SDS CASACIÓN 29312 DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO PAGE 15 CASACIÓN 29312 DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO Proceso No 29312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Acomete la Sala el examen de los requisitos de logicidad y apropiada sustentación del libelo de casación presentado por la defensora de DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de octubre de 2007, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, providencia que revocó la sentencia absolutoria proferida el 7 de junio del referido año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de diciembre de 2006, la menor L.P.C.B*, de 15 años de edad, entabló conversación con DIEGO ALFONSO HENAO GIRALDO quien conducía un taxi en el barrio Manrique de Medellín, el cual le manifestó la llevaría en compañía de dos primas de ésta a la residencia de aquellas.
Una vez allí la invitó a comer helado, pero la llevó a su casa ubicada en el barrio Boston, donde ingresaron a una habitación y él colocó una película pornográfica. Entonces, la niña le solicitó apagara el televisor y trató de irse, pero HENAO cerró bruscamente la puerta y, aduciendo que de no someterse a sus pretensiones sexuales abusaría de ella junto con otros individuos, consiguió accederla oral y vaginalmente, para luego llevarla a la residencia de los padres de ésta, donde la menor contó a una prima lo sucedido, quien a la postre informó a la progenitora de la víctima del acontecer motivo de este diligenciamiento.
En audiencia preliminar con pretensión de orden de captura el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó el 11 de enero de 2007 la captura de DIEGO ALONSO HENAO. El día 15 de los mismos mes y año el Juzgado Treinta de la referida especialidad impartió legalidad a la captura del incriminado.
La Fiscalía le imputo la comisión del concurso de delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y constreñimiento ilegal, la cual no aceptó. En la misma oportunidad le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. El 30 de enero de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado por la comisión de las mismas conductas planteadas en la audiencia de formulación de imputación. Culminada la fase del juicio oral, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 7 de junio de 2007 por medio del cual absolvió a DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO por el concurso de delitos objeto de acusación, providencia impugnada por el Defensor de Familia en su condición de representante de la víctima, así como por la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín decidió mediante sentencia del 23 de octubre de 2007 revocar la absolución y, en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Entonces, la defensora interpuso recurso de casación contra el proveído del ad quem y allegó la correspondiente demanda en tiempo. EL LIBELO Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho al momento de ponderar las pruebas.
En el desarrollo del reproche y en punto de la ponderación del testimonio del médico legista afirma: “ Dentro de la construcción de la lógica se observa en el caso presente que L.P. y DIEGO ALONSO se conocieron a eso de las 19:30 horas del 21 de diciembre de 2006, la menor fue examinada por el legista a las 4:00 horas del 22 de diciembre, habiendo transcurrido nueve horas y media entre los dos momentos mencionados.
Si el médico legista manifiesta que el desgarre ‘fue producido en las últimas 24 a 48 horas’ no está dando la posibilidad de que haya sucedido antes de las 24 horas porque de ser ello así no hubiere tenido la necesidad de mencionar el margen aludido, lo que si no se controvierte es que el desgarro tiene una evolución menor a diez días ”. En la comisión del delito de acceso carnal violento, agrega, debe mediar una relación causal entre la fuerza ejercida y la relación sexual, por tanto, al observar los videos “ puede verse con claridad que DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO, es una persona de contextura delgada, sin rasgos que lo identifiquen como musculosa, sin características propias de ‘un violador’ para dominar a su víctima a través de la fuerza física.
L.P. también puede ser observada en los videos, no se percibe que ella sea una adolescente frágil ni física ni psíquicamente (…) es una persona común y corriente, ella como los jóvenes de su edad ha recibido información no sólo en su hogar, sino también a través de los medios de comunicación, en el lugar donde estudia, acerca de la educación sexual, los peligros que puede correr cuando un desconocido se le arriba (sic)”.
Si la víctima estuvo algunos momentos sola en la habitación donde tuvieron ocurrencia y sin el apremio del procesado, tuvo oportunidad de llamar a través de su celular a la Policía Nacional o alertar a su familia, pero no procedió a ello. Con fundamento en lo expuesto, la casacionista concluye no demostrada suficientemente la comisión del delito investigado pro parte de DIEGO ALONSO HENAO y, por ello, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo como desarrollo del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, señala como normas violadas los artículos 31 y 205 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida, así como el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y el 29 de la Carta Política por falta de aplicación. A partir de los anteriores planteamientos, la impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 ejusdem.
Ahora, en la constatación sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, es deber de la Sala verificar en la formulación de los reparos el cumplimiento de los requisitos lógicos y de pertinente fundamentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el indeclinable propósito de evitar la mutación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, sin dificultad observa la Sala que en este asunto la censora no se acoge a las referidas reglas para atacar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, pues si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no encamina su discurso a señalar los errores sobre la apreciación de las pruebas, pues se limita a exponer su particular, indemostrada y fragmentaria ponderación del dictamen médico legal y las declaraciones del galeno y de la víctima, además de ensayar cotejarla con la apreciación judicial de tales pruebas, proceder inadmisible en sede de este escenario extraordinario, no instituido para prolongar el curso de las instancias, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, sino para señalar puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores.
En efecto, la recurrente no indica si los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el primer caso debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió. Pero si el objetivo era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no asumida por el casacionista.
Si la pretensión era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Las referidas omisiones lógicas y demostrativas imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas de la defensora y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión del libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del incriminado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado DIEGO ALONSO HENAO GIRALDO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria * Como esta decisión puede ser publicada, no se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, no se debe “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.