21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29308 Jairo Emilio Monsalve Chaverra vs BBVA Banco Ganadero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29308 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO EMILIO MONSALVE CHAVERRA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2005 dentro del ordinario laboral que le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES El accionante, quien, para los estrictos fines del recurso extraordinario, solicitara reintegro, más el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales o convencionales, controvierte la sentencia del Tribunal, mediante la cual se revocó la de primer grado, proferida el 19 de agosto de 2005 por la señora Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que había accedido a lo atrás solicitado, para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
Para el 7 de diciembre de 2001 el actor se desempeñaba como empleado del Banco, en la seccional de Cimitarra – Santander. Aun cuando fungía como cajero, se le había otorgado, además, ante escasez de personal en esa oficina, y por la confianza que se le tenía, el perfil de subgerente, lo cual lo habilitaba para realizar algunas operaciones especiales.
Laboraba con el Banco desde el 1° de octubre de 1980, es decir, su itinerario laboral excedía los 20 años de servicios. En la fecha antecitada se presentó la siguiente situación: Ante el otro cajero que ese día también prestaba sus servicios en la sucursal de Cimitarra, señor Raul Russi Gil, compareció la señora Adela Delgadillo Suárez y efectuó una consignación de $12.600.000 en la cuenta corriente, nacional, radicada en la Central de Abastos de Medellín, cuyo titular era el señor Elkin Castrillón Sierra, una vez no bien se había efectuado tal movimiento, la mencionada señora solicitó a dicho cajero la devolución del dinero consignado (al parecer por instrucciones de su marido, dadas a través de un hijo que se hizo presente en el Banco en ese momento); el cajero procedió a solicitar al hoy demandante, por su perfil de subgerente, la autorización para reversar la operación; éste, se retiró de su puesto ordinario de cajero que ejercitaba en ese momento, llegó hasta el del señor Russi, y procedió a autorizar la transacción, mediante digitación de la clave especial que para tales efectos poseía y, hecho esto, volvió a su normal labor de cajero; el cajero Russi, a su vez, devolvió el dinero a la señora Delgadillo.
Entre el momento de la consignación del dinero y el momento de su devolución, al parecer no transcurrieron ni siquiera cuatro minutos: 11 horas y 14 minutos de la mañana la consignación, y 11 horas, 17 minutos la reversión, según registros electrónicos. Pero, sucedió que, en ese minúsculo lapso, en la sucursal de Abastos de Medellín, el dinero consignado a las 11:14 AM fue retirado de inmediato, por el titular de la cuenta, mediante nota débito, por ventanilla; de manera que, el devuelto en Cimitarra a la señora Delgadillo, en realidad no correspondía ya al que ella había consignado, sino a fondos del Banco.
Lo anterior generó acciones de diverso orden por parte de la entidad en contra del cajero de Medellín, del cajero Russi en Cimitarra y del señor Jairo Monsalve, cajero también en este lugar y quien autorizó la operación de reversa de la consignación de marras. Se realizó un informe de auditoría por parte del Banco ( fls. 67 a 71) y, en lo que respecta a esta litis, se llamó a descargos al demandante el 7 de abril de 2002 (fls. 21 a 25); el Banco expidió, el 6 de marzo de 2002, la circular C 45-17-095, con el objeto de evitar la repetición de lo acontecido (fl.18), y el señor Monsalve fue despedido el 24 de abril de 2002, mediante la misiva a folio 28, hecho que generó el presente proceso.
En dicha carta se dijo lo siguiente: “Por medio de la presente me permito comunicarle que el Banco ha decidido por intermedio de esta Gerencia y después de escucharle en descargos en forma por demás amplia, detenida y suficiente, con audiencia y participación de uno de sus compañeros de trabajo, dar por terminado unilateralmente y por justas causas su contrato de trabajo, decisión cuyos efectos se surten a partir de la fecha de notificación de la presente”.
“Por lo demás, las graves faltas por usted cometidas recientemente y que constituyen las justas causas por las cuales fundamenta el Banco esta determinación son, en apretada síntesis, las siguientes: “HABER AUTORIZADO ANULAR LA CONSIGNACIÓN NACIONAL QUE POR VALOR DE $12.600.000.oo SE REALIZÓ A LA CUENTA CORRIENTE N° 569-01018-4 TITULAR ELKIN CASTRILLÓN SIERRA, DE LA SUCURSAL CENTRAL DE ABASTOS MEDELLÍN, EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2001, SIN TENER EN CUENTA EL AVISO QUE MUESTRA EL SISTEMA AL FINAL DE LA OPERACIÓN CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN “BGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL BANCO ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE OPERACIONES.
Hechos que fueron conocidos por el Banco mediante el informe –DAMD-022-2002 efectuado por la auditoría en el mes de febrero de 2002”. “A juicio del Banco, con las conductas anteriormente descritas, además de haber generado gran desconfianza tanto para la Entidad como para los compañeros de trabajo, ha incurrido usted en las siguientes justas causas para la terminación unilateral y justificada del contrato de trabajo: “Grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían a Usted como trabajador (Artículo 7 Numeral 6 Letra A del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo)”.
(“…”) “Atentamente, “MARCO AURELIO ARIAS CARO” “Gerente Sucursal Cimitarra” La entidad demandada se opuso a las pretensiones, alegó la existencia de justa causa en el despido, y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia e incompatibilidad de reintegro, pago y la genérica.
Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para revocar la condena a reintegro impuesta en la primera instancia expresó: “Solicito (sic) la parte demandante se condenara a la demandada al reintegro del actor al mismo cargo y funciones que venía desempeñando al momento de la injusta terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o superior categoría, así mismo, se decrete que al trabajador le deben ser cancelados todos los salarios, aumentos y prestación dejadas de pagar debidamente indexadas desde el momento de la injusta terminación hasta la fecha en que sea reintegrado al Banco”.
“(“…”)” “Ahora bien, es del caso señalar que conforme a la ineficacia causada en el despido que alude el artículo 25 del DL. 2351/65, ofrece la certeza sobre la eventual posibilidad del reintegro peticionado, desde el punto de vista normativo”. “La anterior premisa normativa fluye en la calificación de acto de terminación contractual, que apuntan a que aquél deba catalogarse de injusto o ilegal, para concluir en el resarcimiento que pretende en esta causa el demandante, de manera que, insuperable resulta entonces, determinar si aquél acto del empleador estuvo provisto de causas o imputaciones reales y demostradas dentro del proceso.
Es decir, si la terminación del contrato del actor fue motivado por razones que justificaran a las luces de las normas positivas, en un despido legal”. “Visto así el asunto, ha de partirse como base de la comprobación de los hechos que la demandada le endilgó como causal de despido al demandante; para llegar a la conclusión si aquél resultó como justificante y exonerante de las consecuencias jurídicas propias de aquél acto”.
“Frente a tal punto de innegable trascendencia para la suerte de las pretensiones del proceso, hay que decir que el hecho de la terminación del contrato de trabajo aparece la comunicación por medio de la cual se da por terminado el contrato, quedando así demostrado el despido (fI. 28), en la cual se indicó”. “Cimitarra, Abril 24 de 2002” Señor JAIRO EMILIO MONSALVE CHAVERRA BBVA Banco Ganadero Sucursal Cimitarra Respetado señor: “Por medio de la presente me permito comunicarle que el Banco ha decidido por intermedio de esta Gerencia y después de escucharle en descargos en forma por demás amplia, detenida y suficiente, con audiencia y participación de uno de sus compañeros de trabajo, dar por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo, decisión cuyo efectos se surten a partir de la fecha de notificación de la presente: “HABER AUTORIZADO ANULAR LA CONSIGNACIÓN NACIONAL QUE POR VALOR DE $12.600.000.00 SE REALIZO A LA CUENTA CORRIENTE N° 569-01018-4 TITULAR ELKIN CASTRILLON SIERRA DE LA SUCURSAL CENTRAL DE ABASTOS DE MEDELLIN, EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 2001, SIN TENER EN CUENTA EL AVISO QUE MUESTRE (SIC) EL SISTEMA AL FINAL DE LA OPERACIÓN DE LA SIGUIENTE DESCRIPCION “GGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL BANCO ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE OPERACIONES.
