sólo es posible derivar su infracción directa o su aplicación indebida, modalidades que con la primera, y entre unas y otras, por su sentido lógico, no es posible concertar por resultar excluyentes, de haberse producido.
En cuanto al segundo cargo es dable agregar que aun cuando no es desatinado que persiga concretar el alcance subsidiario del alcance de la impugnación, pues, como ya se dijo, en últimas es posible entender que persigue pretensiones de la demanda inicial también de ese tenor, con lo cual podría tenerse por superada la contradicción inicialmente destacada, es lo cierto que se asienta sobre la premisa de que el Tribunal dio por probadas dos relaciones de trabajo distintas: una, con el I.F.I. CONCESION DE SALINAS, no demandado en el proceso, y, otra, con el demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.
Premisa que para el juzgador, según se dijo en los antecedentes, “se desprende de las resoluciones administrativas anteriormente señaladas-- en cuya relación incluyó el contrato de trabajo con el IFI CONCESION SALINAS obrante a folios 53 a 55, la liquidación final de prestaciones sociales de esa entidad visible a folio 56, la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por el I.F.I. con fechas de la relación de 3 de enero de 1994 a 24 de octubre de 1999 --folios 57 a 59--, la carta de terminación del contrato por esta última entidad --folio 60--, la certificación laboral expedida por el I.F.I. –folio 61--, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado –folios 62 a 66--, la comunicación de 1 de marzo de 1994 del I.F.I. a la demandante mediante la cual la comisionó para laborar en el I.F.I., Concesión Salinas --folio 120--, el reglamento interno de trabajo del I.F.I. con constancia de recibido por la actora –folios 152 a 190--, la hoja de vida de la actora –folios 211 a 282--, la liquidación parcial de cesantías –folio 290--, la liquidación de quinquenio –folio 243--, y los demás documentos de su hoja de vida –folios 305 a 472-- (…)” (folios 493 a 494).
Es decir, su conclusión de que “la demandante trabajó para el IFI CONCESION DE SALINAS desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 29 de diciembre de 1993 y para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL desde el 03 de enero de 1994 hasta el 24 de octubre de 1999 (…), y la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la demandada previo el pago de la correspondiente indemnización por la suma de $6.988.414.oo mcte (fl 59)” (folios 493 a 494), fue el resultado del análisis de los medios de prueba ya indicados, no obstante, para nada se ocupa la recurrente de controvertirlos, con lo cual, las deducciones de ellos tomadas por el Tribunal conservan plena fortaleza y, en ese sentido, las conclusiones de que la suplicada reliquidación de prestaciones legales y extralegales, incluyendo el pago de quinquenio, no procedía, porque “no puede pasar por alto esta Corporación lo indicado por el a-quo, respecto a que a folio(sic) 57 a 60), se indica(sic) lo relacionado con la bonificación especial por firma de pacto; que dicha bonificación no constituye salario para efectos de carácter laboral y prestacional y de otra parte milita a folio 59 la liquidación de la citada bonificación” (folios 497 a 498), permanecen incólumes.
Con todo lo hasta ahora dicho, que como al comienzo se resaltó no permite el análisis de fondo de los cargos, importa a la Corte recabar sobre el hecho de que el Protocolo de San Salvador, sobre el cual se asienta la discusión propuesta en el primer cargo, contiene un compromiso de los países firmantes que, en el caso de Colombia, se encuentra cumplido a través de la legislación interna que prevé los mecanismos y medidas de protección de la estabilidad en el empleo y las consecuentes acciones tendientes a establecer en cada caso las responsabilidades, sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, e inclusive, bajo ciertas exigencias, la reinstalación o reintegro del trabajador a su lugar o puesto de trabajo.
En tal sentido, explicó la Corte en sentencia de 11 de agosto de 2004 (radicación 21.590), lo siguiente: “No comparte la Sala los anteriores planteamientos, pues como acertadamente lo consideró el sentenciador de segundo grado, el Protocolo de San Salvador apenas contiene un compromiso de los países participantes para “ adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”, según se expresa en su artículo 1º.
