CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29305 EDGAR PÉREZ 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29305 EDGAR PÉREZ Proceso No 29305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia presentada por la defensora del requerido, a la práctica de pruebas, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.3850 de 10 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 17 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.
Con la Nota Verbal No. 0425 el 14 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el norte de Colombia, donde “ construye y administra”, en unión de ex – miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), laboratorios para el procesamiento de cocaína, donde producen miles de kilogramos del alcaloide, el cual es enviado a los Estados Unidos.
(Folio 81 a 87 cdno. anexo) En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto, comenzando en enero de 2005, o aproximadamente en ese fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“—Cargo Dos: Distribuir y causar la distribución, el 23 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“—Cargo Cuatro: Distribuir y causar la distribución, el 19 de febrero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Seis: Distribuir y causar la distribución, el 13 de junio de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 9709 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, EDGAR PÉREZ, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos. Se demuestra esta actividad del requerido, con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América.
Refiere la acusación, que según las evidencias, EDGAR PÉREZ es el gerente de todos los laboratorios y uno de los más altos asistentes de Jaime Medina (el jefe de la organización); se encarga además, de comprar la base de coca que se utiliza en los laboratorios. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de EDGAR PÉREZ, dice que también es conocido como “ Barbarita ”, ciudadano colombiano, nacido el 23 de marzo de 1971 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 85.463.280. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 18 de enero de 2008, por Patrick H. Hearn, abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EDGAR PÉREZ; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 101 a 112 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Folio 81 - 87 cdno. anexo). 3.3.
Declaración jurada de 18 de enero de 2008, del detective Matthew O´Brien, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que desde por lo menos febrero de 2005, se inició la investigación en Colombia con diversas incautaciones de cocaína a la organización dedicada a la fabricación y tráfico de drogas prohibidas.
Respecto de EDGAR PÉREZ, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, es la persona que se desempeña como gerente de los laboratorios, supervisa a los trabajadores, informa al jefe del grupo delictivo cualquier problema que se presente y se encarga de comprar la base de coca para el procesamiento de la cocaína que luego es enviada a los Estados Unidos.
Se el escuchó en las conversaciones intervenidas, tratando aspectos relacionados con la incautación de laboratorios y droga por parte de las autoridades colombianas (Folio 55 - 69 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 89 - 98 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de EDGAR PÉREZ y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido EDGAR PÉREZ designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. La defensora del solicitado renunció a las pretensiones probatorias, con la manifestación de agilizar la entrega del extraditable a los Estados Unidos, y en tal propósito pide a la Corte se requiera al procurador delegado para que “ atienda la presente renuncia a términos ”, ya que en este trámite no se aportan pruebas ni se realiza ningún debate de tal naturaleza.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.
Como en este caso, la defensora del requerido renunció al término probatorio, pero al mismo tiempo solicita a la Sala Penal de la Corte se requiera al procurador delegado para que “ atienda la presente renuncia a términos ”, ya que en este trámite no se realiza debate probatorio alguno, se precisa entonces que los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.
Los términos están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. En el caso concreto, la defensora del requerido EDGAR PÉREZ renunció al término previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, pero solamente respecto de la defensora del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte de la defensora del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica oficiosa de pruebas. 5.
Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Aceptar la renuncia de la defensora del ciudadano requerido, al término probatorio en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de la defensa técnica, dado que no afecta los derechos de demás intervinientes. 2.- No se decretan pruebas de oficio. 3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. _1177920619.doc _1177920622.doc