CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29311 Acta No. 59 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA demandó a Texas Petroleum Company para que se condenara a reliquidarle las cesantías causadas, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas recibidas durante el año de 1992 por concepto de salarios, prima, bonificación de vacaciones, prima o bonificación por antigüedad/estabilidad y prima extralegal; el mayor de los intereses a la cesantía con su correspondiente sanción por mora; el de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; reajuste del denominado pacto único de pensión; e indemnización moratoria.
En sustento de esas súplicas, afirmó que prestó servicios para la demandada entre el 20 de junio de 1967 y el 29 de diciembre de 1992; por haber sido clasificado como empleado de nómina mensual, no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales, los cuales sólo eran aplicables a los empleados de nómina diaria; desde 1974 y hasta el 30 de septiembre de 1991 le reconocieron una prima o bonificación por vacaciones equivalente al 163% del valor de las vacaciones, pagadera al disfrute o a la compensación en dinero de las vacaciones, y una prima de antigüedad, consideradas como factor de salario; a partir del 1° de octubre de 1991 la demandada excluyó tales primas como factor salarial para liquidar la cesantía pagada a 31 de diciembre de 1992, sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre de tal anualidad; el 18 de diciembre de 1992 se acogió a la propuesta de la demandada relacionada con su retiro con el beneficio del pacto único de pensión; no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, que interrumpió la prescripción el 21 de diciembre de 1995.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 1, 2, 7, 8 y 9; los demás los negó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada. (Folios 25 a 31). La primera instancia terminó con sentencia del 31 de marzo de 2003, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante.(Folios 450 a 460).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia del 30 de noviembre de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado. Impuso al actor las costas de la alzada (Folios 476 a 483). Sostuvo que no fue tema de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos y el salario mensual devengado, todo lo cual extrajo de la prueba documental de folio 200 y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 82 a 85.
La discusión la delimitó a la petición del actor de dejar sin efectos el acta de conciliación celebrada entre las partes y su consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. Resaltó que, conforme a sentencias del 3 de diciembre de 1976 y 21 de junio de 1982 de esta Corte, el ofrecimiento que hace el empleador en aras de una conciliación no es sinónimo de presión, pues bien puede el trabajador aceptarlo o no. Anotó que de las pruebas no surge que el actor al suscribir el acta conciliación hubiese incurrido en algún vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad y, por ende, el contendido de las diligencias vertidas a folios 71, 72 y 78 a 81, ni tampoco que hubiera sido obligado a suscribirla, pues el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento no se presumen, deben demostrarse; ni tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles.
Por tanto, concluyó, las actas de conciliación que suscribieron las partes ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, están revestidas de cosa juzgada, lo que impide debatir judicialmente lo consignado en esas, toda vez que se celebraron ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales. En su apoyo reprodujo apartes de la sentencia del 19 de mayo de 1998 de esta Sala de la Corte y de la susodicha acta.
De todos modos, agregó el Tribunal, el actor al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte (Folios 82 y 85) confesó que se retiró voluntariamente y recibió la suma de $346’559.170,oo como pacto único de jubilación, apreciando que para ese momento no reunía los requisitos legales para la pensión, a efectos de obtener así un monto pensional diferente al reconocido por el empleador, pues las partes en ejercicio de su autonomía volitiva acordaron el reconocimiento de una pensión extralegal en los términos pactados en la conciliación suscrita el 15 de enero de 1993, sin que se hubiese acreditado vicio en el consentimiento.
Por último, estimó que en el texto de la conciliación se consideró la divergencia que existía entre las partes, específicamente las relacionadas con las pretensiones de folios 2 y 3 respecto de la liquidación de prestaciones sociales, siendo precisamente que con la conciliación se convino llegar a un arreglo el cual consideraba e incorporaba esa divergencia. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que se case la sentencia recurrida, a fin de que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene por los conceptos impetrados en la demanda. Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado. Acusa la sentencia de violar indirectamente " en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132, 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1° de la ley 52 de 1975.” Sostiene que la violación anterior ocurrió como consecuencia de varios errores de hecho ostensibles por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Acta de conciliación (Folios 71, 72, 78 a 81 y 236 a 239); liquidación final de diciembre 31 de 1992 (Folios 200 y 245) y la demanda e interrogatorio de parte absuelto por el actor (Folios 84 y 85).
