CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 29303 GERARDO GELVES CASTRO PAGE 36 EXTRADICIÓN RAD. No. 29303 GERARDO GELVES CASTRO Proceso No 29303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO GELVES CASTRO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0464 del 14 de febrero de 2008 se reclamó la extradición del señor GERARDO GELVES CASTRO con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y responder por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, de acuerdo con la acusación No. 07-300 (RCL) emitida el 2 de noviembre de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO I Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados… GELVES CASTRO GERARDO, alias “Diomedes” o “El Cantante,”… u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(Asociación Delictuosa para Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína Sería Importada a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, y 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO II El 19 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en Colombia u otros lugares, los el (sic) acusado GELVES GERARDO alias “Diomededs,” (sic) o “El Cantante,” a sabiendas e intencionalmente distribuyó y causó la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína o Más a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína Sería Importada Ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, y Ayudar e Incitar, en violación de (sic) Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO III El 30 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, los acusados… GELVES CASTRO GERARDO alias “Diomedes,” o “El Cantante,” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína o Más a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína Sería Importada Ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, y Ayudar e Incitar, en violación de (sic) Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO IV Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados…GELVES CASTRO GERARDO, alias “Diomedes” o “El Cantante,”… u otros desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que sería punible bajo Título 21 (sic), Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(Asociación Delictuosa para realizar conducta en violación de 21 U.S.C. (sic) Sección 841 (a), a sabiendas y con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicado (sic) al terrorismo o actividad terrorista, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor GERARDO GELVES CASTRO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3845 del 6 de diciembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor GELVES CASTRO nacido el 7 de julio de 1978 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 7.629.145.
(ii) Nota Verbal No. 0464 del 14 de febrero de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 07-300 (RCL) proferida el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 2 de noviembre por igual Corte Distrital contra el señor GERARDO GELVES CASTRO, la cual se emitió con fundamento en la acusación recién identificada.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación No. 07-300 (RCL). (vi) Nota Diplomática No. 0551 del 26 de febrero de 2008 por cuyo medio complementa dicha normatividad. (vii) Copia de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrito a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal y, de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal allí previsto, los datos personales del solicitado, los cargos imputados, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala la identificación del requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-300 (RCL) contra el señor GELVES CASTRO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 3845 del 6 de diciembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor GERARDO CLEVES CASTRO, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente.
Esa orden se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en Medellín y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor GELVES CASTRO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0464 del 14 de febrero de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0305, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI08-4601-DIJ-0100 del 21 de febrero de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 26 de febrero de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió al señor GERARDO GELVES CASTRO la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Como el señor GELVES CASTRO guardó silencio sobre el particular, por auto del 6 de marzo siguiente, se procedió a nombrarle un apoderado de oficio y, correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, el solicitado confirió poder a un profesional del derecho, a quien se le reconoció personería adjetiva.
Con providencia del 15 de mayo de 2008 fueron negadas por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor. A su vez, por auto del 15 de julio siguiente, se resolvió el recurso de reposición intentado contra aquella decisión, la cual se mantuvo incólume. Finalmente, el término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de sintetizar el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad que de acuerdo al concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la llamada a aplicarse.
Tras recordar la documentación exigida, según lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, así como sus formalidades, aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 ibídem. Respecto de la validez formal de la documentación, reseña los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, relaciona la allegada mencionando los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, vista la información suministrada sobre él por parte del Gobierno reclamante en la nota diplomática en virtud de la cual se solicitó su captura con fines de extradición, por cuanto allí se menciona su nombre completo y sus alias e, igualmente, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 7 de julio de 1978 y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 7.629.145; datos utilizados por GERARDO GELVES CASTRO al notificarse de la resolución del señor Fiscal General de la Nación que ordenó su aprehensión, así como al suscribir el acta de derechos del capturado.
Además, resalta que esa identidad es la misma utilizada durante la actuación. Por lo tanto, para el Ministerio Público existe certeza sobre la coincidencia entre la persona capturada y actualmente recluida en la Cárcel de Máxima de Seguridad de Cómbita (Boyacá), con la pretendida en extradición. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve cómo el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición, esté previsto en Colombia como delito y tenga pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en la acusación No. 07-300 (RCL), con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal; proceso a través del cual encuentra coincidencia de los Cargos Uno y Cuatro con lo consagrado en el artículo 340 del Estatuto Punitivo y de los Cargos Dos y Tres con lo estipulado el artículo 376 ibídem.
Por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala cómo la acusación emitida en la Corte Distrital de Columbia se asimila a la prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, en similar situación de lo que acontece en el ordenamiento patrio.
Por consiguiente encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, pone de presente, con apoyo en criterio de autoridad, que si bien la conducta del requerido se cometió en Colombia, sus efectos se produjeron en el exterior, por lo cual, la presente situación no impide autorizar la extradición. Igualmente, agrega que como los delitos por los cuales el requerido pretendió obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005 son los mismos que sustentan su extradición, corresponde al Gobierno Nacional decidir sobre el particular.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado no encuentra razón para oponerse a la extradición del ciudadano GERARDO GELVES CASTRO y advierte que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique, al de los Estados Unidos de América, el compromiso de no someter al solicitado a juicio por delitos anteriores a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a no imponerle las penas de muerte y prisión perpetua, ni a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
También expone que en el evento de concederse la extradición por el Gobierno Nacional, debe exhortársele a efectos de exigir al de los Estados Unidos de América tener en cuenta el tiempo de retención cumplido por el solicitado con ocasión de este trámite. Además, subraya que el cumplimiento de tales condicionamientos debe ser objeto de vigilancia y seguimiento por los miembros del servicio exterior de nuestro país en Estados Unidos, pues en caso contrario deben asumir las consecuencias administrativas, disciplinarias y penales correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.
Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GERARDO GELVES CASTRO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corte Distrital. También allegó las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos de América, adscrito a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso. Por su parte Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, y refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En vista de la existencia de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0464 del 14 de febrero de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de GERARDO CLEVES CASTRO, quien nació el 7 de julio de 1978 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 7.629.145. A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional confirmándose tal identidad.
Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
Entonces, como se conoce, el señor GERARDO GELVES CASTRO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno “Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”, de acuerdo con el Cargo Dos “El 19 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Tres “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal” y, visto el Cargo Cuatro “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor GELVES CASTRO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 841 (a) 959, 960, 960 (a) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación”. “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga una cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)”. “ (a) Actos prohibidos Quienquiera que participe en una conducta que sería punible bajo la sección 841(a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo así, con conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquiera persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8) o en terrorismo (según se define en la sección 2656f (d) (2) del Título 22), deberá recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no menor a dos veces el castigo mínimo bajo la sección (b) (1) de este título, y no mayor a cadena perpetua, una multa de acuerdo con las provisiones del título 18, o ambos.
No obstante la sección 3583 del título 18, además de dicho término de encarcelamiento, cualquier sentencia impuesta bajo este subcapítulo deberá incluir un término de libertad supervisada de al menos 5 años”. “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor GERARDO GELVES CASTRO en la acusación No. 07-300 (RCL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. De otra parte, como en la Sección 960 (a) se intensifica la sanción cuando el narcotráfico beneficia a un grupo que realiza actividades terroristas, esto hace parte de la forma autónoma como el Estado requirente organiza sus normas.
Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 contra el señor GERARDO GELVES CASTRO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación No. 07-300 (RCL) en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido “ en Colombia y otros lugares… con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia”, en el Cargo Dos se menciona que ocurrieron “ en Colombia u otros lugares… a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, en el Cargo Tres se dice que fueron ejecutados “con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” y, finalmente, en el Cargo Cuatro se da como sitio de ellos “ Colombia y otros lugares… en contra de los Estados Unidos”.
A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”, en el Cargo Dos “El 19 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Tres “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal” y de acuerdo al Cargo Cuatro “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “…los acusados… GELVES CASTRO GERARDO, alias “Diomedes” o “El Cantante,”… a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,… en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
De acuerdo con el Cargo Dos: “…los el (sic) acusado GELVES GERARDO alias “Diomededs,” (sic) o “El Cantante,” a sabiendas e intencionalmente distribuyó y causó la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II… en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, y Ayudar e Incitar, en violación de (sic) Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
A su vez, el Cargo Tres precisa: “…los acusados… GELVES CASTRO GERARDO alias “Diomedes,” o “El Cantante,” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. …en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, y Ayudar e Incitar, en violación de (sic) Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Finalmente, el Cargo Cuatro expresa: “…los acusados…GELVES CASTRO GERARDO, alias “Diomedes” o “El Cantante,”… a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que sería punible bajo Título 21 (sic), Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo… …en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-300 (RCL) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor GERARDO GELVES CASTRO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio al señor GELVES CASTRO.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, incluso aquel relativo a la aplicación de la Ley 975 de 2005, aspecto sobre el cual se trató ampliamente al resolver la petición de pruebas dentro del presente trámite, oportunidad en la cual se citó el criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO GELVES CASTRO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro imputados en la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.
De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Primero Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor GELVES CASTRO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor GERARDO GELVES CASTRO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Señalado en el Concepto del 2 de abril de 2008, Radicado No. 28643. _1097413356.doc