CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 29305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.305 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, corregida mediante providencia del 14 de diciembre siguiente, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió LIGIA VANEGAS HINCAPIE.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, basta decir que LIGIA VANEGAS HINCAPIE formuló demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE para que, una vez se declare que entre las dos existió contrato de trabajo hasta el 27 de junio de 1998, cuando fue despedida sin justa causa por la demandada, acto que según “la cláusula 5, párrafo final del Parágrafo II, de la convención colectiva (…), es inexistente” (folio 6), fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle todos los conceptos laborales legales y extralegales dejados de pagar detallados en la demanda, con sus respectivos reajustes.
En subsidio del reintegro y los pretendidos conceptos, que se declare que su ingreso como Decano de la Seccional Socorro no se correspondía con el de los demás decanos de otras seccionales del país y, en consecuencia, se ordenen, conforme a lo precisado en la demanda, los reajustes y pagos pertinentes por el tiempo laborado y por lo que debió devengar durante los 92 días que restaban “hasta el día en que fenecía el contrato, 13 de noviembre de 1998” (folio 7).
En la primera audiencia de trámite la Corporación demandada en su defensa propuso las excepciones de ‘pago’, ‘existencia de justas y precisas causas imputables a la trabajadora para la terminación del contrato de trabajo’, ‘carencia de título’, ‘falta de causa’, ‘inexistencia de las obligaciones solicitadas’, ‘prescripción’ y la llamada ‘innominada’ (folios 144 a 146).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 31 de enero de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada “a reintegrar a la demandante (…) al cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente que desempeñaba en la Seccional de la Universidad accionada en el Socorro (Santander) y a pagarle la suma de $1’045.200 a partir del 21 de julio de 1998 y hasta tanto reproduzca el reintegro de la trabajadora” (folio 1052).
Confirmó “en todo lo demás la sentencia recurrida” (ibídem), le impuso costas del primer grado y se abstuvo de señalarlas para la alzada. Para ello, y en lo pertinente al recurso, una vez dio por probado, con fundamento en las documentales de folios 14 a 81, que “la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente y(sic) devengando la suma de $700.000” (folio 1045); con base en las documentales de folios 90, 202 a 203, que “la prestación de los servicios subordinados se cumplió entre el 31 de septiembre de 1996 y el 20 de julio de 1998, su salario base de liquidación ascendió a $1.045.000” (ibídem); y, en atención a las documentales de folios 729 a 731, que se le eligió en el citado cargo siguiendo las directrices de la “Resolución Número 12 del Consejo Directivo” (ibídem), aseveró que la discusión planteada por aquella estaba dirigida a “la consideración del a-quo en punto a la inaplicabilidad de la convención colectiva a la actora del juicio” (ibídem), transcribiendo a continuación la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso (folios 105 a 166), para concluir que el cargo que desempeñó no estaba excluido de la aplicación convencional, por cuanto “no encuentra la Sala la equivalencia con el de Coordinadora de Extensión, a que alude la norma convencional de exclusión” (folio 1046), habida consideración que “la preceptiva convencional enumera en forma detallada los cargos excluidos de su ámbito de aplicación y expresamente no se menciona el cargo ostentado por la demandante, sin que se(sic) dable su equiparación con el que sí menciona la cláusula esto es, el de Coordinadora de Extensión notoriamente diferente al cumplido por la actora del juicio, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por el ICFES en respuesta suministrada a la trabajadora” (folio 1047), copiando al efecto los apartes que de ésta consideró pertinentes (folios 467 a 468).
Para el Tribunal, la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora resultaba indiscutible ante la no exclusión convencional del cargo que ocupó, y no obstante que “la universidad unilateralmente decidiera suspender los descuentos sindicales (fl. 101)” (ibídem), dado que, tal hecho “nada afecta tal condición (…), que devino de su afiliación al sindicato y la aceptación de éste como miembro de la dicha organización (fl. 102) y se reitera tal condición (…) para la época del despido 27 de junio de 1998 (fl. 117)” (ibídem).
En tal situación, afirmó, “obvio resulta colegir que su contrato ha de reputarse a termino indefinido por así establecerlo la cláusula 8ª del convenio (fl vto)” (folios 1047 a 1048), y, por ende, que su despido debía estar precedido del procedimiento previsto en la cláusula 5ª convencional, la cual calcó, y respecto del cual precisó, “si no se cumplen los requisitos allí contenidos, el despido es inexistente, sin que importe desde luego que haya mediado o no justa causa para la desvinculación” (folio 1050).
Y como también dio por probado que la demandada despidió a la trabajadora mediante “misiva calendada el 27 de junio de 1998, misma que es legible a folios 202 a 203, recibida por su destinataria en la misma fecha” (ibídem), en la que aparte de imputarle 10 motivos para el despido, le anunció que “el despido surte efectos a partir de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la susodicha comunicación” (folio 1051), asentó que “sin que interese al proceso el análisis de la justicia o injusticia de la determinación adoptada, vistos los términos de la norma convencional, forzoso resulta concluir en el despacho favorable del reintegro deprecado (…) mismo que implica el pago de los salarios dejados de percibir” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 31 a 43 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con ese objetivo le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 18 cuaderno 2), en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 7º de la ley 48 de 1968; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (ibídem).
Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que a la demandante se le aplicaba la convención colectiva de trabajo 1998-1999 vigente para la época de la terminación de la relación laboral. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable a la demandante.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que el cargo desempeñado por la actora no era equiparable a aquellos señalados en la convención colectiva y que no quedaban amparado por ella. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante quedaba dentro del grupo de directivos de la Universidad excluidos de los beneficios de la convención. “5) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho al reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo aludida y como secuela el pago de salarios causados durante el tiempo que dure cesante.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que la accionante no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y por ende no le era aplicable el reintegro y el pago de salarios como consecuencia de lo anterior” (folio 19 cuaderno 2). Indica la recurrente como medios de convicción erróneamente apreciados la convención colectiva de trabajo (folios 105 a 166), el contrato de trabajo (folios 14 a 15), la carta de despido (folios 16 a 17), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 90), las resoluciones 12 y 16 emitidas por ella misma el 7 de junio y el 13 de noviembre de 1996 (folios 729 y 731), la comunicación de 5 de junio de 1998 (folio 101) y la comunicación del ICFES visible a folios 467 a 468.
Para demostrar el cargo parte la recurrente de afirmar que quedó probado en el proceso que la demandante no tenía razón en cuanto a la diferencia salarial pretendida, así como de la existencia de los motivos que le indujeron a despedirla, para luego aseverar que de la cláusula 48 convencional, que excluyó ciertos cargos de su aplicación, “por un razonamiento lógico, puede inferirse que el [cargo] desempeñado por la demandante quedaba cobijado dentro de los mismos” (folio 21 cuaderno 2), pues, como lo infirió el juzgador de primer grado y erróneamente lo advirtió el Tribunal, si en la Resolución 16 de 13 de noviembre de 1996 “se nombró a la demandante como Coordinadora del programa de Profesionalización de la Seccional Socorro” (folio 22 cuaderno 2) y no como ‘DECANO’, también lo es que se “previó que lo efectuaría al año siguiente” (ibídem), de donde “la deducción a la que llegó el ad-quem al estimar que no quedaba dentro de los cargos no cobijados con la convención colectiva el desempeñado por la actora, no es tan determinante y por eso el entendimiento del juzgado se atempera más a la realidad de los hechos que a la conclusión a que llegó a su Superior” (ibídem).
Por otra parte, aduce la recurrente que como por misiva de 5 de junio de 1998 le informó a la demandante que quedaba excluida de la protección convencional y dispuso reembolsarle el monto de lo hasta entonces aportado (folio 101), entonces, “la constancia expedida por ese sindicato como un tercero, no alcanza el valor probatorio que se pretende respecto a ser la accionante beneficiaria de la tantas veces citada convención” (folio 23 cuaderno 2).
