Micelio
29309(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA P,49ballica de caolowdio,‘« 4, caerle 915breniAz ale fillacta Casación 29.309 LUBIN MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUBIN MORENO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, fechado el 3 de septiembre de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, Mnotilika, dealconka. y caca rie 992~ de „Alíe& Casación 29.309 LUBIN MORENO por un lapso de diez años, en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio agravado.

Además, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, se decretó la cesación de procedimiento por el delito de porte ilegal de arma de fuego, y se ordenó compulsar copias para que se investigue al procesado por otros dos similares delitos, y a Janehth Lasso, Fanny Montero y Gilberto Muñoz, por el presunto ilícito de falso testimonio.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: `A-El 8 de noviembre de 2000 en el área rural de Ves (Valle), a eso de las cinco de la tarde, Lubin Moreno atacó a bala por la espalda a Guillermo Marín dejándolo herido de muerte. B.- Guillermo Marín afirmó que éste ataque se produjo por unas tierras que la señora Mercedes Reina —abuela tanto de la víctima como del grOttélica de cailandv», 17::e1;711 - 'apdo 94079; c43,5gítótéc1a Casación 29.309 LUBIN MORENO victimario-, le vendió pero que, al fallecer la vendedora, Lubin Moreno y su progenitor las reclamaban como propias".

DECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada por la compañera permanente de la víctima, el 11 de noviembre de 2000, ante la Inspección Municipal de Policía de Restrepo, Valle del Cauca. Luego de allegarse el dictamen médico legal, en el cual se detallan las heridas que con arma de fuego se causaron a Guillermo Marín, la Fiscalía Seccional 153 de Vijes, Valle del cauca, abrió investigación previa, el 7 de diciembre de 2000, en la cual, entre otras decisiones, se ordenó a la Policía de esa localidad identificar e individualizar al agresor, cuyo nombre suministró desde un comienzo la denunciante.

Acorde con lo ordenado, se libró Misión de Trabajo al Comandante de la Subestación de Policía de Vijes, para que "se sirva adelantar todas las diligencias necesaria tendientes a lograr gGfrígiect akiinkai 15 Z7 4' 'arte 99rema, fie 5ilitiekb Casación 29.309 LUBIN MORENO la identificación e individualización del presunto autor del delito de Tentativa de Homicidio.." " EI presunto sindicado LUBIN MORENO se localiza cerca de la finca del ofendido y es ampliamente conocido en el corregimiento EL PORVENIR".

Se recabó la declaración de la víctima, quien entregó mayores datos de identificación de su atacante. El uno de febrero de dos mil uno fue allegado informe del Comandante de la Subestación de Policía de Vijes, señalando que se hicieron averiguaciones en el corregimiento El Porvenir, pero nadie dio información del paradero de LUBIN MORENO. El 20 e septiembre de 2001 la Fiscalía abrió formal instrucción, ordenándose escuchar en diligencia de indagatoria a LUBIN MORENO. Para el efecto, el 21 de septiembre de 2001, se envió oficio al procesado, dirigido a la Finca Bellavista de la Vereda El Trillo, del municipio de Vijes, en el cual se le informa que debe concurrir Mptailica, de cadontióia.11W caorte (21;renuzclejoario i rM Casación 29.309.7 LUBIN MORENO • a rendir injurada en el proceso que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio.

El 5 de septiembre de 2002, procedente de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Restrepo, Valle, se obtuvo copia de la tarjeta alfabética de LUBIN MORENO. El 20 de septiembre de 2006, se libró orden de captura contra LUBIN MORENO. En el formato de orden de captura, como dato relevante se significa "El sindicado sale a mercar cada ocho días a la población de Restrepo (Valle)".

El 5 de febrero de 2003, se hizo llegar a la Fiscalía oficio del DAS, Seccional Valle del Cauca, Grupo Operativo Área de Seguridad Rural, en el cual significa que no es posible acudir a la vereda donde habita el procesado, para lograr su captura, dado que es un sitio donde operan grupos subversivos y se pone en riesgo la vida de los servidores públicos.