Como no apreciadas denuncia las siguientes: Confesión de la demandada al responder los hechos 3,4,8 y 10 de la demanda (Folio 27); la oferta que hizo la empresa al actor el 18 de diciembre de 1992 (Folios 425 a 437); aceptación de la oferta suscrita por el actor el 28 de diciembre de 1992 (Folios 130 y 234); acuse de recibo de la comunicación anterior, suscrita por Germán Fonseca Durán el 29 de diciembre de 1992 (Folio 235); acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento suscrito por el actor y un representante de la empresa el 30 de diciembre de 1992 en el que además se consignan expresamente los términos que contendría la conciliación que se proponían celebrar las partes (Folios 131 y 132); comunicación suscrita por Hugo Ospina, socio principal de Price Waterhouse Asesores Gerenciales el 29 de diciembre de 1992, dirigida a la demandada, en respuesta a lo solicitado por ésta (folios 127 y 128); anexos de la conciliación (Folios 64 a 67, 240 a 244, 246 a 249) y la inspección judicial con intervención de perito (Folios 1457 a 191 y 194 a 227).
Relaciona los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo del actor terminó porque ‘el se retiró voluntariamente’ (Sic). “2. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada ofreció al actor en comunicación que obra a folios 425 a 437, reconocerle una pensión extralegal de jubilación, convertida en una suma única, bajo la modalidad de ‘Pacto Único de Pensión’, si se acogía a un plan de retiro anticipado.
“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor aceptó la oferta de la Empresa mediante comunicación de (Sic) obra a folio 130. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo de las partes que se configuró con su aceptación a la oferta que la empresa le hizo para que se acogiera a un plan de retiro voluntario, y se protocolizó en el documento suscrito el 30 de Diciembre de 1992 que obra a folio 131 y 132.
“5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el valor del Pacto Único de Pensión fue ofrecido por la empresa demandada para obtener la aceptación del Actor a su propuesta de desvincularse de la Empresa. “6. No haber dado por demostrado, estándolo, que para efectos de determinar el valor del Pacto Único de Pensión, solo se tuvo en cuenta el valor de la pensión extralegal ofrecida por la Empresa, traída a valor presente, con apoyo en su vida probable.
“7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el Actor durante el último año de servicios fue de $2’918.250,16. “8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada tomó un salario promedio de $2’765.295,oo, inferior al que devengó realmente el actor en el último año de servicios, como base para liquiadr5 el valor de su cesantía definitiva, sus intereses, la prima de servicios del segundo semestre de 1992 y el Pacto Unico de Pensión. “9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la suma de $346’559.170,oo reconocida por la demandada al actor como valor del Pacto Único de Pensión, corresponde exactamente al valor presente de la pensión ofrecida, calculada sobre un salario promedio de $2’765.295,oo y una mesada de $1’433.996,oo. “10. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al actor ninguna suma adicional a la cantidad de $346’559.170,oo cancelada como calor del Pacto Único de Pensión, por su decisión de acogerse al plan de retiro anticipado.
“11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con el pago de l suma de $346’559.170,oo reconocida como valor del Pacto Único de Pensión, por su decisión de acogerse al plan de retiro anticipado, el actor concilió los derechos pretendidos en este proceso. “12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el documento suscrito por el actor y por quien aparece como apoderado especial de la demandada, doctor Mario Rodríguez Parra, el 15 de Enero de 1993, titulado ‘Acta de Conciliación No. 026’ hizo tránsito a cosa juzgada.” En la demostración del cargo, asegura que la demandada al contestar los hechos octavo y décimo de la demanda, confesó que suprimió como elemento del salario el valor de las primas de vacaciones correspondientes a períodos anteriores a 1992, a pesar de que el disfrute y/o compensación de las vacaciones y el pago de las primas de vacaciones, constituyeron un ingreso del trabajador durante el año de 1992, con el argumento de que tales primas no fueron devengadas en ese año y que simplemente la empresa se limitó a corregir un error de interpretación de las normas.
