Micelio
29306(05-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29306 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29306 Acta N° 85 Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por EDITH CASTELLANOS AYALA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Edith Castellanos Ayala demandó a la Caja Agraria para que, previas las declaraciones, entre otras, de que es nula el acta de conciliación que celebró con ella y de que estando vigente el contrato de trabajo, la empleadora lo dio por terminado en forma unilateral e injusta, se le condene a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Subsidiariamente, entre otras, pretendió la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; el “reconocimiento y pago de la pensión respectiva por haber sido despedido sin justa causa comprobada, desde el día 16 de NOVIEMBRE de 1991 ”; la “2ª PENSIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA: Condenar al reconocimiento y pago de la PENSIÓN RESPECTIVA con la corrección monetaria o la devaluación ”; la pensión establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo;

“AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL: Que se condene a la demandada a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”; el auxilio por pensión convencional y la indemnización moratoria.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La accionada manifestó que la demandante le había trabajado entre el 11 de marzo de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, ocupando como último cargo el de Jefe de Cartera de Silvana. Que el contrato terminó por mutuo consentimiento como lo refleja el acta de conciliación que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria.

Propuso las excepciones de no configuración del derecho a la pensión de jubilación y a cualquiera indemnización y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de septiembre de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó al pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer a la actora una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, efectiva desde el 26 de diciembre de 2019 cuando cumple sesenta años de edad, así como al auxilio por pensión en monto de $900.750 y $6.567.23 diarios desde el “noventavo día luego de la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se pague al actor el valor del auxilio por pensión aquí impuesto”, a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo que hubo entre las partes entre el 11 de marzo de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, en el cual la actora ocupó como último cargo el de Jefe de Cartera de Silvana y del cual presentó renuncia a partir de la última fecha mencionada, la que le fue aceptada por su empleadora, condicionada a que se suscribiera un acta de conciliación, la que efectivamente se realizó. Después consideró que la demandante tenía derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la cual se haría exigible desde cuando cumpliera 60 años de edad, es decir el veintiséis (26) de diciembre de 2019, quedando a cargo de la demandada hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, evento en el cual la empleadora sólo pagaría la diferencia en el monto de las dos pensiones, si la hubiere.

Estimó que la demandante tenía derecho al auxilio por pensión consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, en cuantía de 10 sueldos básicos mínimos convencionales para el trabajador que “presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo, o discontinuo no inferior a quince (15) años ”, el cual debe pagarse por una sola vez al momento del retiro, requisitos que encontró satisfechos por parte de la demandante.

Impuso la indemnización moratoria por cuanto la demandada no pagó dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato el auxilio por pensión convencional, motivando su decisión de la siguiente manera: “ se observa la contestación de la demanda, donde el demandado no propone siquiera la excepción de buena fe, ni dentro de la misma no aparece que se exprese sustento alguno de la misma, ahora, en relación con la pretensión que prospera (Auxilio por pensión) no se opuso de manera específica, solo indica que todas las prestaciones le fueron reconocidas y pagadas a la actora, es decir, que frente a lo expresado en la contestación de la demanda no hay elemento de juicio alguno que permita evidenciar la buena fe del empleador ante la conducta omisiva respecto del pago del auxilio por pensión no reconocido ni pagado a la actor (sic) a la terminación de la relación laboral, ignorando como se observa de bulto, el contenido de los antecedentes documentales que indicaban el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener esa prestación, siendo además significativo, que después de la terminación de la relación laboral el ente otrora empleador tenía una oportunidad para corregir el pago deficitario reclamado, sin que tampoco lo hubiera hecho, como quiera que el trabajador le reclamó administrativamente como consta en agotamiento de vía gubernativa, generando el trámite de un proceso ordinario para obtener lo que por derecho propio le correspondía a la terminación de la relación laboral ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso, para que en instancia confirme la de primer grado. Con ese propósito presentó cuatro cargos, replicados, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros que, aunque dirigidos por diferentes vías, se ocupan esencialmente de un misma.

Así procederá de igual manera con los restantes, que aunque también dirigidos por diferentes vías, plantean su buena fe. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “interpretación errónea del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º., 2º., 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.

En la demostración sostiene que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causa con tres requisitos: el primero, un tiempo de servicio superior a 15 años; el segundo, el retiro voluntario del trabajador, y el último, que tenga cumplidos sesenta (60) años de edad para su disfrute.