Jéitalica, caolcam6icb =t119" " 'arte,..V.Ityneffnza de jadie& Casación 29.309 • LUBIN MORENO.; El 10 de febrero de 2004, se declaró persona ausente al procesado LUBIN MORENO, designándose a su favor defensor público. El 23 de agosto de 2004, se declaró cerrada la investigación. Empero, esa decisión fue revocada por la oficina instructora el 19 de octubre de 2004, dado que previamente no había sido resuelta la situación jurídica del procesado.

El 26 de octubre de 2004, fue resuelta la situación jurídica de LUBIN MORENO, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio por los delitos de homicidio en la modalidad imperfecta de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal El auto fue notificado personalmente al Ministerio Público y al defensor del procesado.

Este fue notificado supletoriamente por Estados. Meibeitán 'ea, cíe cailom&a, sor. y Cazilege 942,697Za della& Casación 29.309 ' LUBIN MORENO El 11 de enero de 2005, fue cerrada la investigación, notificándose de ello personalmente al Ministerio Público y la defensa. El 5 de agosto de 2005, se califica el mérito de la investigación, emitiéndose resolución de acusación en contra de LUBIN MORENO, como autor de los delitos de homicidio simple, en el grado imperfecto de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

La providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público y el defensor. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juez 17 Penal del Circuito de Cali, Valle del cauca, el cual asumió conocimiento el 24 de agosto de 2005. El 29 de julio de 2006, fue capturado el procesado en la salida del municipio de Restrepo, hacia el de Vijes. gro dél¿ez tr, Calor& Q24peenza a ecAtiebz 11 Casación 29.309 ir L1.IBIN MORENO El 10 de agosto de 2006, se recibe memorial en el Juzgado, a través del cual el procesado designa defensor de confianza.

El 24 de agosto de 2006, se lleva a cabo la audiencia preparatoria. Durante los días 31 de agosto, 7 de septiembre y 12 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En curso de ella, después de que se practicaron las pruebas, el titular del juzgado se pronunció solicitándole a la Fiscalía modificar los cargos para efectos de introducir la causal de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., referida a la indefensión de la víctima.

La fiscalía atiende a las razones del juez. El 31 de agosto de 2006, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, oportunamente apelada por el procesado y su defensor, aunque solo sustentó el segundo. LP.4;taWica, ck caciontébz 15• I. yr - catite 945renia de && • Casación 29.309 ' LUBIN MORENO N I Finalmente, el 3 de septiembre de 2007, se produjo la sentencia confirmatoria, objeto del recurso que ahora se examina.

LA DEMANDA 1. Cargo único. Sin señalar causal específica de las diseñadas para el especial ataque en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que ella se funda en los artículos 29 —debido proceso-, de la Constitución Política colombiana, y en los artículos 5 —igualdad-, 6- legalidad-, 8-defensa-, 9-actuación procesal-, y 179 de la Ley 600 de 2000.

Luego de resumir lo que contiene cada una de las disposiciones citadas, el recurrente significa que se dictó en el proceso una sentencia viciada de nulidad, ya que se presentaron irregularidades que violaron el derecho de defensa y el debido proceso. Méptillea, de ca424274» Casación 29.309, LUBIN MORENO (aúne 940treniaciejaíticia Para el efecto, parte el demandante por remitir a la orden que diera el fiscal al Comandante de la subestación de policía para identificar al agresor, de quien se dice es ampliamente conocido en la zona.

Sin embargo, el Comandante de Policía señala que hechas las averiguaciones, nadie da cuenta de él. Extraña al impugnante que ello ocurra, cuando en su indagatoria el procesado dijo que nunca abandonó la región. Así, entiende que no se cumplió el precepto constitucional de hacer efectiva la igualdad, en especial para las personas de manifiesta debilidad.

Refiere el censor, a renglón seguido, que el fiscal abrió la instrucción "al no tener supuestamente una respuesta del sindicado" y allí señaló que se informase al procesado el adelantamiento de la investigación. Por ello, se elabora comunicado dirigido al vinculado penalmente, dándole a conocer la decisión tomada. 14;átiamo> A (adunar:a •.‘, car-te 99trenuz cleieici, I Casación 29.309 LUBIN MORENO Considera el impugnante que no fue eficaz la forma de comunicación y citación efectuada al procesado, no obstante conocerse donde residía. Tampoco se notificó adecuadamente a su prohijado legal, dado que no se fijaron los Estados que supletoriamente señala la ley.

Seguidamente describe el recurrente lo ocurrido con la orden de captura expedida por el fiscal, destacando que pasaron más de 17 meses para que se designara persona ausente al procesado, en auto de sustanciación que "no se motiva". Sin mayores preámbulos, el recurrente pasa a un tema diferente, significando que a su protegido legal se le violó el derecho de defensa, dado que el profesional del derecho que fue nombrado se limitó a firmar, sin hacer pronunciamiento respecto de ninguno de los autos proferidos por el fiscal, e igual sucedió en la etapa del juicio, ya que fue necesario requerirlo para que explicara la razón de su inasistencia. grOdWiea de cadenz6ia, Wit 7t- 4 I Casación 29.309 I • LUBIN MORENO Hace relación el impugnante a lo ocurrido con el inicial cierre investigativo, que hubo de ser revocado para efectos de definir previamente la situación jurídica del procesado, derivando de allí que el defensor se limitó a convalidar las decisiones judiciales.

Y agrega "por lo anterior resulta no solo tardía sino impertinente, la comisión que se libró para que se le notificara a ese defensor el cierre de investigación". Y remata "Por tales razones, la fiscalía vulneró de manera grave y manifiesta el derecho de defensa de mi asistido. Esto no pueden (sic) constituirse en excusa para limitar o vulnerar las garantías fundamentales del sindicado, que la trascendencia de la irregularidad denunciada, como necesario requisito para justificar el remedio de la nulidad, emerge, en este caso, "de la importancia misma del derecho vulnerado frente a la claridad de las normas constitucionales y legales (Art. 29 C, N. y -1° C. P. P.), que regulan su ejercicio", así como de los tratados internacionales a los que está obligado el Estado" P/19'bukaz degálombia, Cado 9/15breina de juiilkoz P,14 Casación 29 309 ágina 13 de 32 LUBIN MORENO Añade el censor que es tal la claridad de la vulneración, que se torna innecesario "medir la trascendencia de la irregularidad de cara a la actuación cumplida en esas circunstancias y sus consecuencias.

¿Cómo medir la efectividad de un derecho inexistente?. Es decir, ¿Cómo medir si la defensa técnica pudo o no ser más efectiva en este caso cuando ella no existió?. ¿ Acaso podría, en el sistema actual, limitarse la controversia a la etapa de la causa, como se pregonaba en el sistema inquisitivo? ". Señala el impugnante, además, que la controversia probatoria emergió tardía, ya que solo se realizó en la audiencia pública y en la apelación del fallo de primer grado.

Pasa a otro tema el recurrente y advierte que la valoración probatoria operó "poco ortodoxa", en tanto, tomó en cuenta lo dicho por el "testigo" (al que no identifica), sin contrastar sus manifestaciones con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y finaliza "por todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la P4tíliéea, de cae/amiga y7t- - ftl anse gillorenza, cleLAticia, Casación 29.309" LUBIN MORENO 4/1 1. sentencia impugnada y, en su lugar, anule la actuación desde la resolución que resolvió la situación jurídica de mi defendido".

Anexo a su escrito, allegó el demandante copia de algunas piezas del proceso, particularmente aquellas a las que alude en el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

PArtn dlie,a, de latan /Ña, _:*4-1 Ca7 ge 99remcb/ e 510.cia rnir Casación 29.309 11 LUBIN MORENO I Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Esa naturaleza excepcional que reviste el yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en la generalidad de los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que las violaciones propias de las causales de casación se presenten.

Desde luego que puede ser posible advertir en la tramitación judicial o el contenido de las decisiones, algunas irregularidades o yerros de fundamentación, pero esa sola advertencia, por ostensible que asome, no implica de suyo derrumbar lo actuado o resuelto, pues, como ya ha sido amplia y pacíficamente decantado por la jurisprudencia de la Sala, el yerro debe demostrarse trascendente, al extremo de significar que de no haberse gl;1/211ilicob (b caoloriabia 1.., 'arte; 91:0renza, ele j'adieta Casación 29.309 KI f /1 LUB1N MORENO I presentado el mismo otra hubiese sido la decisión o las resultas del proceso.