Que si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, habría estimado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales, estudiado la inspección judicial y los dictámenes periciales y sus adiciones, concluyendo que las primas o bonificaciones de vacaciones devengadas durante el último año de servicios, se causaron y pagaron. Manifiesta que en ese mismo documento la demandada confesó la oferta que le hizo al actor para que a cambio de una pensión de jubilación, bajo la modalidad de pacto único de pensión, se acogiera al plan de retiro anticipado, oferta que aceptó el actor.
Pruebas que, según la censura, demuestran que el accionante no renunció voluntariamente como equivocadamente lo afirma el Tribunal. Cuanto a la oferta de marras fechada el 18 de diciembre de 1992, acusada por su falta de apreciación, reitera que el demandante no renunció voluntariamente sino que se acogió al retiro anticipado que ofreció la empresa.
Que si el Ad quem hubiera apreciado esta prueba, lo mismo que la aceptación por parte del actor del ofrecimiento que le hizo la empresa (Folios 130 y 234), el acuse de recibo de la oferta (Folio 235) y el acuerdo de terminación del contrato por mutuo consentimiento suscrito entre el actor y el representante legal de la empresa el 30 de diciembre de 1992, el cual transcribe en su extensión, (Folios 131 y 132), le habría bastado para concluir que la suma ofrecida por la empresa y que el actor aceptó, nunca tuvo por propósito liberar a la demandada de obligaciones insolutas a su cargo que solo surgieron después de aceptada la oferta cuando recibió su liquidación definitiva, ni tampoco que tuvieron como objetivo conciliar ningún otro derecho diferente a los originados en el modo y forma de terminación del contrato.
Así mismo, que la conciliación no sólo se apartó de lo convenido por las partes, sino que incluyó una serie de discrepancias inexistentes entre ellas en ese momento, sin que se hiciera ningún reconocimiento económico adicional al Pacto Unico de Pensión, que había sido previamente definido como valor o precio del retiro anticipado del actor, que por ello, solo tenía el propósito de conciliar las discrepancias surgidas por el modo y forma de terminación del contrato.
Además que el convenio previo a la conciliación, no tenía la virtud de liberar a la empresa de las obligaciones que surgieron después de la desvinculación del actor. Respecto de la comunicación de la Price Waterhosue (Folios 127 y 128), inapreciado por el Tribunal, se desprende que desde el mes de diciembre de 1992, la empresa sabía que la supresión unilateral de unos factores salariales, le ocasionaría discrepancias con sus empleados, las cuales a la fecha de celebración de la conciliación estaban latentes.
Respecto de los anexos de la conciliación No. 026 ( Folios 64 a 67), sostiene que contienen el cálculo actuarial que para la fecha en que se suscribió el documento de folios 131 y 132, ya conocían las partes, hasta el punto de que en ese documento se cita la cifra final que arrojó el calculo actuarial. Que si el ad quem hubiera apreciado estos documentos (Folios 64 a 67), habría concluido que el valor del pacto único de pensión que tomó como base un salario inferior al devengado por el actor, correspondió exactamente a la suma ofrecida y acordada en los documentos reseñados y por lo tanto, mal podía la Empresa con el pago de tal suma que ofreció para otros fines, liberarse de obligaciones no discrepadas y no sometidas a transacción ni conciliación. Por tanto, al ser idénticas las cifras del calculo actuarial de la pensión, traídas a valor presente para obtener el monto del pacto único de pensión, con el valor realmente pagado, es evidente que lo único que se sometió a transacción fue el retiro del actor y ningún otro derecho más. De la apreciación de la inspección judicial extraproceso practicada por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, habría concluido que la demandada conocía de antemano los efectos adversos de excluir como factor salarial, el valor de las primas de vacaciones correspondientes a periodos vacacionales anteriores al año en que se producía el pago de la prima.