Creyendo haber demostrado los dos primeros yerros que le atribuye al fallo, sostiene que de todos modos si se entendiera que procede el reintegro de la demandante, “no existe disposición convencional que regule el pago de salarios a cargo de la Universidad como complemento de la pretensión impetrada” (folio 24 cuaderno 2), para la cual dice debe tenerse presente lo asentado por la Corte en sentencia que cita de 9 de junio de 2003, en cuanto a que “la cláusula convencional sólo consagra el reintegro y en ningún caso el pago de otros derechos distintos” (ibídem).
Por manera que, en voces de la recurrente, “en el evento muy discutible de que se estime que la accionante estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo, a lo sumo, tiene derecho al reintegro convencional, pero en ningún caso, al pago de salarios por el tiempo atrás mencionado” (folio 25 cuaderno 2), como sí lo entendió el Tribunal respecto de las prestaciones sociales.
LA REPLICA La opositora confuta el cargo aduciendo que la equiparación que la recurrente hace del cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente que ocupó con el de Coordinador Académico de Extensión es inadmisible, dado que éste último tiene el carácter de directivo en tanto que el suyo fue meramente administrativo, pues, como lo indicó el ICFES (folios 167 a 168), el programa que ella coordinó pertenece a la sede de Socorro (Sant.) y no de Bogotá, donde sí podría hablarse de una verdadera ‘extensión’; y que los programas de extensión, que están regulados en la ley, demandan educación permanente siendo su titular considerado como directivo, a diferencia de lo que ocurre con la extensión de programas académicos en la que simplemente se desarrolla el mismo programa pero en un domicilio diferente al principal.
Agrega que la suspensión unilateral de los descuentos sindicales fue protestada por el mismo sindicato; que no cometió el Tribunal los yerros de valoración probatoria que se predican en el cargo; y que es abundante la jurisprudencia de la Sala respecto de la procedencia del pago de salarios ante la inexistencia del despido por violación del procedimiento convencional (indica múltiples fallos).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga la pena recordar que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043), por lo que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Con la anterior precisión es del caso pasar al análisis de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, no sin antes anotar que, en síntesis, la recurrente cuestiona al Tribunal haber dado por probado que el cargo de la actora estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, así como dar por probado que la violación del trámite convencional para el despido daba lugar al reintegro a su cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Aun cuando la recurrente no plantea explícitamente una verdadera controversia con lo observado por el juez de la alzada respecto del contrato de trabajo obrante a folios 14 a 15, lo cual relevaría a la Corte de su estudio, es lo cierto que este documento dice lo que el juzgador señaló, esto es, que “la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente y(sic) devengando la suma de $700.000” (folio 1045). 2.- La cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 115 vto., a la letra reza: “CLAUSULA 48.
EXCLUSIONES: Al personal Directivo de la Universidad a Nivel Nacional y Seccional, junto con su delegados: Presidentes, Rectores, Asistentes de Presidencia, Asistentes de Rectoría, Secretarios Generales, Asistentes del Secretario General, Síndicos, Revisores Fiscales, Auditores, Jefes de Personal, Censores, Directores de Planeación, Decanos, Secretarios Académicos de Facultad, Directores de Posgrado, Rectores de Colegio, Asesores Jurídicos, Director del Instituto de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Director de Educación Continuada, Director Escuela de Formación Docente, Coordinador de Cátedra Gerardo Molina, Director del Centro de Investigaciones y Coordinador Académico de Extensión, se les incrementará su salario en un porcentaje no superior al que se acuerde para el personal docente.
Al personal directivo enunciado no se le aplicará la presente convención colectiva de trabajo, ya que su relación laboral será la que determine el Código Sustantivo de Trabajo”. La Corte siempre ha asentado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Por lo dicho, si se estudia la convención colectiva de trabajo en cuanto a la disposición en que se fundó el Tribunal, que ya se trascribió y que la recurrente dice erróneamente apreciada, basta anotar que la precisión con que las partes acordaron excluir del ámbito de aplicación ciertos cargos, entre los cuales no aparece el de ‘COORDINADORA DE PROFESIONALIZACION DOCENTE’ --que fue para el que cual atrás se dijo se contrató a la demandante y que la recurrente acepta aún en el recurso extraordinario al afirmar que en la Resolución 16 de 13 de noviembre de 1996 “se nombró a la demandante como Coordinadora del programa de Profesionalización de la Seccional Socorro” (folio 22 cuaderno 2), aunque pensando en nombrarle posteriormente como ‘Decano’, también lo es que se “previó que lo efectuaría al año siguiente” (ibídem), al rompe se advierte que el juzgador no incurrió en el yerro de inferir que ese cargo no estaba excluido de la aplicación del acto colectivo y que, por ende, estaba cobijado por la prerrogativa de estabilidad prevista en la cláusula 5ª del mismo acto, o por lo menos en uno de carácter ostensible, protuberante o manifiesto que permita conducir al quiebre del fallo en este aspecto.
