CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 29306 r G,/dardo Antonio Oquendo Betancur 07) 7A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 14 de febrero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor GILDARDO ANTONIO OQUENDO BETANCUR, contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Se extracta de las diligencias que en sentencia de 4 de mayo de 2007 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual reformó la dictada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el señor GILDARDO ANTONIO. 1-4*;74re 7.27:,, 4,, 2 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur YrrA. r../ OQUENDO BETANCUR fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sanción que descuenta desde el 29 de abril de 2005. 2.
El 6 de febrero del año en curso arribó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, oficina encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción infligida al precitado, solicitud de libertad por pena cumplida elevada por éste, la cual fue resuelta adversamente el 7 de ese mes, con base en que con la documentación obrante en el respectivo proceso, a esa fecha, acreditaba 1.014 días de privación física de la libertad, y dos redenciones de pena, cada una por 103,25 y 36,6 días, concedidas mediante autos de 2 de agosto y 6 de noviembre de 2007, guarismos que sumados arrojaron un descuento total de 1.153,85 días, restándole, entonces, por cumplir 46,15 días.
En el mismo pronunciamiento el juez ordenó oficiar: "al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista para que se remitan los cómputos de trabajo o estudio y los demás documentos necesarios para atender la solicitud de redención de pena del interno". 3. Notificado el 8 de febrero de la expresada decisión, el 13 de ese mes el condenado formuló ante el Tribunal Superior de Medellín "solicitud de habeas corpus", aduciendo que el juez de ejecución de penas omitió requerir en forma urgente a la autoridad carcelaria los documentos con los que se acredita que de octubre de 2007 a enero de 2008, mas lo corrido de febrero, ha redimido "43,35 días" por las labores realizadas en ese lapso, cantidad que W*élX„ Z-r:4„ l■:»e 3 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur 7.4e Ad,r(n sumada a la establecida en la decisión cuestionada, permite obtener un total de "1.201,1 días", y que en la asesoría jurídica del penal los respectivos funcionarios le informaron que darán respuesta a la petición del juez dentro de unos "20 días", lo cual redundaría en prolongación ilegal de la sanción impuesta.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, en auto del pasado 14 de febrero, negó el amparo puntualizando que: 1. En el presente asunto no se ha prolongado en forma ilegítima la privación de la libertad del señor OQUENDO BETANCUR por parte de la autoridad judicial accionada, ya que para el momento en que elevó la solicitud, en la actuación no estaban acreditados los presupuestos para concederle libertad por pena cumplida. 2.
La reclamación del actor fue equivocada y apresurada, porque en la actuación agotada por la oficina judicial demandada, al contrario de lo sostenido por aquél, se observa prontitud y celeridad, además que la situación de privación de libertad que soporta OQUENDO BETANCUR fue dispuesta por una autoridad competente, con el lleno de las formalidades legales. 3.
La pretensión ventilada a través de esta acción, debía resolverse al interior del correspondiente proceso, porque los cauces normales de éste se revelan eficaces para la consecución del fin perseguido, y porque el juez constitucional no puede 4,,,41,„/;», 4 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur 0. YA ir y~¿ r/ inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir acerca del derecho a la libertad del condenado, ya que, aún a pesar de que arribara la documentación requerida, la decisión implica un análisis en conjunto de la situación carcelaria, del resorte exclusivo del juez competente. 4.
La detención del accionante no comporta ilegalidad alguna y, por el contrario, el oportuno trámite que en la actualidad se desarrolla con miras a establecer la procedencia de la libertad por pena cumplida, evidencia la legitimidad del proceder del juzgado, no siendo predicable violación del aludido derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN Notificado OQUENDO BETANCUR de la reseñada decisión, formuló recurso de apelación mediante escrito recibido en el Tribunal el pasado 20 de febrero, en el que afirma que ya han pasado mas de los "1.200 días" a que fue condenado, y que si el a- quo "hubiera solicitado a las directivas de/penal el certificado que acredita la rebaja" obtenida a su favor durante los meses de octubre de 2007 hasta lo corrido del presente año, según el actor, de "43,35 días", al sumar el tiempo físico de prisión con el redimido, habría observado que supera con creces la condena impuesta.