No obstante, no fue planteada en la conciliación. Respecto de la inspección judicial con intervención de peritos (Folios 157 a 191 y 194 a 227), el dictamen pericial y su adición (Folios 589 a 611 y 667 a 669) y el aclaratorio (Folios 406 a 421), anota que su apreciación permite dar por demostrado que la demandada liquidó incorrectamente y por lo tanto adeuda al actor las sumas correspondientes a las diferencias insolutas de los derechos que se pretenden en este proceso.
En relación con la liquidación definitiva, sostiene que su correcta apreciación habría permitido concluir que la demandada liquidó las prestaciones sociales del actor tenido en cuenta un salario promedio de $2.675.610.00, cuando de conformidad con la inspección judicial y la prueba pericial era de de $2.918.250.16, razón por la cual la demandada quedó debiendo al actor $4’070.113.00 por concepto de mayor valor de cesantía y de $488.413 por los intereses de ésta.
Manifiesta que la demanda también fue mal apreciada, porque el Tribunal para concluir que la conciliación tenía valor de cosa juzgada, respecto de todas y cada una de las pretensiones ha debido estudiar y analizar éstas, contenidas en el escrito de demanda de cuyo análisis completo y correcto de la demanda, enfrentada o cotejada con la conciliación, habría concluido que no había la identidad de objeto y de causa que constituyen el presupuesto sine qua non para que surja la cosa juzgada, entre aquellos expresados en la demanda y los contenidos en el documento de folio 78 a 81.
Del interrogatorio de parte absuelto por el actor aduce que fue superficialmente mencionado por el fallador como, soporte de su declaración de que el contrato terminó por su renuncia, conclusión que le impidió declarar que el contrato terminó por el mutuo acuerdo de las partes convocado por la demandada, al aceptar el actor la oferta que ésta le hizo de acogerse a un plan de retiro anticipado, a cambio de una suma previamente determinada, por concepto de pacto único de pensión. Respecto del acta de conciliación y su adición visible a folios 78 a 81 y 236 a 239 y, 71 y 72, dijo que quedó en claro que el único tema que las partes resolvieron encarar fue el del pacto único de pensión, como quiera que fue a este asunto que se refirió el demandante al formular su pretensión frente a la empresa, y éste al aceptar la propuesta.
Cuanto al párrafo final del citado documento donde las partes convinieron que se entendía incluido en el pacto cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, aduce que ese texto es impreciso y confuso pero, no obstante, de él fluye que en la diligencia de marras no se ventiló ninguno de los derechos pretendidos en la demanda, ni su causa, ni se planteó ninguna discrepancia que pudiera someterse a negociación. Subraya que para que pueda entenderse conciliado un reclamo es preciso que éste se haya tratado y discutido en la diligencia respectiva, porque si el arreglo equivale a una sentencia que resuelve sobre unas pretensiones concretas y específicas, si ellas no aparecen planteadas o no se formulan mal pueden suponerse conciliadas.
Recalca que en lo atinente al finiquito global suscrito por la demandante, la jurisprudencia ha desechado esa modalidad de pactos como instrumento liberatorio del empleador que los impone. Después de reproducir las pretensiones del libelo inicial, anota que ninguna de estas peticiones fue mencionada en el acta de conciliación, ni tampoco fueron tratados los hechos constitutivos de la causa petendi.
LA RÉPLICA Señala que la demanda está llamada a fracasar, dado que la censura omitió citar dentro de las normas violadas, las relativas a la pensión de jubilación. Pero que de todas maneras la conciliación sí tiene fuerza de cosa juzgada en relación con la deuda laboral pendiente en diciembre de 1992, porque el actor declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente comienza el desarrollo del cargo criticando la valoración de varios medios de convicción, como no cabe duda de que el Tribunal fundó su decisión principalmente del examen del acta de conciliación suscrita entre las partes y que obra a folios 78 a 81, por obvias razones el análisis de la Sala debe iniciarse con ese medio de convicción, que para la censura fue equivocadamente apreciado.
El punto en discusión respecto de esa probanza estriba de manera primordial en determinar su alcance, pues mientras el Tribunal estimó que tal acuerdo compendió todas las controversias laborales, y que la aceptación de la suma de dinero ofrecida implica que el trabajador no tiene derecho a efectuar ninguna reclamación laboral por cuanto aquella se imputa a cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, el recurrente sostiene, por el contrario, que ese acuerdo está referido exclusivamente al pacto único de pensión, sin que pueda hacerse extensivo a otros derechos o a las demás peticiones incorporadas en la demanda primigenia.
Un escrutinio del acta de conciliación permite concluir que allí las partes de común acuerdo manifestaron, en primer lugar, que llegaron a un acuerdo conciliatorio “…en relación con algunos aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias, así…”. Esa afirmación, efectuada de consuno, permite inferir que fueron varios los asuntos sobre los cuales existía discrepancia entre los ahora contendientes y no solamente respecto del relacionado con la pensión del extrabajador, ahora demandante.
Más adelante puntualizaron las divergencias entre ellos existentes, de la siguiente manera: “El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios a la Empresa el día 20 de junio de 1967, y manifestó su deseo de retirarse voluntariamente de la Empresa el día 29 de Diciembre de 1.992, decisión ésta que se ratifica en forma expresa dentro de esta audiencia. “La Empresa aceptó formalmente la renuncia presentada por el trabajador a partir de la fecha antes indicada y procedió de inmediato a efectuar la liquidación definitiva de sus derechos, lo que hizo a una rata mensual de $ 2,189,600.
Revisada dicha liquidación por el trabajador no estuvo totalmente de acuerdo con la misma, pues considera que había laborado en jornadas que excedían la máxima legal, al igual que trabajó en días festivos, labores que generan recargos salariales que no le fueron pagados como tampoco le fue cancelada la reincidencia en la reliquidación de todos los demás derechos.
Igualmente no le fueron tomados como salarios una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato, no habiendo tenido incidencia por la misma razón en la liquidación de otros derechos de pago directo al trabajador. Finalmente reclama a la Empresa la pensión de jubilación que le pueda corresponder. “En relación a estas reclamaciones, la Empresa manifestó su total desacuerdo toda vez que el trabajador desempeñó un cargo de confianza al que no se le aplica el límite en la jornada no causan recargos y por esta misma razón, es casi imposible determinar el número de días y horas que hubieran podido ocurrir las jornadas susceptibles de ser pagadas con recargos.
De otro lado la Empresa tomó en cuenta los pagos extralegales que reúnen los requisitos que exije (sic) la ley para ser salario, pero aquellos concedidos por mera liberalidad y ocasionalmente y sobre los cuales existía consenso para no ser considerados como salario, no podían computarse para efectos del pago de otros derechos laborales. En cuanto tiene que ver con la pensión reclamada, no se dan los requisitos de Ley para acceder a ella”.
“Los planteamientos anteriores y los conceptos opuestos expresados sobre los derechos reclamados los convierten en derechos inciertos y discutibles, pero hacen posible, por la misma razón, su arreglo, habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio en lo siguientes términos”. De los apartes transcritos del acuerdo conciliatorio se desprende que el derecho a la pensión de jubilación fue una sola de las cuestiones sobre las cuales las partes admitieron tener divergencias, pues con toda claridad el extrabajador aludió al trabajo en días festivos y por fuera de la jornada máxima legal y a la circunstancia de que “… no le fueron tomados como salarios una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato de trabajo”.
Si bien no precisó a cuáles pagos se refería, ello no significa que constituya una equivocación protuberante concluir que dentro de esos pagos estaban las primas o bonificaciones por vacaciones y de antigüedad/estabilidad que considera han debido colacionarse como factor salarial en la liquidación de su auxilio de cesantía. Y a ello cabe agregar que la demandada en el mismo acto conciliatorio hizo referencia a pagos dentro de los que razonablemente podrían entenderse comprendidas las aludidas primas o bonificaciones, puesto que señaló que “…tomó en cuenta los pagos extralegales que reúne los requisitos que exije (sic) la ley para ser salario, pero aquellos concedidos por mera liberalidad y ocasionalmente y sobre los cuales existía consenso para no ser considerados como salario, no podían computarse para efectos del pago de otros derechos laborales”.
Importa también precisar que las partes convinieron expresamente que la empresa quedaba a paz y salvo por “cualquier obligación de tipo laboral, y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral…ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó”.