Que por tanto, la interpretación que dio el Tribunal es equivocada, al no tener en cuenta que la edad para dicha pensión es supuesto para su causación y que mientras se sucede el cumplimiento de la edad, que en el asunto bajo examen es un acontecimiento futuro, el trabajador no adquiere el derecho, tiene apenas una mera expectativa, que no es un derecho en sí, por faltarle un elemento indispensable como es el advenimiento de la edad.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con las mismas disposiciones enunciadas en el anterior, agregando a éste los artículos 1, 18, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20, 28, 31, 61 y 145 del C. P. L. y 20 y 28 de la Ley 640 de 2001. A continuación detalla los errores de hecho cometidos por el Tribunal en número de 4 y las pruebas erróneamente apreciadas, y en la demostración, básicamente, le enrostra al sentenciador, no haber observado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, trae como elemento indispensable para su causación, el cumplimiento de la edad de 60 años y que la demandante no se retiró de manera voluntaria del servicio sino por mutuo acuerdo corroborado en la conciliación laboral que se celebró. VIII.

LA RÉPLICA Expresa, incluyendo también al tercer cargo, que el Tribunal no se equivocó en la interpretación que hizo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el punto en formas contraria a la pregonada por la censura. IX. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia es la de que la edad no es un requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino un presupuesto para su disfrute.

Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera: “ 2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.

Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: “2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).

Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador… “… tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…” El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “ con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: “Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada”.

No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”. La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: “ Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla ”.

Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. 3.

Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.

En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que… “ …las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse.

Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley ”. De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo acuerdo y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une.

La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aun frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.

Las anteriores disquisiciones son suficientes para declarar que los cargos no pueden tener vocación de prosperidad. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de haber aplicado indebida e indirectamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968 y otras más que son irrelevantes, dado que una norma sustancial que consagra la indemnización moratoria para el sector oficial es la prima de las disposiciones citadas.

Sostiene que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial y su contestación (folios 1 a 3 y 19 a 20); el contrato de trabajo de folios 30 y 31; la hoja de vida y control de empleados (folios 32 y 33); la solicitud de acogimiento y aceptación del plan de retiro voluntario (folios 34 y 35); la audiencia especial de conciliación (folios 37 a 40); la liquidación de la cesantía definitiva (folio 41) y la convención colectiva de trabajo (folios 85 a 121), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una evidente conducta de mala fe al no haber pagado el auxilio por pensión. “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó en todo momento de buena fe en la ejecución, terminación y pago de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo con la demandante ” En la demostración asevera que está probado que el retiro de la demandante fue por mutuo acuerdo, lo que se desprende de la solicitud de retiro voluntario, la aceptación del mismo y la suscripción del acta de conciliación, de manera tal que el retiro de la demandante no fue por despido sin justa causa, además de que no actuó de mala fe en el reconocimiento y pago de los derechos laborales de la actora, ya que creyó siempre haber pagado lo que debía, incluyendo una bonificación o indemnización por retiro en cuantía de $6.484.478, mayor a la condena por auxilio por pensión que impuso el Tribunal, además de que el concepto por el cual se reclama la indemnización no es salario ni prestación social, tratándose tan solo “de un auxilio que no tiene esa connotación sancionadora como las demás prestaciones y salarios ”..

Que por tanto, cuando un empleador paga lo que cree deber, no existe base objetiva para imponer la indemnización moratoria por demora o falta de pago en los conceptos que la originan. XI. CUARTO CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945 y otras disposiciones que individualiza.

En la demostración expresa que la sanción moratoria no es automática e inexorable, ya que el fallador debe estudiar en primer lugar la conducta patronal, lo que no hizo el Tribunal en el presente asunto. XII. LA RÉPLICA Anota que el auxilio por pensión convencional es una prestación social y que la demandada no dio ninguna justificación para su no pago, por lo cual la decisión del Tribunal está ajustada a derecho.

XIII. SE CONSIDERA Indudablemente ha quedado establecido que no hay controversia entre las partes, inclusive la propia actora en la demanda inicial así lo manifiesta, acerca de la bonificación por retiro que en monto de $6.484.478 recibió la trabajadora. Unido a ello, si se revisa la liquidación final de los derechos laborales de ésta como consecuencia de su retiro, no se evidencia intención alguna dolosa o manifiesta de la Caja Agraria para pretender brindarle derecho laboral alguno a su ex-servidora, sino, por el contrario, una actitud prístina de pagar lo que cree adeudar con la sinceridad de estar obrando bien.

Y es que en realidad razón le asiste a la censura cuando alega que resulta ilógico que la demandada haya pagado una bonificación por retiro en una cuantía muy superior a la que le hubiera podido adeudar por el auxilio por pensión, para a su vez burlarle con malicia a su ex-servidora este concepto. De otro lado, la suscripción del acta de conciliación y el cumplimiento de los términos acordados en ella por parte de la demandada, ratifica que en verdad no había una actitud torticera de la empleadora para intencionalmente dejar de cancelar a su ex-servidora un auxilio convencional por pensión, derivado de un derecho cuya eficacia ocurre por virtud de la definición judicial de la presente contienda, además de ser discutible el hecho de que la pensión restringida por retiro voluntario hubiera sido una de las pretensiones expresas de la demanda inicial, cuya estructura conlleva a pensar que todas las peticiones del actor, principales y subsidiarias dependían de las declaraciones de nulidad del acta de conciliación y de la del despido injusto de la demandante, resaltándose que si bien una de ellas hace referencia a la “pensión que corresponda”, su sustento se hizo descansar sobre la falta de afiliación al ISS y no por el retiro voluntario de la actora, circunstancia que no fue alegada, todo lo cual podía inducir a la Caja Agraria para considerar que efectivamente no tenía por que cancelar a la demandante el auxilio de jubilación atrás aludido.

De otro lado, de acuerdo con la redacción de la cláusula convencional, los requisitos para el citado auxilio son que el trabajador renuncie para entrar a disfrutar de su pensión o que sea notificado por la empleadora para el mismo objetivo y en el caso en estudio la demandante no se retiró para entrar a disfrutar de esa pensión ni tampoco fue notificado por su empleadora para entrar a gozar de ese beneficio, además de que la efectividad de la pensión sería a partir del 26 de diciembre de 2019, todo lo cual refleja que también hubo indebida apreciación por el Tribunal de la convención colectiva de trabajo que consagra el auxilio por pensión. Basta lo anterior para considerar fundado el tercer cargo, pues efectivamente hay buena fe de la demandada para no haber pagado a la actora el beneficio convencional atrás aludido.

En esas condiciones. se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto impuso a la demandada el pago de la indemnización moratoria y en su lugar, actuando la Corte en sede de instancia, para lo cual sirven igualmente las motivaciones de casación, confirmará la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado. No hay costas en el recurso extraordinario por la prosperidad de este cargo.

Las de las dos instancias se imputan a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por EDITH CASTELLANOS AYALA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto la condenó al pago de la indemnización moratoria, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONFIRMA la absolución dispuesta por el Juzgado de conocimiento para dicha pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 29306 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Luis Javier Osorio López.

Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero s��lo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.29306 M.P.: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO VS. EDITH CASTELLANOS AYALA. Aún cuando compartimos la consideración general e inveterada de esta Sala de Casación Laboral la Corte, acerca de que para las pensiones restringidas o especiales de jubilación, la edad no es un requisito o exigencia de su causación, sino de su disfrute, nos apartamos de la argumentación que la mayoría reitera, al apoyarse en la sentencia del 1 de septiembre de 2006, radicado 29406, respecto a que esta Corporación ha entendido, frente al tema, que aquel postulado se establece “.. desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966..”.

En nuestro criterio, el artículo 1° del mencionado Decreto Reglamentario 2218, que modificó el 22 del Decreto 1611 de 1962, no se refirió a las pensiones especiales, sino a las plenas de jubilación, reseñadas en la Ley 171 de 1961, en los distintos articulados, diferentes al 8°, el cual sí definió aquellas pensiones restringidas. Las referidas jubilaciones especiales o restringidas, necesariamente se causan por el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, según el artículo 8 de la reseñada Ley 171, o el 74 del Decreto 1848 de 1969, y en ese sentido no puede considerarse que aquellas disposiciones legales de 1962 y 1966 omitieran tener en cuenta los aludidos requisitos, sino que reiteramos, no se contrajeron a las pensiones especiales, sino a las plenas de jubilación. En estos breves términos dejamos aclarado nuestro voto.

ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23