Hechos que dieron conocidos por el Banco mediante el informe — DAMD - 022-2002 efectuado por la Auditoria en el mes de Febrero de 2002”. “A juicio del Banco, con las conductas anteriormente descritas, además de haber generado gran desconfianza tanto para la Entidad como para los compañeros de trabajo, ha incurrido usted en las siguientes justas causas para la terminación unilateral y justificada del contrato de trabajo: “Grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían a usted como trabajador (Articulo 7 Numeral 6 Letra a del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 53 (SIC) y 60 deI Código sustantivo del trabajo)”.
“Una vez extingudi (SIC) el vínculo laboral en virtud de la decisión unilateral ampliamente justificada por el Banco, el valor correspondiente a salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y en general a los demás derechos de naturaleza laboral a su favor causados se encuentran a disposición en las oficinas adsministrativas de la Sucursal Cimitarra”.
“Así mismo adjunto se servirá encontrar para la práctica del examen médico de egreso, para cuya realización le recomendamos dispone usted de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha” Atentamente, MARCO AURELIO ARIAS CARO Gerente Sucursal Cimitarra”. “Una vez probado el despido le correspondía a la demandada probar la justa causa invocada, por lo que es necesario analizar las pruebas presentadas”.
“Al analizar la Sala todo el acervo probatorio, conforme a lo señalado por los arts. 60 y s.s., del C.P.L., en especial el informe de auditoria DAMD-022- 2002, obrante a folios 181 a 187; el acta de descargos visible a folios 21 a 26, en la cual el actor menciona a la pregunta 14 relacionada con la norma 45-17-012 de junio25 de 1991, sobre medidas de seguridad y procedimiento que se debe tener en cuenta para realizar consignaciones y pagos por ventanilla, éste manifestó que no la conocía, en cambio si conocía la comunicación C-45-17-095 del 6 de marzo de 2002 y recibida por él el día 16-02 de 2002, y cuando se le pregunto que si el día 7 de diciembre de 2001, autorizó anular la consignación nacional por el valor de $12.600.000.00 indicó: ” Estando desempeñándome como auxiliar Front Ventanilla me llama el Sr. Raul Guillermo Russi Gil también cajero que le digitara la clave para reversar una consignación nacional que en ese momento estaba realizando una señora con destino a la precitada cuenta de la Central de Abastos Medellín. Digité la clave y el sistema validó la operación en forma normal.
Y me regresé a mi cajilla de despacho al cliente”. (Resalte del Tribunal). “De dichas pruebas fluye indiscutiblemente que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente para el día en que se le imputan los hechos del día de despido (7 de diciembre de 2001), y que se le habían dado las funciones de subgerente de gestión operativa (FL. 627), y desempeñando este cargo se observa que el demandante violó las recomendaciones, observaciones, sugerencias dadas por la entidad financiera en la circular C45-17-095, que fue aportada por el propio demandante con la demanda visible a folio 18 del expediente, y en la cual se le estaba previniendo de que las entidades financieras estaban siendo objeto de defraudación por anulación de movimientos en cuentas de ahorros o bancarias y que por ende debía procederse para proceder a efectuar cualquier anulación o reverso de consignación en cuentas bancarias, cerciorándose de que existieran fondos pues algunos clientes hacían retiros de dichos depósitos una vez se hubiera hecho la consignación luego reversaban la operación y de esta forma se defraudaba a la entidad financiera”.
“En el caso de autos los hechos que le imputa la demandada como causales de despido indiscutiblemente encajan dentro de las recomendaciones y prohibiciones ya advertidas por la propia entidad financiera, pues obsérvese que el informa (sic) de auditoria por el cual se le llamó a descargos al actor y se le dio por terminado el contrato de trabajo dando cuenta como la propia confesión del demandado que el día 7 de diciembre de 2001, estando el demandante desempeñando el cargo de auxiliar de atención al cliente de la sucursal Cimitarra, le correspondió atender el recibo de una consignación nacional en efectivo por valor de $ 12.600.000.oo para la cuenta corriente de la sucursal CENTRAL DE ABASTOS número 569-01018-4 a nombre de ELKIN ALBERTO CASTRILLON SIERRA, operación que según consulta de movimiento quedó registrada en el sistema a las 11 y 14 minutos de la mañana, Por (sic) su parte en la sucursal Central de Abastos el Señor JUAN FERNANDO CORBOA (sic) CORREA, auxiliar de la atención al cliente Fron (sic), el mismo día 7 de diciembre de 2001, procedió a realizar un pago por ventanilla por la suma de $ 12.500.000.00 al titular de la cuenta corriente, por medio de nota débito, operación que de acuerdo con la consulta de un movimiento fue registrada en el sistema a las 11 y 14 minutos.
Además dichas actuaciones u operaciones, se registran en el uso de los documentos electrónicos (sistema, base de datos o computador), y no existiendo en el proceso medio de prueba que desvirtúe lo sucedido, mal puede desconocerse de que el demandante no haya violado las normas de seguridad impartidas por la entidad financiera, pues no se entiende como el demandante recibe una consignación en la sucursal de cimitarra, el cajero de Central de Abastos de Medellín, debita una suma igual para el cliente titular de la cuenta corriente, y luego el demandante autoriza reversar la operación cuando no existían ya fondos, lo que acredita o presume (art. 66 del C.C. y 176 deI C.P.C.), de que (sic) el demandante no observó las normas de seguridad sobre verificación de fondos previo a la autorización del reverso”.
“Dicha conducta que dan (sic) cuenta las bases de datos como lo indica el informa (sic) de auditoria ajena a que la conducta del demandante haya sido dolosa o culposa, demuestra indiscutiblemente una grave negligencia en su actuar, pues observese (sic) que no existe medio de prueba alguno que desvirtué los asientos contables de la base de datos (fls. 209 a 225), de la entidad demandada pues ellos reflejan en forma clara y fehaciente (sic) que el reverso de la consignación se efectuó minutos o segundos después de que el Cajero en la sucursal de Central de Abastos de Medellín, había entregado dichos fondos al titular de la cuenta, de lo cual no se percató el demandante, lo que a todas luces lo hace incurso en la violación de las recomendaciones dadas por la entidad financiera en la circular 045-17-095 (EL. 18 y 209 a 225)”.