Por manera que los ahora contendientes manifestaron con absoluta claridad su voluntad de no delimitar el acuerdo sólo al tema de la pensión futura, sino que lo extendieron también a otras obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo. Así las cosas, no encuentra la Corte un desacierto ostensible en el Tribunal si no concluyó que el acuerdo conciliatorio únicamente se refirió al pacto único de pensión, porque como lo indica el aparte trascrito del acta que lo contiene, no es descabellado entender que la intención inequívoca de los comparecientes fue ir más allá de ese punto, remediando definitivamente cualquier eventual diferencia que pudiera surgir entre los contratantes, lo cual involucra obviamente todo el espectro de prestaciones y prerrogativas consagradas legal o extralegalmente, pues en ese documento no se hizo ninguna exclusión al respecto.
Es cierto, sin embargo, que los comparecientes a la audiencia de conciliación dieron mayor importancia y trataron con mucha más amplitud lo atinente al pacto único de pensión, sin señalar en concreto los derechos que se conciliaban, pero ello no desvirtúa la conclusión de la sentencia acusada por cuanto el hecho de que un tema sea abordado con más intensidad y amplitud que otros no excluye que éstos hayan sido también objeto de consideración. En consecuencia, no apreció equivocadamente el Tribunal el acta de conciliación. En el cargo también se sostiene que el documento de folios 78 a 81 no contiene una conciliación porque no fue firmado por quien tenía la facultad de impartirle aprobación. Pero, presentado en esa forma, tal razonamiento involucra cuestiones de orden estrictamente jurídico relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordadas en un cargo orientado por la vía de los hechos.
A ello cabe agregar que, en realidad, el demandante admitió expresamente que el día 15 de enero de 1993 suscribió el acta de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y que el específico asunto de la falta de firma de juez que debía aprobarlo, pese a contar con todas las oportunidades para ello, no fue debatido en las instancias, al punto que en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, la apoderada del demandante partió del supuesto de la existencia jurídica de ese acuerdo y si cuestionó su validez y eficacia no fue por el defecto que ahora trae a casación, sino porque no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, cuestión que es distinta.
Es claro, así las cosas, que la alegación del cargo involucra un medio nuevo en casación. En cuanto hace a los restantes medios de prueba que se citan en el cargo, de su examen objetivo, que comienza por los que se señalan como equivocadamente apreciadas, para la Corte surge lo siguiente: 1. De la liquidación definitiva de prestaciones sociales no es posible establecer si en ella se incluyeron todos los rubros constitutivos de salario, pues sobre el particular no ofrece suficientes elementos de juicio.
Con todo, tampoco puede tal probanza acreditar si la principal conclusión del Tribunal, que giró en torno a la existencia de cosa juzgada y que obtuvo, como se ha dicho, del examen del acta de conciliación, es o no equivocada. 2. Respecto de la demanda con la que se dio inicio al proceso, no encuentra la Sala que el Tribunal se equivocara en su apreciación, pues transcribió lo pertinente de las pretensiones del actor, de donde se infiere que las tuvo en cuenta y precisó debidamente el objeto de litigio, al considerar que con él se busca un reajuste de las prestaciones y del pacto único de pensión, lo que se corresponde con lo pedido en ese libelo. 3.El interrogatorio de parte practicado al demandante no es prueba hábil en casación, salvo que, en los términos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil contenga una confesión. El Tribunal entendió que el actor confesó que se retiró voluntariamente, al dar respuesta a la cuarta pregunta.
Aceptó el deponente que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, de suerte que no es descabellado concluir que el retiro del actor fue voluntario, en la medida en que para obtener ese mutuo acuerdo debió mediar una declaración de voluntad tendiente a aceptar la extinción del vínculo jurídico. No incurrió entonces el Tribunal en un error ostensible si concluyó que por haber convenido de mutuo acuerdo su retiro, el actor se desvinculó voluntariamente. 4.