“Compromiso que no implica la sustitución automática de sus legislaciones internas, como pretende el censor, pues claramente se estableció en el artículo 2º del Protocolo, que: “Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.” “A lo cual hay que agregar, que el literal d) del artículo 7º apenas contiene la readmisión, como una alternativa para garantizar, mediante la legislación nacional, la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, junto con el “ derecho a una indemnización o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;”, como textualmente se dice allí, de donde no puede concluirse válidamente que tal figura hubiere ingresado automáticamente a la legislación nacional, mediante la expedición de la Ley 319 de 1996, pues según el texto analizado, dicha estabilidad puede estar garantizada mediante cualquiera de los medios aludidos.
“De modo que es acertado que así lo haya entendido el ad quem, pues en la legislación nacional existen disposiciones que garantizan la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, como son, entre otras, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002”. Y en sentencia de 4 de febrero de 2005 (Radicación 23.839), asentó: “Tiene razón la parte opositora en sus críticas a las acusaciones, pues el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, trata sobre las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, para lo cual los Estados Partes, reconocen que el derecho al trabajo supone que la persona debe gozar del mismo en las condiciones anotadas, las cuales deben ser garantizadas en las respectivas legislaciones nacionales.
Una de las formas de garantía en caso de despido injustificado, según el literal d) de dicho artículo, es el derecho del trabajador a ser indemnizado, o readmitido en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación interna. “No dispone dicho instrumento internacional de manera expresa o categórica que un trabajador despedido injustamente tenga que necesariamente ser reintegrado, restablecido, reincorporado o readmitido a su cargo.
Simplemente enuncia las diversas situaciones con las cuales los Estados Partes deben regular la estabilidad en el empleo y que comprenden, desde luego, el restablecimiento del contrato, o el pago de una indemnización o de cualquier otra prestación de acuerdo a lo que disponga la legislación interna. Pero, se repite, no consagra en si mismo, el derecho concreto, individual o subjetivo del reintegro del asalariado despedido injustamente, por lo que frente a un evento de esta naturaleza, habrá que estarse a lo que cada país tenga contemplado en su legislación. “… “Y en torno a la específica acusación sobre la violación del principio de favorabilidad, que es la base del segundo cargo, también dijo la Corte en la sentencia memorada, lo siguiente: “Denuncia la acusación la infracción directa de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos prevista en los artículos 4º y 5º del Protocolo de San Salvador.
“Hace consistir el yerro jurídico en que el Juzgador Ad quem pasando por alto esas disposiciones, aplicó la ley interna (artículo 6° Parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965) en lugar de la preceptiva de orden internacional contenida en el artículo 7° literal d) del Protocolo de San Salvador.
“Las normas acusadas contienen una regla de hermenéutica en materia de interpretación de los derechos humanos, consistente en que en caso de conflicto entre distintas normatividades que consagren o desarrollen estos derechos, el operador jurídico debe preferir la que sea más favorable al goce de tales prerrogativas. “Como fue definido con ocasión de las consideraciones del cargo anterior, el artículo 7° literal d) del Protocolo de San Salvador no puede ser tenido como la fuente normativa directa de un eventual derecho al reintegro del actor, sino que éste así como las demás consecuencias del despido injusto, están regulados por la legislación interna la que desarrolla los principios y obligaciones a los que se comprometió el Estado Colombiano y a la cual debía imperativamente acudir el Tribunal para resolver la contienda; no se presenta entonces, el conflicto que contempla la regla de hermenéutica invocada, por lo que la acusación debe ser desestimada”.
Por otra parte, también es del caso advertir que siendo que todo el segundo ataque de la recurrente contra el fallo del Tribunal se edifica sobre la falta de apreciación por parte del juzgador del documento de folio 52 del expediente, “reconocido de manera ficta a folios 128, 129 y 150 del expediente, así como los visibles a folios 56 y 60 –sobre los cuales basó su decisión-- ” (folio 19 cuaderno 4), se cae de su peso tal aseveración, como quiera que dicho documento aparece reproducido en el del folio 120, el cual fue tenido en cuenta por el juez de la alzada para sostener que se trataba de la comunicación de 1 de marzo de 1994 del I.F.I. a la demandante mediante la cual la comisionó para laborar en el I.F.I., Concesión Salinas, como ya se anotó al historiar el proceso y líneas atrás se recordó, documento del cual, con los otros que ya se reseñaron, concluyó la presencia de dos contratos de trabajo: uno con el I.F.I. CONCESION DE SALINAS y otro con el aquí demandado, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.
Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan los cargos, como lo infundado de sus reproches, imponen desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2005, en el proceso que MARTHA RUBIANO GARCIA promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘I.F.I’..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26