Bajo estos presupuestos, es necesario significar cómo la demanda ahora examinada destaca por su generalidad, imprecisión y carencia de soporte argumental o jurídico, pues, para comenzar, ni siquiera se aduce cuál es la causal a la que se acude para invalidad gran parte de lo actuado, limitándose el recurrente a citar normas constitucionales y de principialística procesal, sin hacer mucho esfuerzo, después de resumirlas, por determinar cómo ellas tienen cabida en el asunto analizado o mejor, de qué manera se materializó su efectiva vulneración, pues, a pesar de destacarse algunos hechos, que se asumen irregulares por el demandante, bien poco se establece acerca de cuál es la norma procedimental concreta que se violó o cómo entonces debió haber actuado la judicatura.

En este sentido, el impugnante va relacionando de forma consecutiva algunas actuaciones procesales, a las cuales antepone comentarios dirigidos a descalificadas, pero nunca redondea algún 04-1»illVICCL de cado/a dia.,, k Cal2-9,1C 44ren,,c&ilo;ce,*a Casación 29.309 LUB1N MORENO argumento, con el necesario soporte jurídico, que permita de la Corte verificar qué fue lo irregular, de cara a las normas regulatorias del tramite, cuál fue su alcance o cómo afectó ello, en virtud del principio de trascendencia, de manera concreta la situación del procesado.

Incluso, el demandante parte de medias verdades y toma de forma descontextualizada la tramitación, con el ánimo evidente de edificar a partir de allí una bastante etérea causal de nulidad jamás precisada. Lo anotado es suficiente para desestimar la demanda, ya que la Corte, por ocasión del principio de limitación, no puede suplir el querer o carencias argumentales del censor, para construir a partir de allí una nueva postulación que satisfaga mínimas exigencias de claridad y precisión. Pero, pudiera entenderse, a pesar de tan variadas y profundas impropiedades en la forma de elaborar la controversia, que el argumento central se divide en dos aristas, la una encaminada a a;26tibáka, de cae/cm/Va z' caixte *rema de LAticia Casación 29.309 I LUBIN MORENOlk, demostrar violado el debido proceso, y la otra el derecho de defensa.

En el primer caso, si se ahonda en las argumentaciones del recurrente, habría que pensar posible que la declaratoria de persona ausente del procesado, no derivó consecuencia de una efectiva tarea previa encaminada a obtener su paradero, por consecuencia de lo cual el proceso pudo haberse adelantado a sus espaldas, sin que este supiera que se le investigaba y, consecuentemente, pudiese aprestar lo necesario para atender materialmente a su defensa.

Sin embargo, la demanda no clarifica por qué lo actuado por la fiscalía para comunicar al procesado la existencia de la investigación era insuficiente o improductivo. Y, respecto de ello, la crítica que hace el demandante al hecho de que la Policía Nacional advierta no haber recibido información de los pobladores de la vereda acerca de la identificación o paradero del procesado, no empece que este era ampliamente conocido en M;1;~ cica/omita rj 40- arte 9'70rertzackjadtteca Casación 29.309/ • LUBIN MORENO la zona, se queda en el mero enunciado, sin que la Sala pueda otaar a dónde conduce ella o cómo demuestra que la Fiscalía no adelantó lo necesario para hacer comparecer al procesado.

Sobre el particular, en el expediente reposan las certificaciones y comunicaciones enviadas al lugar donde se suponía residía el presunto agresor, quien, cabe destacar, por hallarse en el campo no contaba con una dirección nomenclada, a más de que tampoco era posible obtener su aprehensión allí, una vez librada la orden de captura, dado que, como lo certificó el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, era esa una zona de amplia presencia subversiva, a la cual no podían acudir las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Dice el recurrente que en el interrogatorio propio de la audiencia pública —recuérdese, el procesado fue capturado cuando se adelantaba la etapa del juicio, previo a la celebración de audiencia preparatoria-, su representado legal advirtió que siempre permaneció en la zona, pero obvió señalar también el profesional del derecho, que en esa misma diligencia el procesado despejó c_./?frod.4/ieet, de cadoendid 1?:7; caexte 4eend de cl-rdtteid Casación 29.309 LUBIN MORENO I cualquier duda acerca de su conocimiento oportuno de que se le investigaba, corroborando, de paso, que lo actuado por la Fiscalía en pos de hacerlo comparecer sí fue efectivo.

En efecto, el procesado, ante interrogatorio del Juez, expresamente señaló que a sus manos llegó la notificación de la existencia del proceso, procediendo él de inmediato a comunicarse con su abogado, quien lo mantenía al tanto de lo que en el proceso se desarrollaba, con el mandato de acudir en su representación, razón por la cual no se presentó él directamente ante la justicia. Expresamente consultado acerca del momento en el cual supo que la víctima lo señalaba como el autor del hecho, el procesado anota que cerca de un mes y medio después de ocurrido este.

Evidente se observa, de un lado, que el procesado efectivamente conoció desde los albores mismos de la inVestigación, que se le vinculó a ella como posible autor del de cadondia r c?3,2,xte 99renza, a! e fi;Óticia 4- Casación 29.309 11 Al: LUBIN MORENO lesionamiento de su pariente, y del otro, que fue su voluntad no comparecer al proceso.

Por ello, carecen de soporte fáctico, validez y trascendencia, las bastante difusas críticas que hace el recurrente a la actuación de la Fiscalía en punto de la vinculación del procesado y su conocimiento de que en su contra se adelantaba el proceso penal. Dentro de esta perspectiva, se duele el impugnante de que el auto de apertura de instrucción no se hubiese notificado supletivamente, por estados, a su representado legal.

Desconoce el recurrente, al efecto, que esta diligencia de impulso no amerita de notificación, para lo cual basta con apreciar lo consignado en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, donde se establece taxativamente el listado de providencias de sustanciación que deben notificarse, en un espectro que no contiene la resolución de apertura de instrucción. Ello no impidió, sin embargo, que se enviara escrito al procesado para comunicarle lo decidido, el cual, al parecer, si llegó a su destino, conforme lo admitido por LUBIN fleibtaliecz caloss?6ia, caorte 9;brersuz ckfi-Mticia, e Casación 29.309 LUBIN MORENO 1,.(t) MORENO, en el interrogatorio surtido durante la audiencia de juzgamiento.

Enuncia también el censor, que el auto a través del cual se declaró persona ausente al procesado, no fue motivado, como lo exige la ley. Respecto del Tópico, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, consagra en su inciso primero: "Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará P.4v16/iect, Agá47216:a, - camelo 1%162e/roce deiferJaeice Casación 29.309 LUBIN MORENO la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes.

Esta resolución se notificará al defensor designado y al ministerio público y contra ella no procede recurso alguno." No especificó el demandante cuál o cuáles de los requisitos en mención dejó de cumplir el auto que critica, por lo demás aportado como anexo del libelo. La providencia, si bien no es un modelo de prolijidad, sí relaciona adecuadamente el delito por el cual se vincula por esta vía supletoria al procesado, de la siguiente forma: "De conformidad con lo reglado en el artículo 344 del C. de P. Penal, el despacho procede a la declaratoria de persona ausente al sindicado en las presentes diligencias LUBIN MORENO. "Se recibieron en este despacho judicial las piezas pertinentes a fin que se adelantara investigación penal por el presunto delito de HOMICIDIO TENTADO, en contra del señor LUBIN MORENO, para lo cual se dictó resolución de apertura de instrucción solicitando la vinculación del sindicado, pero dado que en reiteradas ocasiones de caolendx,:z: 11-31;;:11 cao,rle 917,,bye,' clecluttiela Casación 29.309 ' ñ LUBIN MORENO\ j de (sic) ha solicitado la presencia del citado señor para ser escuchado en injurada y ante la negativa de este y debiéndose agotar los medios jurídicos para la vinculación del mismo, el despacho habrá de declararlo persona ausente para lo cual se le designará defensor de oficio y dado que el municipio cuenta con defensor público se procederá a designar para el presente caso al Dr. FERNANDO FERNÁNDEZ FIGUEROA, a quien se le notificará la presente designación para que ejerza la defensa técnica del encartado." Nada dijo el impugnante acerca de cuál es la omisión que entiende irradiar el auto en cuestión, para que lo rotule de inmotivado, o cómo ella resulta trascendente afectando efectivamente los derechos de su asistido.

Ahora bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa también ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor cbAixatica dealconka Y-5ft cM 9;b7-0271a de fi-wiet.a, Casación 29.309 f •11 LUBIN MORENO Lb; manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente En reciente decisión', esto anotó la Corte: "El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa "per se", la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales. 'Auto del Radicado 29.029 gretigitea de Caololnka 4■'‘;3/4' ?Ion» 94frema 185/411ela, 1 Casación 29.309 ( LUBIN MORENO Al Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.