Sobre la supuesta confesión que hizo la demandada al dar respuesta a los hechos 8º y 10º de la demanda, importa anotar que la circunstancia de que admitiera allí que dejó de considerar como salario unos pagos que venía efectuando no significa forzosamente que aceptara que esos pagos tuviesen carácter salarial. Con mayor razón, si manifestó que había cometido un error por una equivocada interpretación de las normas y enfatizó que le pagó al actor las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la ley, lo que descarta la confesión alegada por la censura. 5.
Del documento de folios 425 a 437, que el Tribunal no valoró, extrae la acusación que se equivocó ese fallador al concluir que el actor se retiró voluntariamente. Sin embargo, importa reiterar que esa inferencia la obtuvo el Tribunal de la confesión del actor y que existen otros medios de convicción que permiten así concluirlo, puesto que en el acta de conciliación que el Tribunal valoró y fue el soporte de su decisión, se afirmó por las partes que el extrabajador, ahora demandante, “…manifestó su deseo de retirarse voluntariamente de la Empresa el día 29 de Diciembre de 1992, decisión esta que se ratifica en forma expresa dentro de esta audiencia…”.
Con todo, aún de entenderse que la terminación del contrato de trabajo del actor no partió de su iniciativa sino que estuvo motivada en el ofrecimiento hecho por la demandada, ello no sería suficiente para concluir que su retiro no fue voluntario, ni para dejar sin piso lo que manifestó en el acta de conciliación sobre la existencia de divergencias con su empleadora, ni para restarle validez a lo que concluyó el Tribunal basado en ese medio de convicción. Y ello es así porque el hecho de que en la aludida oferta no aparecieran las divergencias que las partes consignaron en el acuerdo conciliatorio, no es razón suficiente para concluir la inexistencia de tales desacuerdos. 6.
Por las mismas razones arriba expuestas, que el actor aceptara la oferta que le hizo la empresa, según surge del documento de folio 130, no significa que no existieran diferencias entre ellos, en torno a la naturaleza salarial de unos pagos, que pudiesen ser conciliadas. 7. El documento de folio 132 acredita que el actor aceptó la oferta que le hizo la demandada, pero también demuestra que entre ellos existían diferencias, pues con toda claridad se afirmó que con la suma única que se le pagaría al demandante, que se aceptó en ese documento, “…se concilian todas y cada una de las diferencias existentes entre las partes”.
Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la censura, de ese acuerdo se podría establecer que la empresa quedaba liberada de las obligaciones surgidas hasta ese momento. Obviamente no de las que no existieran, pero de esas se ocupó el acuerdo conciliatorio, en los términos que ya fueron estudiados por la Sala al examinar esa probanza. 8.
Si el Tribunal no valoró el documento de folios 127 y 128 no incurrió en un desacierto ostensible, pues si ese documento da cuenta de la existencia de discrepancias entre las partes, que se hallaban latentes para cuando se firmó la conciliación, es claro que podían esas diferencias ser materia de ese acuerdo. 9. Que la suma que se le ofreció al actor por concepto del pacto único de pensión correspondiera a la que originalmente se le ofreció al trabajador en la propuesta denominada Plan de Retiro Anticipado, no significa que lo conciliado fuese exclusivamente el pacto único de pensión, ni impedía que las partes entendieran que con ella se conciliaban las diferencias que existieran al momento de suscribir el acta de conciliación, pues por tratarse de un derecho de naturaleza extralegal y no sometido a parámetros por la ley, que la demandada no estaba obligada a reconocer, podían ellas acordar su cuantía y los efectos de su pago, en cuanto no afectaran derechos ciertos e indiscutibles, lo que no se ha demostrado.
Por ello, no se equivocó el Tribunal si no aludió a los documentos de folios 64 a 67. 10. Que la demandada conociera los efectos adversos para sus empleados por excluir algunos conceptos como factor salarial no le resta eficacia a la conciliación y pone de presente, precisamente, que sobre ese particular podría haber discrepancias con el demandante, de las que se hizo mención en el acuerdo conciliatorio.
Por tanto, de haber examinado la inspección judicial extraproceso, el Tribunal no habría cambiado su conclusión. 11. En cuanto al dictamen pericial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En ese orden, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, o que los dejados de analizar incidieran en la decisión recurrida, que eventualmente configurara algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto y trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.
Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 26