No solamente la taxatividad de exclusión de cargos de la mentada cláusula da al traste con el propósito de incluir dentro de la misma el de ‘COORDINADORA DE PROFESIONALIZACION DOCENTE’, sino también, el mismo hecho de que así al parecer lo comprende la recurrente, dado que, al sustentar el cargo, no señala que el Tribunal hubiera omitido de alguna forma la observación de la citada cláusula o que la hubiera leído pero con error por allí aparecer consignada la denominación del cargo que la demandante ocupó, sino que, lo que propone es que “por un razonamiento lógico, puede inferirse que el [cargo] desempeñado por la demandante quedaba cobijado dentro de los mismos” (folio 21 cuaderno 2); y ello es así, porque en la Resolución 16 de 13 de noviembre de 1996 “se nombró a la demandante como Coordinadora del programa de Profesionalización de la Seccional Socorro” (folio 22 cuaderno 2) y no como ‘DECANO’, de donde se tiene que “la deducción a la que llegó el ad-quem al estimar que no quedaba dentro de los cargos no cobijados con la convención colectiva el desempeñado por la actora, no es tan determinante y por eso el entendimiento del juzgado se atempera más a la realidad de los hechos que a la conclusión a que llegó a su Superior” (ibídem), no contiene el yerro evidente endilgado.
De suerte que, el hecho de que la recurrente proponga que se hagan determinadas deducciones, o se sigan ciertos razonamientos lógicos, o se deduzca que por nombrar a la actora como ‘COORDINADORA DE PROFESIONALIZACION DOCENTE’ para, en una anualidad posterior, designarla como ‘Decano’, para llegar a concluir que dicho cargo hace parte de los excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, descarta lo manifiesto, ostensible o protuberante del yerro de afirmar lo contrario, es decir, que el aludido cargo no es de los reseñados por la disposición convencional como excluidos de su aplicación. 3.- No precisa la recurrente los yerros de valoración en los que supuestamente incurrió el Tribunal al estudiar la liquidación final de prestaciones sociales, las Resoluciones 12 y 16 por ella emitidas, la comunicación que le envió a la trabajadora el 5 de junio de 1998 y la que a su vez el ICFES también a aquélla le remitió. La anterior deficiencia del cargo llevaría a la Corte a que no tuviera razón para entrar a revisar los citados documentos, pero, en aras de la precisión, conviene dejar claro que de ninguno de ellos se infiere cosa distinta hasta lo ahora anotado, esto es, que el cargo desempeñado por la actora de ‘COORDINADORA DE PROFESIONALIZACION DOCENTE’ no es de los excluidos por la socorrida cláusula 48 convencional.
No sobra resaltar que los documentos de folios 101 (carta mediante la cual se le comunica a la trabajadora que no se le hacen descuentos sindicales porque su cargo está excluido de la convención colectiva de trabajo) y 102 (protesta de la agremiación sindical por la no deducción de cuotas sindicales con el argumento de que el cargo estaba excluido de la convención), claramente demuestran que la cesación de pagos a la agremiación sindical se produjo de manera unilateral por la demandada, con lo cual en modo alguno pudo desconocerse su condición de afiliada, habida consideración de que la misma constituye un acto exclusivo del trabajador (artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo) y el rompimiento de esa condición supone idéntica expresión de voluntad del trabajador o una causa originada en el ordenamiento legal, cuestión que no es la aquí controvertida. 4.- En cuanto al segundo punto de la controversia promovida por la recurrente contra el fallo, cabe decir que como la mencionada cláusula 5ª convencional consigna que “el despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo” (folio 107), para la Corporación impugnante no es dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que además del reintegro se abría paso el pago de los salarios dejados de percibir durante el término del aparente despido.