Y, claro, ya "ex post", cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.

En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada c%5()Wie,a, ale cadamka 'arte 9;02cwia tfiticia Casación 29.309 LUBIN MORENO en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal." Para el caso concreto, la Corte halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, razón suficiente para que la demanda basada en un este específico aspecto deba ser inadmitida.

Y no puede asumirse de recibo la explicación entregada para obviar la sustentación, basada en que no es posible medir la efectividad de la defensa, porque simplemente ella no existió, por la -2;pfli5lica, de calo mhia, arte ItrartArenuz ele fi:Mac& ir Casación 29.309 LUBIN MORENO: 1 potísima razón que en el asunto específico analizado sí se ha demostrado que hubo un defensor idóneo que siempre estuvo presente en el trámite, al punto de notificarse personalmente, como así se hace ver en el recuento del decurso procesal, de todas las decisiones trascendentes tomadas por los funcionarios judiciales.

No es posible hablar, por ello, de un absoluto abandono de la función que represente por sí mismo violación de la garantía, haciéndose menester, entonces, que el recurrente señale lo pasible de haber ejecutado por el profesional del derecho que lo antecedió, en punto de controversias atinentes a las decisiones de fondo tomadas o respecto de la solicitud de pruebas.

Es que, por lo demás, en el caso presente la labor de la defensa se advierte necesariamente pasiva por virtud de las circunstancias, pues, no puede pasarse por alto que al expediente solo pudo allegarse la versión de la víctima y su compañera, quienes directamente señalaron al procesado como el ejecutor del ataque, sin posibilidad de equivocación en el señalamiento, pues, se trata de un familiar del primero, residenciado en la misma finca.

Kbeíblicacíe calanakb 7; cairie 997-0771a Ckfliala 17,1 Casación 29.309 LUBIN MORENO De manera contraria, la prueba de descargos se mostraba de difícil, por no decir imposible, solicitud o práctica, dado que el procesado, por voluntad propia, como ya se vio, decidió marginarse completamente del proceso, a pesar de conocer que se le investigaba, privando así a su defensor de un mecanismo valioso y necesario para controvertir la acusación, sea por el camino de pedir elementos de juicio favorables o a través de impugnaciones que, en estas condiciones, asoman inoficiosas.

Precisamente, esas limitaciones desaparecieron cuando el procesado fue capturado, pues, allí sí pudo él explicar lo ocurrido y ofrecer pruebas de descargos, las cuales fueron practicadas en la audiencia pública. Cosa distinta es que el Juez, dentro de su autonomía valorativa, no hubiese dado crédito a esos argumentos y pruebas soporte, al extremo de ordenar se compulsasen copias para investigar por el delito de falso testimonio a varios de los declarante aportados por la defensa.

Mibriblietz cie calamkez: 114 1,5,51, 'agrie Oftre-nia, ate tfillída, 4 Casación 29.309. LUBIN MORENO „ Resta aclarar, porque en la demanda se presenta de forma equívoca el hecho, que no es cierta la afirmación referida a la presunta orfandad defensiva del procesado durante la fase del juicio. Ocurrió solamente que el defensor público asignado al acusado obvió asistir a la audiencia preparatoria —que por ello no se realizó-, y el Juez decidió requerirlo para que explicara su ausencia. En ese interregno el procesado designó defensor de confianza, con el cual se realizaron las audiencias preparatoria y pública, llevándose a cabo las pruebas que surgieron necesarias luego de escuchar el argumento defensivo del encausado.

En suma, la falta de claridad y especificidad de la demanda, así como la carencia de fundamento respecto de las irregularidades destacadas allí, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a su inadmisión, ya que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de las decisiones de instancia, violación de garantías fundamentales que hagan menester cualquier pronunciamiento de «ratico de calonzlva s. 52.n. (¿Orld 011renlaciefliótécia Casación 29.309 r LUBIN MORENO a En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUBIN MORENO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIC' 1REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (:)(.4.,/ / a MARIA e L R • SARIOG. LEZ DE EMOS PgprzWiecc afe caolconka, - - catyrle Ottrenza, detfistieicz Casación 29.309 ir LUBIN MORENO