CONSIDERACIONES 5 Habeas Corpus 29306 "n r Gildardo Antonio Oquendo Betancur 114 (14:r4. (:42.?e,,z El suscrito suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor GILDARDO ANTONIO OQUENDO BETANCUR, dado que el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 dispone que: cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. Previamente al resolver lo pertinente, necesario es recordar que el "habeas corpus" es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: "toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por Sto por otra persona". Y/7,4z 6 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur +94 'Yr% 1%2 /t'y'', La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8° de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".
(Subrayas ajenas al texto). Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente..144¿2 Yr: A e 7 Habeas Corpus 29306 aldardo Antonio Oquendo Betancur r VLY, Yr;
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación', situaciones que, ciertamente, no concurren en el asunto ahora analizado.
De acuerdo con la verificación efectuada por el funcionario que en primera instancia resolvió la acción de habeas corpus, acerca del trámite dado a la solicitud de libertad por pena cumplida del accionante, se sabe que en sentencia de segunda instancia, de 4 de mayo de 2007, el señor GILDARDO ANTONIO OQUENDO BETANCUR fue condenado a una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por la conducta punible de concierto para delinquir, sanción aflictiva corporal que descuenta en forma efectiva desde el 29 de abril de 2005.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, el precitado solicitó, el pasado 6 de febrero, la libertad por pena cumplida, pretensión denegada al día siguiente por cuanto de la documentación obrante en el expediente el juez concluyó que aún para ese entonces el penado no había redimido la totalidad de la sanción, tal y como se indicó en la síntesis consignada al comienzo de esta decisión. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994 8 Habeas Corpus 29306 -1 Gildardo Antonio Oquendo Betancur..,',9y,-/ En la actuación cumplida por el juez de ejecución de penas, como lo destaca el a-quo, no se observa proceder negligente que redunde en una prolongación injustificada de la privación de la libertad del accionante, por el contrario, inmediata fue la respuesta a la pretensión de libertad por pena cumplida de aquél, y si este no obtuvo la decisión que esperaba, fue porque aún para esa fecha no completaba el término de la sanción impuesta, como el propio demandante termina por reconocerlo en el escrito con el que promovió el presente amparo, pues de acuerdo con los cálculos que allí consigna y teniendo como presupuesto una redención de "43,35 días" aún no acreditada ante el funcionario competente (obtenida, al parecer, des de octubre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008), apenas para esa fecha, según sus cuentas, estaría cumpliendo la pena.
Lo expresado por el señor OQUENDO BETANCUR al fundamentar la apelación de la decisión mediante la cual se negó el pretendido habeas corpus, en el sentido de que el respectivo Magistrado del Tribunal de Medellín, para resolver la acción debió solicitar a las autoridades carcelarias las certificaciones que acreditaban una redención de pena durante los últimos meses (de octubre de 2007 a febrero de 2008), con el fin de concluir que en verdad para ese momento ya había superado la pena impuesta, resulta inidóneo para justificar la procedencia del amparo, pues una verificación semejante es extraña a la competencia del juez constitucional llamado a resolver el presente amparo, ya que por atribución legal (Ley 600 de 2000, artículo 79) es al juez de ejecución de penas a quien le corresponde dilucidar esos tópicos, y justamente en el presente caso el respectivo funcionario ordenó lo pertinente al respecto, quedando a la espera de la respuesta que le JX.%•AdX.:-„ Z;X:..64. 9 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur ti ZiP4,r_LAroma suministren las autoridades del centro penitenciario en el que se encuentra recluido el demandante.
En conclusión, ante la evidente e incuestionada existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, merced a la cual el accionante se encuentra privado de la libertad purgando una sanción legítimamente impuesta, no prospera el amparo incoado, sin que pueda el juez constitucional de habeas corpus usurpar las funciones propias del juez ordinario de ejecución de penas, porque la garantía constitucional aquí ejercida es de naturaleza excepcional, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención De lo expuesto se desprende que resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando es ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que están dados los mecanismos legales para obtener la libertad por pena cumplida que pretende el aquí demandante. 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 10 Habeas Corpus 29306 Gildardo Antonio Oquendo Betancur N tW"V? -'41> 7.)A En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín al negar por improcedente la acción de Habeas Corpus promovida por GILDARDO ANTONIO OQUENDO BETANCUR.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado en nombre propio por GILDARDO ANTONIO OQUENDO BETANCUR de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria