CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29307 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29307 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE CUERVO ZARATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES ENRIQUE CUERVO ZARATE demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de fuera condenada a “ Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el “31 de octubre de 1996 (sic) y el … 15 de noviembre de 1991 ”. Le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 1996, fecha en que cumplió los 47 años de edad. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $261.366.80, suma esta “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 6.7 salarios mínimos actuales” (fl.6).
La Caja se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y las demás que aparezcan probadas en el proceso (fl.31). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, absolver a la Caja demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y declarar “probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada” (fl.289).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2005, apoyado al efecto en lo precisado por esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999el sobre el tema debatido (fl.305).
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y condene a la Caja al pago de los pretendidos ajustes. Con tal propósito formula dos cargos, ambos por vía directa, que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo: PRIMER CARGO-.
Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8 de la ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968; 74 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. En su demostración señala que el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.
Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que venía fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal …”.
Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia. SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 4 y 19 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 11 de la ley 6ª de 1945; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., infracción que afirma produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968; 74 del decreto 1848 de 1969; 467 y 468 del C.S.T.; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994.
En su demostración presenta nuevamente los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. La réplica alega, en síntesis, que los argumentos expresados por el recurrente “no son suficiente ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 15 de noviembre de 1991 y que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 17 de abril de 1996.
Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. ” Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la violación de la ley endilgada en los cargos.
En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005 en el proceso seguido por ENRIQUE CUERVO ZARATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria