Micelio
29303(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso No EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO PAGE 28 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO Proceso No 29303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor GERARDO GELVEZ CASTRO quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3845 del 6 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GERARDO GELVEZ CASTRO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 07-300 el 2 de noviembre del mismo año en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Con fundamento en esa petición, por Resolución del 12 de diciembre de 2007 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor GELVEZ CASTRO con el propósito advertido, la cual se hizo efectiva el día 19 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de Colombia. A través de Nota Verbal No. 0464 del 14 de febrero de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición del señor GERARDO GELVEZ CASTRO y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E. 0305 del día siguiente, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-4601-DIJ-0100 del 21 de febrero posterior, remitió esa nota diplomática con la documentación recogida a esta Corporación, donde, por auto del día 26 de igual mes y año, se requirió al señor GELVEZ CASTRO para nombrar defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal.

Como el citado se abstuvo de hacerlo, con proveído del 6 de marzo siguiente, se le designó un apoderado de oficio, ordenándose a la par el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de estatuto en cita, dentro del cual se pidieron algunas pruebas por el abogado de confianza del requerido, contratado poco después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar preliminarmente que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición, según decantada jurisprudencia de la Sala, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 ibídem señala las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 502 ejusdem.

Así las cosas, de acuerdo a las normas reseñadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y 18 del Código Penal.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Entonces, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones elevadas por el defensor del reclamado en extradición, quien inicialmente descubre dos pretensiones.

Así, de una parte, demanda la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y, de otra, depreca la práctica de algunas pruebas que estima necesarias para asegurar el derecho de defensa del solicitado, conforme al principio constitucional del debido proceso y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a fin de garantizar que la Corte pueda emitir su concepto bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, en relación con el requerido, informa su condición de “desmovilizado” del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, de quien pregona haber confesado dentro del marco de la Ley 975 de 2005 su responsabilidad en hechos idénticos a los que sirven de fundamento a la petición de extradición, por lo tanto, en su concepto, se corre el riesgo de ver afectado en este caso el principio de non bis in idem.

Para concretar las pretensiones atrás advertidas, el defensor divide en cuatro acápites su escrito, deprecando en el primero las pruebas orientadas a lograr el perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, en el siguiente pide las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, en el tercero depreca las necesarias para cumplir con lo previsto en los tratados internacionales y en el último solicita las vinculadas con la situación jurídica de su asistido.

Ahora, con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, la Corte señalará las pruebas solicitadas por el defensor y de inmediato expresará lo pertinente en relación con su procedencia. 1. En el primer capítulo, el apoderado judicial del requerido llama la atención sobre las pruebas dirigidas a conseguir el perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, advirtiendo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, antes de enviar el expediente a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ha debido determinar si faltaban piezas sustanciales en el expediente, caso en el cual al Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía, según lo prevé el artículo 498 del mismo estatuto, adelantar la gestiones necesarias ante el gobierno extranjero para que se completara con los elementos faltantes.

En ese sentido, echa de menos la “declaración de reciprocidad” del país requirente en sustento de “la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable”, omisión, en su concepto, violatoria del principio de derecho internacional de igualdad en el trato, el cual se desprende de lo preceptuado en los artículos 9º y 226 de la Carta Política, siendo, por lo tanto, “de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia”, por cuanto no sólo se constituye en un requisito de procedibilidad, sino también de carácter sustancial para el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por el Gobierno Nacional, en particular la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 suscrita en Viena.

Por consiguiente, en su criterio, al no existir tratado, el Estado extranjero no puede exigir la extradición de colombianos “mientras no otorgue garantía de reciprocidad”, pues este es un documento esencial “que afecta la validez formal del conjunto de los anexos y por tanto la solicitud misma”. Ahora, si bien en el capítulo segundo se hace relación a “la validez formal de la documentación presentada”, en éste nuevamente se toca el asunto de la reciprocidad, por lo tanto, para evitar repeticiones, se resolverán conjuntamente las solicitudes probatorias realizadas en ambos acápites, no sin antes recordar las pedidas en el último.

Se observa entonces cómo en el acápite segundo también se pide oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil”, para que aporte copia auténtica y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (“1982 Extradition Act” ), de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 (“ Extradition Treaties Interpretation Act of 1998”) y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos, relativas a la extradición. Igualmente, solicita oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de “la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor GERARDO GELVEZ CASTRO, dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”.

Así mismo reclama el envío de comunicación a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, en la cual conste: (i) la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, (ii) el instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (iii) su fecha de entrada en vigor y (iv) decreto de promulgación, de conformidad con lo regulado en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1944.

En cuanto a las pruebas contenidas en el segundo acápite, indica “que se persigue con dichas constancias probatorias… la demostración que los Estados Unidos de América no puede comprometerse —y no se comprometerán— en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia”, además, sostiene que con ello se pondrá al descubierto “cómo fue la práctica de las pruebas en que la solicitud de extradición se funda, a fin de acreditar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma y por tanto infracción del artículo 16-3 (sic) del Código Penal”.

Concretadas las pruebas solicitadas en los dos primeros capítulos del escrito del defensor del requerido y observados los fines perseguidos con ellas, de plano surge su improcedencia, como también la imposibilidad de devolver la documentación para su perfeccionamiento. En efecto, como se expresara desde el comienzo, la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición se circunscribe a los requisitos especialmente contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E. 0305 del 15 de febrero de 2008 señaló que “al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, las autoridades administrativas y las judiciales que intervienen en el trámite de extradición, a falta de tratado deben plegarse a lo expresado en la ley interna, sin ser de recibo la exigencia de requisitos no contemplados en ella. El cumplimiento del principio de derecho internacional de reciprocidad en materia de extradición y el esclarecimiento sobre la forma como fueron practicadas las pruebas allegadas en sustento de la solicitud de extradición, temas en los cuales ampara su pretensión probatoria el defensor según lo señala expresamente en los dos primeros capítulos de su escrito, no son aspectos que incumban a la Corte para entrar a emitir su concepto, confrontado el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

Incluso, frente a la verificación del agotamiento de trámites orientados a cumplir con el principio de derecho internacional en cuestión, la Corporación ha sostenido: “Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.

La aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2). El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.

Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, y en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.

Las anteriores consideraciones llevan a señalar que no se decretarán las pruebas cuyo propósito es la demostración del principio de derecho internacional anotado, pues su verificación hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función atribuida de forma exclusiva y excluyente al señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

De otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la Corte, tampoco hay lugar, en virtud del trámite de extradición, a cuestionar la forma como fueron practicadas las pruebas allegadas en sustento de la petición de extradición, no sólo porque ello no está contemplado entre los aspectos a examinar para emitir concepto, sino porque tal controversia entrañaría un desconocimiento e intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras que solicitan la entrega, por lo tanto, cualquier debate en el sentido advertido debe darse allí dentro del proceso de carácter penal seguido en contra del requerido.

Los argumentos expuestos con antelación resultan suficientes para que la Corporación determine la improcedencia de las pruebas deprecadas en los dos primeros capítulos del memorial presentado por el defensor del señor GERARDO GELVEZ CASTRO. De otra parte, conviene recordar que la posibilidad legal de devolver el expediente está prevista para la fase administrativa inicial del trámite de extradición y ello corresponde exclusivamente al Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, norma conforme a la cual, si este órgano gubernamental observa la falta de piezas sustanciales, lo devolverá a la Cartera de Relaciones Exteriores con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio indispensables.

Por lo tanto, como dicha fase ya se superó en el presente caso, pues el expediente se encuentra en la Corte, cuya actuación está regulada en el artículo 500 de la citada ley, norma donde se otorga a la Sala la facultad de practicar pruebas de manera oficiosa, éste es el mecanismo al cual corresponde acudir si encuentra deficiencias probatorias y las mismas no son advertidas por los sujetos procesales mediante la conducente y pertinente petición de aquellas, mas no procede la devolución del expediente como lo sugiere el apoderado judicial del solicitado.

El anterior es el entendimiento que la Corte ha dado al tema, como se desprende de la siguiente cita jurisprudencial: “Por demás, como dispone el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 [hoy artículo 497], al Ministerio de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo”.

En consecuencia, no se procederá a la devolución del expediente. 2. En el tercer acápite del escrito allegado por el apoderado judicial del pedido, se reclama la evacuación de pruebas “referentes al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales”, las cuales parten de la discrepancia con lo conceptuado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0305 del 15 de febrero de 2008, en particular al concluir que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Agrega que si bien la Corte a entendido que los tratados son “Leyes de la República y por ende de público conocimiento”, en todo caso han sido violados en los trámites de extradición donde el país requirente son los Estados Unidos de América, por lo cual solicita sean admitidas como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de: (i) “la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, (ii) “la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971”, (iii) “el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes” y, (iv) “la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988”.

Igualmente, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización la expedición de una certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, en donde consten las fechas de ratificación del instrumento en Colombia y en los Estados Unidos, de su entrada en vigencia en ambos países y del texto de las reservas presentadas por la última nación. A su vez, pide se oficie al mismo Ministerio “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización mundial, en su calidad de depositaria, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas ” de los mismos instrumentos de derecho internacional cuya certificación de vigencia pide se requiera por conducto del Ministerio en cita a la Organización de Estados Americanos. Aduce que con dichas pruebas pretende controvertir la afirmación del Ministerio anotado de no existir normas internacionales aplicables al caso.

No obstante la anterior conclusión, la Corporación negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor en este acápite, pues no hay duda que la normatividad llamada a gobernar el presente trámite de extradición es el Código de Procedimiento Penal, según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E 0305 del pasado 15 de febrero, tal como lo viene señalando a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta Política mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997 y en los casos donde el gobierno requirente sea el de los Estados Unidos de América.

Además, porque como lo ha expresado en forma constante la Corte, por ser el Ministerio en cuestión la entidad a cuyo cargo está la conducción de las relaciones con los demás países, a ella le corresponde definir cuál es la normatividad a aplicar en el trámite de extradición, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio del Interior y de Justicia “con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.

Esto supone que la referencia del actor a fuentes distintas al Estatuto Penal Adjetivo para regular el presente trámite de extradición no son de utilidad y, por lo tanto, se negará la solicitud de pruebas contenida en el capítulo tercero del memorial allegado por el defensor del requerido, al estar orientadas a certificar la vigencia de varios instrumentos de carácter internacional suscritos por la República de Colombia que para nada inciden en dicho trámite. 3.

Finalmente, el defensor solicita se oficie a la Presidencia de la República, en concreto al Despacho del Alto Comisionado para la Paz, a fin de certificar “el reconocimiento de GERARDO GELVEZ CASTRO como exmiembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia «Bloque Resistencia Tayrona»”, así como su vinculación al proceso de desmovilización y posterior acogimiento a la Ley 975 de 2005.

Igualmente, pide oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición y de los documentos utilizados para su expedición. Aduce que con la anterior petición de pruebas pretende demostrar cómo las practicadas por la Fiscalía General y la Policía colombiana luego fueron entregadas a las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo cual pregona la existencia de un fraude a la ley “por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”.

Señala, a su vez, que las pruebas anotadas también tienen por objeto comprobar que los hechos fueron realizados íntegramente en territorio colombiano y que su defendido, por ser miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en concreto del “Bloque Resistencia Tairona”, le asiste el derecho de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues de conformidad con el artículo 18 del Código Penal no procede la extradición por delitos políticos.

Una vez identifica los anexos allegados con su memorial de pruebas, valga decir, un oficio de la alcaldía de Medellín donde se señala al requerido como beneficiario del “Programa Paz y Reconciliación” en atención a su condición de desmovilizado y el Acta de Entrega de bienes por parte del “Bloque Resistencia Tairona” al que dice pertenece su asistido, en el acápite de las “conclusiones” sostiene que si la Corte niega su solicitud de práctica de pruebas desconoce el principio de acceso a la justicia, porque la defensa se quedaría sin poder ejercer su derecho a solicitarlas, pues “no hay otra oportunidad para pedirlas y evacuarlas”.

Frente a este último conjunto de pruebas, conviene mencionar que ninguna de ellas es procedente, si se tienen en cuenta los precisos aspectos a examinar por la Corte cuando entra a emitir su concepto en relación con la solicitud de extradición, pues dentro de ellos no está si el requerido ha sido reconocido como miembro de la organización "Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC), o se ha vinculado o no al proceso de desmovilización y si se ha acogido a la Ley 975 de 2005.

En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte, no se evidencia el deber de establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional o si hace parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados al margen de la ley a que se refiere la Ley 975 de 2005, por lo tanto, estos son asuntos que no inciden en el trámite, ni determinan el sentido del concepto emitir por la Corte, razón por la cual se desglosarán los anexos allegados por el defensor con su memorial de petición de pruebas y por Secretaría se procederá a su devolución. Lo anterior, por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales, tomar la determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse en torno de los aspectos que pretende la defensa con tales probanzas.

Esta línea de pensamiento viene sosteniéndose por la Corporación en casos como el examinado al expresar: “En lo atinente a los alegatos presentados por el defensor de…, es necesario recordar que la Sala, además de lo ya expuesto en pretéritas oportunidades a lo largo de este trámite de extradición (autos de 23 de enero y 20 de febrero de 2008), ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre postulada a la Ley de Justicia y Paz de ninguna manera es óbice para conceptuar de manera desfavorable una solicitud de extradición. Sin embargo, la Sala llama la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación. Por ejemplo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2007 que negó la práctica de pruebas dentro del trámite de extradición de un cabecilla de las AUC que se acogió a la ley 975 de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente: “De igual manera, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a acreditar la condición de Comandante de …, de la agrupación armada al margen de la ley llamada Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, ni su proceso de desmovilización y acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues tales elementos de juicio no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado. ”Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia. ”En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del señor…, o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tienen incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República”.

Y, en el concepto correspondiente a dicho asunto, la Sala agregó: “[…] de todas maneras, sin que ello signifique reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor… como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter. ”En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que: ” ’A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes’. ”En síntesis, no existe impedimento constitucional o legal que impida la extradición solicitada”.

A su vez, en el concepto de 5 de diciembre de 2007, la Sala llegó a la conclusión de que el hecho de no considerar que una persona manifestó su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz no implica dentro del presente trámite vulneración de garantía fundamental alguna respecto de quien es reclamado en extradición ” ”. De otra parte, menos aun se ordenará la práctica de pruebas referidas por el solicitante si, como lo indica expresamente, lo que pretende con ellas es demostrar que “estamos en presencia de un fraude a la ley por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”, pues ese tampoco es un aspecto que incumba a los fines del concepto a pronunciar por la Corporación dentro de este trámite.

De otra parte, el tema vinculado con el lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos al requerido en extradición, constituye un tópico que de acuerdo a jurisprudencia constante de la Corte corresponde evaluar al momento de emitir su concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes. En todo caso, sobre este particular aspecto tiene dicho la Corte: “En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495], esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 502], empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.

Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.” Así las cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de también negar por improcedente la solicitud del defensor contenida en este capítulo.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición GERARDO GELVEZ CASTRO. 2. NEGAR la petición de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones consignadas en esta providencia. 3. DESGLOSAR los anexos allegados por el defensor con su memorial de petición de pruebas y hacerle entrega de los mismos. 4.

CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24188. � Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 26689. � En igual sentido Auto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24873. � En igual sentido, Decisiones del 9 de mayo y 20 de junio de 2006 y del 27 de marzo de 2007, Radicados números 24903, 24873 y 26372, respectivamente. � Auto del 9 de mayo de 2007, Radicado No. 27020. � Sobre tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria a la Constitución al examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994). � Concepto del 13 de junio de 2007, Radicado No. 27020. � Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicado No. 28505. � Concepto del 2 de abril de 2008, Radicado No. 28643. � Concepto de 28 de julio 2004, Radicado No. 21887. _1097413356.doc