“En efecto no tiene presentación alguna, ni razonamiento coherente o lógico que la base de datos, o la red informática interbancaria haya sido eficaz, veloz, acertada cuando en la sucursal de Cimitarra (Santander), se registra la consignación hecha por la usuaria, y el cajero de la oficina de la Central de Abastos de la Ciudad de Medellín ( Antioquia), hubiese tomado la información para cancelar el retiro que por el mismo valor y segundos o minutos después hizo el titular de la cuenta, para que después cuando se solicita el reverso o la nulidad de la consignación, la base de datos o la red interbancaria no le haya suministrado al demandante en la misma forma veraz, segura y coherente con que venía funcionando para que se diera cuenta que no existían fondos ya que habían sido retirados minutos o posteriores a la operación, a más de que el demandante, ni en el proceso se haya alegado y demostrado mediante prueba fehaciente fallas en la red o en la base de datos encaminadas a demostrar una fuerza mayor o un caso fortuito en el funcionamiento de la misma que le imposibilitaban al demandante conforme las instrucciones bancarias establecer si existían o no fondos para reversar la operación. Indiscutiblemente no existe un razonamiento ético ni moral que pueda justificar la reversión de la operación contable sin su previa verificación de la existencia o no de fondos en la cuenta del titular”.
“Así las cosas, la conducta desarrollada por el demandante encaja dentro de lo que la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Honorable Suprema de Justicia a (sic) denominado la grave negligencia, cuando en casación del 19 de septiembre de 1997 Exp. 9580 con Ponencia del H. Magistrado FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ SOSLAYO (sic): “Ahora bien, desde el punto de vista teórico, debe aclararse que la negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u misiva con el propósito de dañar a la empresa a sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, creados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumpliendo de las instrucciones del empleador.
E interesa también precisar que para medir en los casos concretos el grado de negligencia, no se debe desdeñar como agravante o atenuante, el valor económico de los bienes puestos al cuidado del trabajador, pues el alto costo bien puede implicar la exigencia de un cuidado sumo”. (Resalte del Tribunal). “Ahora bien, la conducta desempeñaba por el demandante en mención, es un actuar que no está justificado dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, sino una negación manifiesta a las órdenes de dirección, vigilancia o seguridad impartida por el empleador a quienes estaban a cargo los movimientos financieros, y que ha debido cumplir, salvo fuerza mayor o caso fortuito que no demostró en el proceso, y por ende, su actuar atenta contra los principios de subordinación de todo trabajador durante la ejecución del contrato, lo cual sin lugar a dudas a más de su gran capacitación desborda en un incumplimiento contractual, que al permitirse por el operador judicial constituyen a todas luces actos de grave indisciplina o insubordinación y grave negligencia, los cuales no pueden aceptarse por cuanto actos como estos más que el daño material que el hecho haya podido ocasionar a la entidad financiera, debe prevalecer el factor moral, porque como lo ha enseñado el expositor GARCIA MARTINEZ (sic), en materia laboral, los actos de esta naturaleza, cuando adquieren gravedad atentan contra las bases fundamentales de toda organización empresarial cualquiera que sea su fin, las apreciaciones de estas circunstancias en lo referente a su gravedad corresponden al empleador determinarlas más no al operador judicial como en forma reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H., Corte Suprema de Justicia”.
“De todas estas pruebas analizadas en conjunto fluye sin lugar a dudas que el demandante desconoció sin justa causa las obligaciones dadas por su empleador y por ende la jurisprudencia ha sostenido que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo (sic), que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que por ende, no es el (sic) dable compartir al juez (C.S.J Cas.
Laboral, Sec. Primera, Sent., ene 31 /91 Rad. 4005), como tampoco la gravedad de la falta la cual solamente puede ser calificada por el empleador”. “Ahora bien, encontramos que con las pruebas analizadas, la empresa demandada acreditó haber dado cumplimiento al parágrafo único del artículo 62 del C.S.T., que obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esta obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea, o de invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por la ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Es así pues, que la demostración de los motivos o causas que el empleador invocó para finiquitar el vínculo contractual, están plenamente comprobadas en juicio, ya que el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L., es claro en establecer que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan a su favor, y es principio universal el que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirva para la demostración de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca”.
“Dentro de las demostraciones en que se apoyó la demandada para acreditar la causal incoada al actor para la terminación de su contrato, encuentra claramente la Sala, que existe verdadera configuración de la justa causa que amparó a la demandada para fenecerle el contrato al demandante, pues su actitud de no atender a las conductas de seguridad impartidas por la demandada, y que conocía el demandante al acompañarlas con la demanda, acreditan su desconocimiento, y por ende, como lo ha sostenido esta Corporación si un trabajador incumple sus obligaciones laborales, y es calificado dicho actuar como grave, el patrono está facultado para terminar el contrato de trabajo con justa causa”.
“Así mismo, referente a la negligencia, se reitera que esta corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva en un estado de ánimo en el que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad; constituyendo un estado de anormalidad dentro de la conducta siendo sus móviles desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse o las condiciones mismas en que se presta el servicio, por ello, basta que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias, como lo ha sostenido por demás la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En estos términos se revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada de la súplica principal de reintegro y sus consecuencias legales, para en su lugar absolver a la demandada por haberse acreditado contrario a lo indicado por el juzgado de conocimiento la justa causa invocada al demandante”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Sala case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, en cuanto al reintegro deprecado junto con los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales o convencionales, tal como se dispuso en dicha providencia. Con base en la causal primera de casación laboral propone el siguiente ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida del artículo 7° literal A numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 que modifico los artículos 62 y 63 del CS.T; los artículos 58 y 60 del C.S.T, en relación con los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147 a 149, 253, 306, 307, también del C.S.T., 174, 175, 176, 177, 187 del C.P.C. 66 del C.C 145 del C.P.L.S.S., y 230 de la C.P”.
“La anterior violación se produjo a consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes y protuberantes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el 7 de diciembre de 2001, cuando el demandante, en su calidad de Subgerente (E) de la sucursal Cimitarra anuló la consignación nacional por $12.600.000 de la cuenta corriente No. 569- 010184 a nombre de Elkin Castrillón Sierra, de la Sucursal de Abastos de Medellín, al final de la operación, en el sistema o computador salió un aviso con la siguiente descripción: “BGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el 25 de noviembre de 2001, el demandante informó a su superior que no estaba en capacidad de desempeñarse como Subgerente (E) de la Sucursal Cimitarra del Banco Ganadero”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que para el 7 de diciembre de 2001, cuando el demandante en su calidad de Subgerente (E) de la Sucursal Cimitarra del Banco Ganadero, anuló la consignación nacional que por $12.600.000, se hizo en efectivo para la cuenta corriente No. 569-010184 a nombre de Elkin Castrillón Sierra, de la Sucursal de Abastos de Medellín, no existía en el Banco normatividad alguna que prohibiera tal anulación”.
“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la conducta del demandante al anular la consignación nacional por $12.600.000 de la cuenta corriente No. 569-010184 a nombre de Elkin Castrillón Sierra, de la Sucursal de Abastos de Medellín, el 7 de diciembre de 2001 incurrió en “ grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones ”, lo que se traduce en faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo”.
“Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erradamente las siguientes pruebas y piezas procesales: “1. Carta de despido (fls. 28 y 174)”. “2. Demanda con la que se inicia el proceso (fls. 4 a 12)”. “3. Contestación de la demanda (fls. 161 a 171)”. “4. Informe de Auditoría DAMD-022-2002 (fls. 181 a 187)”. “5.
Acta de descargos (fls. 21 a 26)”. “6. Funciones de subgerente de gestión operativa (fls. 627)”. “7. Circular G45-17-095 (fl. 18)”. “8. Asientos contables de la base de datos (fIs. 188 a 191)”. “Y por no haber apreciado: “1. Carta del 25 de noviembre de 2001 dirigida por el demandante al Gerente del Banco de Cimitarra, donde expresa que lo devuelvan al cargo de auxiliar front ventanilla por no sentirse capacitado y con los conocimientos necesarios para desempeñarse como Subgerente (E) de la oficina de Cimitarra del Banco Ganadero (fl. 13)”.
“2. Carta dirigida por la señora Adela Delgadillo al Banco demandado, en donde redacta la forma como sucedieron los hechos del 7 de diciembre de 2001, que motivaron el despido del demandante (fl. 27)”. “3. Declaración del señor Marco Aurelio Arias (fis. 595 a 596)”. “DESARROLLO DEL CARGO” “No son motivo de discordia, los extremos de la relación laboral, los cargos que el demandante desempeñaba el 7 de diciembre de 2001, vale decir, auxiliar de atención al cliente (cajero) y Subgerente encargado, su último salario; tampoco lo es la existencia de los hechos sobre los cuales el Banco estructuró las causales de terminación del contrato de trabajo al señor Jairo Emilio Monsalve Chaverra, por cuanto es evidente y no se discute, que el demandante autorizó la anulación de una consignación nacional por valor de $12.600.000 realizada en la cuenta corriente No. 569-01018-4 cuyo titular era el señor Elkin Castrillón Sierra, de la Sucursal de Abastos, anulación que se efectuó bajo la convicción de que estaba haciendo lo correcto y dentro de las facultades otorgadas, por cuanto el sistema validó la operación normalmente”.
“Así las cosas, la controversia del ataque, gira entorno a: 1) Si en el momento en que se autorizó la anulación de la operación, en el sistema salió la descripción de haberse efectuado el cargo en sobregiro como se dice en la carta de despido; y 2) Si para el 7 de diciembre de 2001 existía alguna normatividad en el Banco que prohibiera la autorización de marras, como erradamente lo concluyo el Tribunal, ya que de las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas y de las dejadas de apreciar, salta al ojo todo lo contrario; de manera que los hechos invocados como Justas causas para finiquitar el contrato de trabajo del demandante no fueron demostrados por el Banco, como en efecto pasa a demostrarse”.
“En cuanto al primer aspecto el Tribunal asentó lo siguiente: “….Además dichas actuaciones u operaciones, se registran en el uso de los documentos electrónicos (sistemas, base de datos o computador) y no existiendo en el proceso medio de prueba que desvirtúe lo sucedido, mal puede desconocerse que el demandante no haya violado las normas de seguridad impartidas por la entidad financiera, pues no se entiende como el demandante recibe una consignación en la sucursal de Cimitarra, el cajero del Centro de Abastos de Medellín, debita una suma igual para el cliente titular de la cuenta corriente, y luego el demandante autoriza reversar la operación cuando no existían ya fondos, lo que acredita o presume (art. 66 del C.C. y 176 del C.P.C.) de que el demandante no observó las normas de seguridad sobre verificación de fondos previo a la autorización del Reverso”.
“Dicha conducta que dan cuenta las bases de datos como indica el informa (sic) de auditoria ajena a que la conducta del demandante haya sido dolosa o culposa, demuestra indiscutiblemente una grave negligencia en su actuar, pues obsérvese que no existe medio de prueba alguno que desvirtúe los asientos contables de la base de datos (fls. 209 a 225), de la entidad demandada, pues ellos reflejan en forma clara y fehaciente que el reverso de la consignación se efectuó minutos o segundos después de que el Cajero en la sucursal de Central de Abastos de Medellín, había entregado dichos fondos al titular de la cuenta, de lo cual no se percató el demandante, lo que a todas luces lo hace incurso en la violación de las recomendaciones dadas por la entidad financiera en la circular (Fl. 18 y 209 a 225)”.
“En efecto, no tiene presentación alguna, ni razonamiento coherente o lógico que la base de datos, o la red informática interbancaria haya sido eficaz, veloz, acertada cuando en la sucursal Cimitarra (Santander), se registra la consignación hecha por la usuaria, y el cajero de la oficina de la Central de Abastos de Medellín (Antioquia), hubiese tomado la información para cancelar el retiro que por el mismo valor y segundos o minutos después hizo el titular de la cuenta, para que después cuando se solicita el reverso o la nulidad de la consignación, la base de datos o la red interbancaria no le haya suministrado al demandante en la misma forma veraz, segura y coherente con que venía funcionando para que se diera cuenta que no existían fondos ya que habían sido retirados minutos o posteriores a la operación, a más de que el demandante, ni en el proceso se haya alegado o demostrado una fuerza mayor o un caso fortuito en el funcionamiento de la misma que le imposibilitaban al demandante conforme a las instrucciones bancarias establecer si existían o no fondos para reversar la operación. Indiscutiblemente no existe un razonamiento ético ni moral que pueda justificar la reversión de la operación contable sin su previa verificación de la existencia o no de fondos en la cuenta del titular ”(las resaltas son mías).
“A folios 28 y 174 aparece la carta de despido, que al efecto dice, (la transcribe y continúa): “La anterior comunicación, equivocadamente apreciada, describe las supuestas conductas en que incurrió el demandante, las que correspondía demostrar a la parte demandada y que omite hacerlo en la parte que se resalta, ( se refiere a la expresión “BGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”) pues son los auditores de la misma entidad, los que en el Informe que obra a folio 187, manifiestan que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, procedieron “a realizar una simulación con una transacción similar” y se comprobó que efectivamente el sistema no pide autorización cuando la cuenta se sobregira pero que al final de la operación muestra un aviso con la siguiente descripción: “BGAO 118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, vale decir, que es la propia entidad la que confiesa que con posterioridad a los hechos hace una simulación, que fue lo que en últimas se demostró en el proceso, pero no obra en el plenario prueba alguna donde se demuestre que en el momento en que ocurrieron los hechos, o sea el 7 de diciembre de 2001 a las 11: 17 minutos (hora de consulta de movimiento) o a las 11: 27:35 (hora del diario electrónico), cuando se anuló la operación que motivó el despido del actor, había salido al final del sistema, la descripción de haberse efectuado el cargo en sobregiro, como se señala en la carta de despido, de todo lo cual hace eco el Tribunal equivocadamente”.
“A folios 21 a 26 del expediente obran los descargos que hiciera el actor, en donde admite desconocer la norma 4517012 de 25 de junio de 1998, y conocer la No. C 45-17-095 de 6 de marzo de 2002, y como dice la sentencia informa la manera como llevó a cabo la operación, lo que se acepta y no se discute, pero esta prueba resulta mal apreciada en tanto el actor al responder la pregunta 20, expresa que cuando digitó la clave no apareció el pantallazo de que la cuenta estaba en sobregiro, y agrega que de haber salido habría suspendido la operación, que fue lo que no demostró la entidad en el proceso, como arriba se explicó y por tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal resultó contraria a la realidad procesal”.
“De folios 4 a 12 aparece la demanda con la que se inició el presente proceso, y en el hecho 8° se describe la forma como se llevó a cabo la operación, que es de la siguiente manera: el actor anuló la operación motivo del despido, en tanto el cajero auxiliar Raúl Guillermo Russi realizó una operación en su terminal de computadora para ser abonada a la cuenta corriente No. 569-010184 a nombre de Elkin Castrillón Sierra de la Sucursal Central de Abastos de Medellín, por la suma de $12.600.000, consignada en efectivo por la señora Adela Delgadillo Suárez, aproximadamente a las 11:24 del 7 de diciembre de 2001, quien una vez hizo la consignación, llegó un hijo de ella a decirle que no hiciera la consignación porque el negocio de Medellín se había dañado, por lo que al pedirle la señora Delgadillo al Cajero Russi que le reintegrara el dinero, éste le solicitó autorización al demandante por tener el perfil de Subgerente y quien tenía la clave para acceder al sistema y hacer la reversión de la consignación; dado que mi procurado escuchó de viva voz lo solicitado y teniendo en cuenta que la señora Delgadillo no se había retirado de la oficina ni de la ventanilla, entendió que era viable la operación, por no existir en el Banco norma que la prohibiera y dentro de su sano juicio entendía que estaba dentro de las posibilidades legales; que el demandante obró con prudencia y dentro del conocimiento que tenía al cargo que desempeñaba; que si existió un hecho ilegal, este no ocurrió en la Sucursal, ni con ocasión de la operación y que con posterioridad a estos hechos el Banco emitió varios comunicados reglamentando estos procedimientos”.
“A este hecho la entidad contesta (fis. 161 a 171) lo siguiente: “Es cierto que se realizó la operación, pero se aclara que la hora de la misma según los registros fue las 11:14 minutos de la mañana” “Es cierto que la consignante hizo la solicitud de la devolución” y en los Fundamentos de Derecho y Razones de la defensa en el numeral 2 expresa que la investigación arrojó una operación simulada y por ello el sistema arrojó el aviso de sobregiro, por lo que no se debe digitar la clave convalidando la operación, que fue lo que hizo el demandante”.
“Las anteriores piezas procesales fueron mal apreciadas por el Tribunal, dado que con la mayor ligereza, concluyó que el actor al realizar la mencionada autorización obró con imprudencia, por no haber visualizado la descripción de sobregiro, que fue lo que precisamente la parte demandada no demostró en el proceso y que lo llevó a revocar desatinadamente la condena impuesta por el a quo”.
“De folios 209 a 225 según el Tribunal obran los asientos contables, los que en realidad aparecen de folios 188 a 191, erradamente apreciados, donde al decir del sentenciador “ no existe medio de prueba alguno que desvirtúe los asientos contables de la base de datos (fls.2O9 a 225),de la entidad demandada, pues ellos en forma clara y fehaciente que el reverso de la consignación se efectuó minutos o segundos después de que el Cajero en la sucursal de Central de Abastos de Medellín, había entregado dichos fondos al titular de la cuenta, de lo cual no se percató el demandante ”, es un hecho que se acepta y no se discute, pues así se reconoció, no solo en los descargos llevados a cabo el 7 de abril de 2002 (fls. 21 a 26) sino en el hecho octavo de la demanda inicial (fl. 5 y 6) y en su contestación (fl. 164): Tampoco es motivo de discordia que la entrega de los dineros no se llevó a cabo en la oficina de Cimitarra donde laboraba el demandante, sino en la de Abastos de Medellín, como lo expresa la carta de despido, pero lo que se discute y no demostró en el proceso la entidad demandada como era su deber de acuerdo al artículo 177 del C.P.C., es el hecho que el 7 de diciembre a las 11:14 u 11:24 a.m., momento en que se emitió la autorización de anulación de la operación, apareciera en el sistema o computador, la descripción de haberse efectuado el cargo en sobregiro y no como equivocadamente el juzgador de segundo grado afirma en su sentencia sobre la base de suposiciones y no de pruebas que: “En efecto no tiene presentación alguna, ni razonamiento coherente o lógico que la base de datos, o la red informática interbancaria haya sido eficaz, veloz, acertada cuando en la sucursal de Cimitarra (Santander), se registra la consignación hecha por la usuaria, y el cajero de la oficina de la Central de Abastos de la Ciudad de Medellín ( Antioquia), hubiese tomado la información para cancelar el retiro que por el mismo valor y segundos o minutos después hizo el titular de la cuenta, para que después cuando se solicita el reverso o la nulidad de la consignación, la base de datos o la red interbancaria no le haya suministrado al demandante en la misma forma veraz, segura y coherente con que venía funcionando para que se diera cuenta que no existían fondos ya que habían sido retirados minutos o posteriores a la operación, a más de que el demandante, ni en el proceso se haya alegado y demostrado mediante prueba fehaciente fallas en la red o en la base de datos encaminadas a demostrar una fuerza mayor o un caso fortuito en el funcionamiento de la misma que le imposibilitaban al demandante conforme las instrucciones bancarias establecer si existían o no fondos para reversar la operación. Indiscutiblemente no existe un razonamiento ético ni moral que pueda justificar la reversión de la operación contable sin su previa verificación de la existencia o no de fondos en la cuenta del titular” (las resaltas son mías).
“Y como si lo anterior no fuera todo, el ad quem remata su discurso argumentando que de acuerdo a los artículos 66 del C. C. y 176 del C. P. C “acredita o presume ” (resalto) que luego de revertida la operación, “ el demandante no observó las normas de seguridad sobre verificación de fondos previo a la autorización del reverso”; lo cual resulta olímpico, por demás contrario a derecho, toda vez que un fallador, no pude partir de presunciones, sino de hechos que demuestren las justas causas que llevaron a dar por finalizado el contrato de trabajo, máxime cuando las mismas no se dieron, conforme se ha demostrado”.
“Igualmente obra a folios 13 del expediente la comunicación ignorada por el juzgador, con constancia de recibo, dirigida por el demandante al Gerente de la Sucursal Cimitarra en la que manifiesta: “Cimitarra, Noviembre 25 del 2001 “Señor” “MARCO AURELIO ARIAS CANO “Gerente” “BANCO GANADERO “Ciudad.- “Apreciado señor: “Permítame saludarlo y expresarle lo siguiente: “En vista de no sentirme lo suficientemente capacitado y con los conocimientos necesarios para desempeñarme como Subgerente (E) y con el fin de evitar traumatismos en el normal desarrollo, manejo y control de la oficina; le pido el gran favor me colabore estudiando la posibilidad de devolverme al cargo de Auxiliar Front Ventanilla (Cajero).
“De no ser viable lo anterior estoy dispuesto a recibir y/o escuchar una propuesta de arreglo por parte del Banco”. “Le quedo muy agradecido ya la espera de su respuesta en el menor tiempo posible”. “Cordialmente, “JAIRO EMILIO MONSALVE CHAVERRA “Suc. Cimitarra”. (Resalto). “La anterior documental, sin la mayor hesitación posible, muestra que el Banco al ubicar al trabajador en el cargo de subgerente encargado, para el cual éste no estaba capacitado ni tenía los conocimientos necesarios para ello, conforme lo manifiesta claramente, asumía la responsabilidad de los resultados de su gestión, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa; hecho éste, que se toma muy importante en el proceso, y que paladinamente ignoró el fallador de segundo grado, pues de haber tenido en cuenta ésta documental, su decisión, no hubiese sido otra diferente a confirmar el fallo del a quo y no ha revocarlo como en efecto sucedió”.
“A folios 27 del expediente aparece una comunicación del 10 de abril de 2002, por la señora Ángela Delgadillo Suárez dirigida al Banco demandado en la que manifiesta: “Cimitarra, Abril 10 de 2002 “Señores «BANCO GANADERO “Yo Adela Delgadillo Suárez identificada con C.C. 63.252.078 de Cimitarra Santander. “El día 7 de Diciembre de 2001aproximadamente a las 11:00 AM me acerqué a las oficinas del Banco Ganadero de Cimitarra a la ventanilla del señor Guillermo Russi a efectuar una consignación de $12.600.000 (Doce Millones Seiscientos Mil Pesos mtc), a la cuenta del señor Elkin Alberto Castrillón Cierra (sic).