Al respecto, es suficiente decir que la conclusión del Tribunal no aparece manifiestamente equivocada o que ella constituye un desacierto protuberante o evidente, pues, como atinadamente lo ha traído a colación le replicante al hacer cita de diversos fallos de la Corte, en donde esta Sala se ha referido a los efectos del reintegro, éste apareja la no solución de continuidad del vínculo laboral, lo que equivale a decir, en otros términos, que ello supone la eficacia de las obligaciones contractuales que debieron ser cumplidas durante la desvinculación ‘aparente’ del trabajador, es decir, por una parte, que el trabajador prestó sus servicios, y por otra, que el empleador los debió retribuir mediante el pago del salario.
Y como la no prestación del servicio es atribuible a un proceder incorrecto del empleador, que no al trabajador, por la inexistencia del despido --como la llamaron los convencionistas--, a aquél corresponde cumplir con su obligación en ese tracto sucesivo, o sea, pagar lo no retribuido. Sobre el punto valga tener en cuenta lo expuesto por la Corte en sentencia de 13 de febrero de 1997 (Radicación 9.245), en cuanto advirtió que por no expresar similar cláusula a la aquí tratada que el reintegro no aparejaba el pago de salarios dejados de percibir durante la desvinculación, no era un error garrafal de carácter probatorio que se concluyera que sí lo comprendía, menos aún, como en este caso, en que el juzgador de la alzada resaltó que el reintegro “implica el pago de los salarios dejados de percibir” (folio 1051), razonamiento no susceptible de estudiar por la vía por la que se enderezó el cargo.
Es más, el punto puesto a discusión por la recurrente lo resolvió la Corte en un asunto parecido al aquí tratado en donde también ésta actuó como recurrente, en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Radicación 29.392), en los siguientes términos: “2. Condenas económicas. El segundo aspecto censurado, esto es, el de la condena al pago de salarios y prestaciones durante el lapso que permaneció separado del empleo el accionante, es cierto que la Corte consideró en el fallo citado por la censura (9 de junio de 2003, rad. 19574) que cuando el reintegro emana exclusivamente de una convención colectiva, como el consagrado en la cláusula quinta del acuerdo aplicable a la relación objeto de esta litis, si no se pactó el pago de salarios como consecuencia de la restitución ordenada, ello constituye una agregación a los derechos mínimos consagrados en la ley.
No obstante, en oportunidad posterior la Sala de Casación debió pronunciarse nuevamente en otro proceso adelantado contra la misma Corporación y en el que se debatió igualmente un parágrafo de una cláusula convencional de similar redacción a la cuestionada en el proceso sub examine, y concluyó que por ser sancionado el despido con la inexistencia, necesario resulta entender que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y, por supuesto, debe pagarse lo que dejó de devengar el empleado.
Así discurrió la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2005 (rad. 26202): ““Sostiene el recurrente que la norma convencional no contempla el pago de salarios con sus aumentos, y por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando condenó por ese concepto. ““Su texto es el siguiente: ““PARAGRAFO I.- La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones.”(folio 111).
““Ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante. ““Es cierto que en la norma citada se dice que el docente deberá ser reintegrado a sus funciones, pero antes se ha señalado que la sanción o la cancelación del contrato “se tendrá como inexistente”, es decir, como si nunca hubiera producido efectos jurídicos.
““Si ello es así, forzoso es concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad, y en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios con sus respectivos ajustes correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro”. “La Sala reitera el criterio expuesto en el citado fallo y ello resulta suficiente para negarle prosperidad al primer cargo”.
De manera que, no incurrió el Tribunal en desacierto probatorio alguno del calibre requerido en la casación del trabajo para quebrar el fallo atacado. Consecuencia de lo anterior es que no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, y corregida en providencia de 14 de diciembre siguiente, en el proceso que LIGIA VANEGAS HINCAPIE promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia