Micelio
29303(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 29303 REPOSICIÓN AUTO NIEGA PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO PAGE 12 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO Proceso No. 29303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición GERARDO GELVEZ CASTRO contra el auto que negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, así como la práctica de algunas pruebas solicitadas por aquél.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3845 del 6 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GERARDO GELVEZ CASTRO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 07-300 el 2 de noviembre del mismo año en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Con fundamento en esa petición, por Resolución del 12 de diciembre de 2007 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor GELVEZ CASTRO con el propósito advertido, la cual se hizo efectiva el día 19 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de Colombia. A través de Nota Verbal No. 0464 del 14 de febrero de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno requirente formalizó su solicitud de extradición. La Corte recibió la petición en cuestión y el reclamado finalmente nombró apoderado de confianza, el cual durante el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, demandó la devolución de dicha documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto era necesario perfeccionarla e, igualmente, solicitó la práctica de algunas pruebas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 15 de mayo pasado la Sala decidió no regresar el diligenciamiento a ese Ministerio y, a su vez, negó en su totalidad, por improcedentes, las pruebas pedidas, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones: 1. La devolución del expediente está prevista para la fase administrativa inicial del trámite de extradición, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, como dicha etapa se superó en el caso particular, corresponde a la Sala ordenar la práctica de pruebas oficiosamente, en caso de evidenciar deficiencias probatorias no advertidas por los sujetos procesales oportunamente. 2.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el cumplimiento del principio de derecho internacional de reciprocidad, en materia de extradición, no es un aspecto que incumba examinar a la Corte al emitir su concepto, pues hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función atribuida al Presidente de la República, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

El requerimiento de un conjunto de certificaciones tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores como a la Organización de Estados Americanos sobre la existencia de algunos tratados con el propósito de demostrar que el ordenamiento procesal penal colombiano no es el aplicable en este asunto, tampoco procede porque la cartera en mención, conforme a lo ordenado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es la encargada de definir la normatividad aplicable, como en efecto lo hizo oportunamente. 4.

No es necesario oficiar a la Presidencia de la República para conocer la condición de desmovilizado del requerido, por cuanto este aspecto no está dentro de aquellos a tener en cuenta por la Corte al expresar su concepto, ya que es al Primer Mandatario, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales, a quien atañe tomar la determinación definitiva frente a la entrega o no del solicitado en extradición. 5.

Es improcedente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido, a fin de demostrar un “fraude a la ley” debido a que las autoridades colombianas ofrecieron indebidamente esta prueba al país requirente, pues este asunto no está dentro de aquellos que deban abordarse por la Corte en el trámite de extradición. 6.

Finalmente, por tratarse el asunto relativo al lugar de ocurrencia de los hechos imputados al reclamado, de un aspecto a examinar al momento de emitir concepto por la Corte, cualquier pronunciamiento en este sentido se realiza en esa ocasión. EL RECURSO La defensa finca su impugnación en los siguientes argumentos: 1. Si bien el principio de reciprocidad no está consagrado en la ley ni en el artículo 35 de la Constitución Política como presupuesto para emitir concepto por la Corte, tampoco puede desconocerse lo previsto en el artículo 4º de la Carta, según el cual sus preceptos son norma de normas, siendo el postulado anotado orientador de las relaciones internacionales del Estado y, por ende, se erige como uno de los requisitos del trámite de extradición, en consecuencia, pide la revocatoria del auto impugnado a fin de devolver el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones exteriores para complementar la documentación en lo pertinente. 2.

De otra parte, insiste en el decreto y práctica de las pruebas solicitadas originalmente, por cuanto es necesario mantener indemnes el debido proceso y el derecho de defensa, sin que esto sea posible si no se pueden “contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente en la solicitud de extradición”, pues, en su concepto, contrario a lo sostenido en la decisión recurrida, no es acertado concluir que éstas se deban resolver por las autoridades del país reclamante, porque en tal trámite “no hay oportunidad de practicar las pruebas que deben ordenarse y practicarse por el órgano judicial colombiano antes de entregar al solicitado”.

Agrega, apoyado en el artículo 29 de la Carta, que sólo por medio de las pruebas solicitadas se pueden controvertir los fundamentos del concepto a rendir por la Corte, siendo difícil abordar con posibilidades de éxito el ataque frente a esa determinación, si a la parte afectada no se le permite “aportar pruebas o presentar su solicitud para que las mismas sean practicadas antes de su entrega al Estado requirente”, pues de no ocurrir así no se cumple el “postulado universal de «haber sido oído y vencido en juicio»” ni tampoco se asegura el “full equality of arms”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedara expuesto en la decisión objeto de impugnación, el presente trámite de extradición se rige de acuerdo a lo consagrado en la Ley 906 de 2004, por cuanto en las diligencias obra el Oficio 0AJ.E 0305 del 15 de febrero de 2008 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 496 de la ley en cita conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Igualmente, la aplicación de dicha normativa responde a que los hechos contenidos en los cargos por los cuales se pide la extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de enero de 2005. Así las cosas, las peticiones que realicen las partes durante el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, deben estar vinculadas con los presupuestos señalados en el artículo 502 del mismo estatuto, en el cual se establecen los requisitos a tener en cuenta por la Corte para emitir concepto.

Ahora, el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal conferido a las partes para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales haya podido incurrir, motivo por el cual al inconforme le corresponde determinar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.

No obstante, el recurrente en el caso particular no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para sustentar la petición de pruebas y la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dejando de lado su deber de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia opugnada.

En todo caso, contrario a lo estimado por el inconforme, no es cierto que por constituir el principio de derecho internacional de reciprocidad fundamento de las relaciones exteriores del Estado, sea requisito del trámite de extradición, por cuanto si bien los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta consagran los postulados básicos sobre los cuales aquéllas debe edificarse, también lo es que los mismos son la base de las relaciones internacionales del país en general, en tanto que frente a la extradición el artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, indica que debe surtirse “de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.

Se evidencia, por tanto, cómo el mismo constituyente decidió que el trámite y los requisitos de la extradición se regulen a través de convenios internacionales, pero también, a falta de éstos, por la ley y, en el sub judice, de acuerdo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado sobre el particular entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, procede aplicar las disposiciones del “ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, la Ley 906 de 2004, lo cual se viene cumpliendo aquí. En estas condiciones, la razón esgrimida por el impugnante con el propósito de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia carece de fundamento, por consiguiente, se mantendrá la decisión de negar esa pretensión. En cuanto hace al decreto y práctica de las pruebas necesarias para asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del requerido, es claro que el impugnante parte de un supuesto equivocado, pues tal como quedara señalado en la decisión recurrida, ellas deben estar vinculadas con los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país reclamante, por lo tanto, las encaminadas desvirtuar las que sirvieron de sustento para solicitar la extradición son totalmente improcedentes.

En efecto, la Sala frente a este preciso aspecto ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

En estas condiciones, como las pruebas deprecadas no tienen relación con los requisitos a examinar por la Sala al emitir el respectivo concepto, resulta infundado sostener que al no practicarlas se vea afectado el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual no se repondrá la providencia controvertida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia del 15 de mayo del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CORRER traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. _1097413356.doc