Estando ya realizada la consignación yo le solicité al señor Guillermo Russi que si podía anular la consignación y él dijo que si lo autorizaban él la anulaba”. “El le preguntó a don Jairo y luego me devolvió el dinero”. “Atentamente: “ADELA DELGADILLO SUAREZ C.C. 63.252. de Cimitarra S.S”. “Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la anterior prueba, que no hace más que confirmar lo expuesto por el demandante en sus descargos (folios 21 a 26) y en la demanda inicial (fls. 4 a 12), sobre la manera cómo en realidad sucedieron los hechos, de los que se colige que su actuar estuvo enmarcado dentro de la prudencia, buena fe y sano juicio, dado que en ese momento el Banco no había dado ninguna instrucción al respecto, prueba que de haber tenido en cuenta el Tribunal lo habría conducido también a confirmar la sentencia del a quo y no a su revocatoria”.
“Las anteriores probanzas, demuestran con suma claridad que el Tribunal, incurrió en el primero y segundo de los errores fácticos enrostrados en el cargo y siendo así y de acuerdo a la jurisprudencia vigente, una vez demostrados los mismos, con el fin de su ratificación, me permito traer a colación la declaración del señor MARCO AURELIO ARIAS CARO, Gerente de la Oficina de Cimitarra, quien además de reiterar lo sucedido el 7 de diciembre de 2001 en las horas de la mañana en la Sucursal Cimitarra, da cuenta de las calidades humanas del señor Monsalve y los dos cargos que desempeñaba en esa fecha, prueba esta ignorada por el Tribunal, que también de haberla tenido en cuenta, su conclusión habría sido que el actor obró con prudencia y diligencia en la fecha indicada, y por tanto habría confirmado la sentencia de primera instancia”.
“El testigo declara así: “Ilustrado el testigo sobre el motivo por el cual se le citó a rendir la presente declaración se le solicita que haga un relato de los hechos a lo cual CONTESTO: Si conozco de la demanda, realizada por JAIRO EMILIO en contra del BANCO GANADERO la cual obedece a la cancelación del contrato de trabajo por lo siguiente: siendo auxiliar por esa época, es decir por diciembre del año 2001 de la Sucursal de Cimitarra el señor Jairo y teniendo en cuenta la colaboración que se le había pedido al mismo de hacer las funciones de subgerente operativo con el visto bueno de dirección General, se le asignaron unas claves y perfiles para ese cargo lo cual él por la amistad con la Gerencia de la oficina y su sentido de colaboración aceptó. En diciembre 7 del año 2001 en las horas de la mañana se recibió consignación nacional de $12.600 (sic) con destino a una cuenta del Banco Ganadero de Central de Abastos de Medellín, esa operación la recibió el mensajero principal En el momento que se estaba realizando esta operación quien la estaba efectuando solicita el favor de que se la anulen en razón a que ya no tenía que enviar ese dinero.
El cajero principal señor Guillermo Russi solicita a Jairo Emilio colocar su clave para dar como aprobada la anulación y lo cual se hizo y posteriormente la devolución de la plata al cliente. Es de aclarar que aunque el señor Jairo Emilio Monsalve tenía el perfil de subgerente se encontraba desempeñando en esa época como cajero auxiliar, con gran número de clientes en ventanilla esperando ser atendido”.
“Llama la atención el informe que leí que fue emitido por la Contraloría del Banco que el cliente o titular de la cuenta a la cual le llegó la consignación tenía menos de dos meses vinculado. Así mismo el cajero de la sucursal de central de abastos de Medellín no canceló el dinero depositado mediante giro de un cheque a esta cuenta si no (sic) por intermedio de nota débito, procedimiento no acorde a las normas del banco, igualmente conocí que el cajero de la citada sucursal central de abastos había sido investigado por otros hechos dolosos lo cual para el banco ocasionó una pérdida cuantiosa, así mismo yo tuve conocimiento de esta situación hasta el día miércoles de la semana siguiente, en razón a que esta consignación se hizo el viernes 7 y se anuló el mismo día y los listados salen hasta el otro día en la sucursal a donde llegaba esa suma, como en esa oficina no trabajaban sábados ni domingos la gerencia de la sucursal central de abastos detectó el problema a primera hora del día lunes procediendo a comunicarnos con la sucursal de Cimitarra lo cual no fue posible porque esta oficina descansaba lunes y martes lo cual hasta el miércoles se aprobó corrijo se aclaró. Vale la pena resaltar que antes de mi nombramiento como gerente en la sucursal cimitarra ya conocía al señor Jairo Emilio Monsalve en otra dependencia del Banco como era la Contraloría Regional de Bucaramanga.
Adelantamos labores de auditaje por lo menos durante 4 años en diferentes ciudades de esta Regional lo cual me da unas bases muy sólidas del conocimiento que tenía de él en su parte laboral, familiar, moral y ética, lo cual me lleva a pensar que él no tuvo ningún acto de mala intención en esta operación ” (Resalto). “Prueba ésta que termina de demostrar los dos manifiestos errores de hecho enrostrados en el cargo”.
“Continuando con el ataque y para demostrar el segundo aspecto de inconformidad con el fallo recurrido, vale decir, si para el 7 de diciembre de 2001 existía alguna normatividad en el Banco que prohibiera la autorización de marras, y que según el Tribunal una de ellas es la Circular G 45-17-095 (fi. 18 y vuelto) de la que se afirma en su sentencia, fue transgredida por el demandante, no le asiste la razón, pues basta con observar su fecha de emisión: 6 de marzo de 2002, o sea, aproximadamente tres meses después de ocurridos los hechos que motivaron su despido, lo que se ratifica con lo expresado en el hecho octavo de la demanda, en el sentido que “El Banco a partir de este caso y otros similares ha emitido comunicados posteriores reglamentando parte de estos procedimientos, pero al momento del 7 de diciembre de 2001, no existió nunca una norma que lo reglamentara o lo prohibiera”.
“Obsérvese, cómo en dicha Circular se hacen unas recomendaciones y observaciones que surgieron como consecuencia de los hechos ocurridos del 7 de diciembre de 2001, pero resulta totalmente absurdo que el demandante las hubiera incumplido en esa fecha, como lo asienta el Tribunal, cuando no habían sido emitidas aún por el Banco, y menos aún divulgadas a sus empleados, todo lo cual, demuestra la injusticia del despido y la conclusión errada a la que llegó el sentenciador en su sentencia”.
“Lo propio ocurre con el Informe de Auditoria No. 01 DAMD 022- 2002, que aparece de folios 214 a 216 y de folios 181 a 187, apreciado equivocadamente por el sentenciador de segundo grado, pues las recomendaciones que allí se hacen, al igual que en la circular a la que nos hemos referido, son posteriores a los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2001, que dieron origen al despido injusto del actor, y para el caso bajo estudio no es posible argüir, reitero, presunciones como la del artículo 66 del C.C. y 176 del C. P.C., de suerte que no le asiste la razón al Tribunal cuando expresa en su sentencia que “ De dichas pruebas fluye indiscutiblemente que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente para el día en que se le imputan los hechos del día de despido (7 de diciembre de 2001), y que se le habían dado las funciones de subgerente de gestión operativa (FL. 627), y desempeñando este cargo se observa que el demandante violó las recomendaciones, observaciones, sugerencias dadas por la entidad financiera en la circular C45-17-095, que fue aportada por el propio demandante con la demanda visible a folio 18 del expediente, y en la cual se le estaba previniendo de que las entidades financieras estaban siendo objeto de defraudación por anulación de movimientos en cuentas de ahorros o bancarias y que por ende debía procederse para proceder a efectuar cualquier anulación o reverso de consignación en cuentas bancarias, cerciorándose de que existieran fondos pues algunos clientes hacían retiros de dichos depósitos una vez se hubiera hecho la consignación luego reversaban la operación y de esta forma se defraudaba a la entidad financiera (Resalto) para luego concluir que “a todas luces lo hace incurso en la violación de las recomendaciones dadas por la entidad financiera en la circular (fl. 18 y 209 a 225).
“Los dos probanzas analizadas anteriormente, muestran con meridiana claridad, el tercero de los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal; por demás teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró que el actor hubiera autorizado la anulación de la operación, sin tener en cuenta el aviso de haberse efectuado el cargo en sobregiro, a que se refiere la carta de despido, y que las recomendaciones, observaciones y sugerencias dadas por la entidad en la circular C 45- 17-95 y en al Informe de Auditoría, se emitieron con base en los hechos sucedidos el 7 de diciembre de 2001, o sea, con posterioridad a ellos, es claro que tampoco pudo incurrir en “grave negligencia” en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo esgrimió el demandado y erradamente lo avaló el Tribunal, hechos suficientes para de contera demostrar con creces el cuarto de los protuberantes errores enrostrados en el cargo”.
“Así las cosas es evidente que el ad quem incurrió en los ostensibles errores fácticos señalados en el cargo y con ello violó la normatividad expuesta en la proposición jurídica, especialmente el artículo 7° literal A numerales 4 y 6 del decreto 2351 de 1965 que modifico los artículos 62 y 63 del C. S. T; y 58 y 60 al catalogar los hechos como “una grave negligencia en su actuar”, que se convierten en faltas graves suficientes para dar por finalizado el contrato de trabajo, lo que llevará sin lugar a dudas al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso para lo cual alude a razones de orden técnico y de orden conceptual, que, en resumen y en esencia, se refieren la integración defectuosa de la proposición jurídica, y a un desenfoque en la argumentación del censor respecto del asunto esencial tratado en el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los reproches técnicos a los que alude la réplica es de señalar que la normatividad citada en el cargo, a la luz de lo discutido en el proceso, y de la reglamentación actual del recurso de casación, es suficiente y acertada. En cuanto a los reparos de fondo, la disertación que hará la Sala mostrará si se aviene o no a lo enrostrado por la réplica.
Al demandante, para despedirlo, el Banco le imputó lo siguiente: “HABER AUTORIZADO ANULAR LA CONSIGNACIÓN NACIONAL QUE POR VALOR DE $12.600.000.oo SE REALIZÓ A LA CUENTA CORRIENTE N° 569-01018-4 TITULAR ELKIN CASTRILLÓN SIERRA, DE LA SUCURSAL CENTRAL DE ABASTOS MEDELLÍN, EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2001, SIN TENER EN CUENTA EL AVISO QUE MUESTRA EL SISTEMA AL FINAL DE LA OPERACIÓN CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN “BGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL BANCO ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE OPERACIONES.
Hechos que fueron conocidos por el Banco mediante el informe –DAMD-022-2002 efectuado por la auditoría en el mes de febrero de 2002”. “A juicio del Banco, con las conductas anteriormente descritas, además de haber generado gran desconfianza tanto para la Entidad como para los compañeros de trabajo, ha incurrido usted en las siguientes justas causas para la terminación unilateral y justificada del contrato de trabajo: “Grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían a Usted como trabajador (Artículo 7 Numeral 6 Letra A del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo)”.
(Resalta la Sala). Es decir, es claro que no fue que la autorización dada para reversar una consignación estuviere prohibida, sino que, de lo que concretamente se sindicó al trabajador, fue de haber autorizado anular la consignación de marras PERO SIN TENER EN CUENTA EL AVISO QUE EL SISTEMA (según el Banco) MUESTRA AL FINAL DE LA OPERACIÓN Y QUE REZA: “GGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, y que, en consecuencia, al no haber tenido en cuenta dicho aviso, INCUMPLIÓ LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL BANCO ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE OPERACIONES.
No explica la entidad en la misiva el significado de la expresión “GGA 0118 se ha efectuado el cargo en sobregiro” y, de otro lado, en la expresión siguiente, atinente a que, al no haber tenido en cuenta tal aviso, había incumplido los procedimientos internos del Banco establecidos para esta clase de operaciones, es obvio que sienta la premisa de la existencia de reglamentación previa, clara, expresa y precisa, relativa al procedimiento a seguir para la reversión de consignaciones.
Sin embargo no se menciona en la carta, en concreto, cuál fue la reglamentación previa, emitida por el Banco y quebrantada por el accionante. Y, para encuadrar la presunta conducta del actor en las causales legales para terminar el contrato de trabajo, se le expresa que incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían como trabajador, por lo cual se mencionó el artículo 7°, numeral 6, Letra a, del Decreto 2351 de 1965 y se alegó concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es de señalar, sin embargo, que la grave negligencia se contempla es en el numeral 4° de la misma normatividad. Respecto de los correlacionados artículos 58 y 60, es de advertir que no se concretó en cuál de las conductas que por acción u omisión en ellos se describe, se ubicaba la del trabajador. El ad quem halló acreditado el despido con la carta a folio 28 dirigida por el empleador al demandante y la cual transcribió. Posteriormente, para determinar si aquella desvinculación había tenido o no justa causa, expresó que había analizado todo el acervo probatorio, en especial el informe de auditoría obrante de folios 181 a 187, y el acta de descargos visible del 21 al 26.
De este documento destaca que el actor aceptó que conocía la comunicación C-45-17-095 de 6 de marzo de 2002. A continuación el ad quem transcribe la narración que hizo el trabajador de los hechos y en veloz giro expresa la siguiente conclusión: “Se observa que el demandante violó las recomendaciones, observaciones, sugerencias dadas por la entidad financiera en la circular C45-17-095, que fue aportada por el propio demandante con la demanda, visible a folio 18 del expediente, y en la cual se le estaba previniendo de que (sic) las entidades financieras estaban siendo objeto de defraudación por anulación de movimientos en cuentas de ahorros o bancarias y que por ende debía procederse para proceder (sic) a efectuar cualquier anulación o reverso de consignación en cuentas bancarias, cerciorándose de que existieran fondos pues algunos clientes hacían retiros de dichos depósitos una vez se hubiera hecho la consignación luego reversaban la operación y de esta forma se defraudaba a la entidad financiera”.
(Resalta la Sala). Lo anterior deja en evidencia el yerro garrafal, insólito e inexcusable, en materia de análisis probatorio, en que incurrió la sala falladora, pues, si los hechos que originaron el despido del demandante ocurrieron el 7 de diciembre de 2001, y la comunicación C-45-17-095 fue expedida por el Banco el 6 de marzo de 2002, mal podía el ad quem, sin el menor rubor, pregonar su quebranto para la primera fecha por parte del demandante, y derivar de allí todas las consecuencias adversas que le aparejó. Grave y trascendente equivocación que reiteró y consolidó a renglón seguido, por edificar su percepción y argumentación sobre premisa errónea, al manifestar que: “En el caso de autos los hechos que le imputa la demandada como causales de despido indiscutiblemente encajan dentro de las recomendaciones y prohibiciones ya advertidas por la propia entidad financiera …y no existiendo en el proceso medio de prueba que desvirtue lo sucedido (se refiere a los hechos del 7 de diciembre de 2001), mal puede desconocerse que el demandante no haya violado las normas de seguridad impartidas por la entidad financiera …lo que acredita o presume (art.66 del C.C. y 176 del C.P.C.) de que (sic) el demandante no observó las normas de seguridad sobre verificación de fondos previo a la autorización del reverso… el reverso de la consignación se efectuó minutos o segundos después de que el Cajero (sic) en la sucursal de Central de Abastos de Medellín, había entregado dichos fondos al titular de la cuenta, de lo cual no se percató el demandante, lo que a todas luces lo hace incurso en la violación de las recomendaciones dadas por la entidad financiera en la circular C45-17-095...” “…ni en el proceso se haya alegado y demostrado mediante prueba fehaciente fallas en la red o en la base de datos encaminadas a demostrar una fuerza mayor o un caso fortuito en el funcionamiento de la misma que le imposibilitaban al demandante conforme a las instrucciones bancarias establecer si existían o no fondos para reversar la operación…” (Resalta y subraya la Sala).
Y a continuación de la presunta violación de aquellas directrices, el ad quem pregonó insubordinación del trabajador constitutiva de graves e inaceptables indisciplina, negligencia y desobediencia: “ Ahora bien, la conducta desempeñaba por el demandante en mención, es un actuar que no está justificado dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, sino una negación manifiesta a las órdenes de dirección, vigilancia o seguridad impartida por el empleador a quienes estaban a cargo los movimientos financieros, y que ha debido cumplir, salvo fuerza mayor o caso fortuito que no demostró en el proceso, y por ende, su actuar atenta contra los principios de subordinación de todo trabajador durante la ejecución del contrato, lo cual sin lugar a dudas a más de su gran capacitación desborda en un incumplimiento contractual, que al permitirse por el operador judicial constituyen a todas luces actos de grave indisciplina o insubordinación y grave negligencia, los cuales no pueden aceptarse por cuanto actos como estos más que el daño material que el hecho haya podido ocasionar a la entidad financiera, debe prevalecer el factor moral, porque como lo ha enseñado el expositor GARCIA MARTINEZ (sic), en materia laboral, los actos de esta naturaleza, cuando adquieren gravedad atentan contra las bases fundamentales de toda organización empresarial cualquiera que sea su fin, las apreciaciones de estas circunstancias en lo referente a su gravedad corresponden al empleador determinarlas más no al operador judicial como en forma reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H., Corte Suprema de Justicia”.
“De todas estas pruebas analizadas en conjunto fluye sin lugar a dudas que el demandante desconoció sin justa causa las obligaciones dadas por su empleador y por ende la jurisprudencia ha sostenido que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo (sic), que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que por ende, no es el (sic) dable compartir al juez (C.S.J Cas.
Laboral, Sec. Primera, Sent., ene 31 /91 Rad. 4005), como tampoco la gravedad de la falta la cual solamente puede ser calificada por el empleador”. Aseguró que, con las pruebas analizadas, la empresa había acreditado los motivos o causas invocados para despedir, y que las mismas configuraban justa causa para ello., “… pues su actitud de no atender a las conductas de seguridad impartidas por la demandada, y que conocía el demandante al acompañarlas con la demanda, acreditan su desconocimiento, y por ende, como lo ha sostenido esta Corporación, si un trabajador incumple sus obligaciones laborales, y es calificado dicho actuar como grave, el patrono está facultado para terminar el contrato de trabajo por justa causa”, con lo que reafirmó la premisa irregular en la que se inspiró para ensamblar el andamiaje de reproche al demandante y encontrar justificado su despido, con el agravante de otro precario razonar, al dar por demostrado que el trabajador conocía las conductas de seguridad consagradas por el Banco en la comunicación C45-17-095, por el simple hecho de haberla acompañado con la demanda, sin parar mientes en que era obvio que la conocía, pero por haberla recibido después del 7 de diciembre de 2001, puesto que para dichas calendas aún no existía. Es de tomar en cuenta, además, la circunstancia de tener que fungir el trabajador demandante, simultáneamente, como cajero en ventanilla, y con improvisadas funciones de subgerente, cargo para el cual, ante su nombramiento para el mismo, tuvo la entereza e integridad de comunicar, el 25 de noviembre de 2001, antes de los hechos, que no se sentía lo suficientemente capacitado, ni con los conocimientos necesarios para ejercerlo, y que con el fin de evitar traumatismos en el normal desarrollo, manejo y control de la oficina, pedía que se le devolviera a su normal cargo de cajero (fl. 13), y, a pesar de eso, la entidad le delegó el “perfil de subgerente”, con lo cual, como lo alegó la censura, asumía las consecuencias de tal movimiento.
Ciertamente que lo atrás analizado deja en clara evidencia que el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados, por lo tanto, prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia. En sede de instancia, basta reiterar que la empresa no acreditó realmente las causales consignadas en la carta de despido; no se acreditó la existencia del alegado aviso “BGA 0118 SE HA EFECTUADO EL CARGO EN SOBREGIRO”, pues lo que se afirmó fue que se hizo un simulacro posterior en que sí había salido, lo cual no es prueba real de lo argüido, amén de no existir prueba de haberse efectuado tal diligencia en presencia y con participación del inculpado, para garantizar su derecho de contradicción. Resulta paradójico que una gran cantidad de movimientos bancarios de la seccional de Cimitarra permanecieran registrados y consultables a nivel informático, inclusive con niveles de precisión de minutos y segundos, y que esa importante parte de la transacción de marras estuviera fuera de los registros.
De otro lado, no fueron ni precisados en la carta de despido, ni mucho menos, acreditados, los presuntos procedimientos internos del Banco para este tipo de operaciones, pues, en sede de casación, quedó claro el carácter posterior de la circular o comunicación en que el ad quem creyó avizorarlos y, respecto de la norma 45-17-12, en su punto 5.1.4., que la réplica esgrime y sitúa del folio 98 a 145, en realidad comprende materia diferente y, de otro lado, no hay prueba que demuestre que el demandante la hubiera recibido y, por ende, conocido.
De las excelentes características humanas y laborales del despedido da cuenta, en el proceso, paradójicamente, el señor Marco Aurelio Arias Caro, gerente de la seccional Cimitarra para la época de los hechos, y quien fue uno de los representantes del Banco en la diligencia de descargos, y el que firmara la misiva con que la entidad, a través de esa gerencia, comunicó la decisión de extinguir el contrato de trabajo.
La enrostrada grave negligencia en el cumplimiento de funciones, que en realidad no le eran propias, no fue, entonces, demostrada. Cabe señalar que sobre la procedencia, viabilidad y conveniencia o inconveniencia del reintegro, ninguna glosa se formuló ni en la réplica al recurso extraordinario ni en el recurso de apelación. Ante lo anterior, se confirmará la sentencia del a quo.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por JAIRO EMILIO MONSALVE CHAVERRA en contra del BBVA BANCO GANADERO S.A. En sede de instancia CONFIRMA la proferida en primera instancia, dentro del mismo, por la señora Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 2005.
Costas de instancias y en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” � “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. � Con algunos errores, por lo que es más conveniente, en todo momento acudir al original a folio 28. � El tribunal, al parecer por lapsus, afirma que el actor la recibió el 16 de febrero de 2002, es decir antes de su expedición. En el acta de descargos se lee que lo hizo el 16 de marzo de 2002. � “Estando desempeñándome como auxiliar Front Ventanilla me llama el señor Raul Guillermo Russi Gil también cajero que le digitara la clave para reversar una consignación nacional que en ese momento estaba realizando una señora con destino a la precitada cuenta de la Central de Abastos Medellín. Digité la clave y el sistema validó la operación en forma normal.
Y me regresé a mi cajilla de despacho al cliente”. PAGE 4