CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29302 LUIS GONZALO GIRALDO MARÍN Vs. BANCAFÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29302 Acta No.98 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por ambas partes, en el proceso ordinario laboral de LUIS GONZÁLO GIRALDO MARÍN contra el BANCO CAFETERO, en Liquidación -BANCAFÉ-, respecto de la sentencia proferida en dicho trámite, el 30 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, en forma indexada y de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que le fuera reconocida por el Banco demandado, mediante Resolución 198 de 1999, en cuantía de $1.124.334, para lo cual adujo que el ingreso tenido en cuenta en esa oportunidad ya no equivalía a los 27,4 salarios mínimos que devengaba el 29 de abril de 1990, cuando se produjo su retiro.
El Banco se opuso a la demanda; dijo haber actuado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en el otorgamiento de la pensión y propuso varias excepciones, todas negadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2003 fijó la pensión en $4.600.471,17, suma de la que autorizó a la accionada descontar los pagos efectuados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al despachar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo objeto del recurso extraordinario, redujo la mesada a $2.365.799,28 y confirmó en lo demás la sentencia del a quo. Para lo que interesa al recurso, el ad quem consideró que sí había lugar a actualizar el ingreso base de liquidación (IBL), en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse, la reconocida al demandante, de una pensión legal adquirida el 8 de enero de 1999.
Citó, en apoyo de su decisión, un fallo de esta Sala de Casación, de fecha 17 de octubre de 2001, radicación 15697, en un caso en el que el salario sobre el cual se aplicó la indexación, por no haber laborado el actor durante el período transcurrido entre el retiro y el día en que se causó el derecho, permanece igual al promedio de los devengados en aquel momento.
RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes recurrieron. Por tener el de la demandada un alcance absolutorio, se decidirá primero. RECURSO DEL DEMANDADO Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la actualización monetaria de la pensión del actor, para que en sede instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y, consecuencialmente, la absuelva de las súplicas de la demanda.
Los dos cargos propuestos se examinan conjuntamente, por estar enderezados por la misma vía y tener similares proposición jurídica y argumentos. En el PRIMER CARGO denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, 19 y 259 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que el dislate del Tribunal ocurrió porque la pensión reconocida al demandante fue la de jubilación oficial, regida por las leyes 33 y 62 de 1985, y no la de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, razón por la cual no podía tomar apartes de ésta por desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, “pues lo que sí es permitido en esa perspectiva, es que se pueda aplicar cualquiera de esas disposiciones, pero a condición indispensable de aplicarla en su integridad y nunca de manera parcial, tal y como ocurrió en el presente asunto, al tomar el artículo 36 sólo para determinar el ingreso base de una pensión que no pertenece a una administradora del Sistema General de Pensiones, sino a un empleador en forma directa, aspecto este que resulta incontrovertible para efecto de emplear o no unas normas que tienen un ámbito de aplicación definido”.
En el SEGUNDO CARGO denuncia el mismo conjunto normativo del primero, “por entender que resultaba viable en este caso la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que se trataba de una pensión de jubilación oficial, establecida en las leyes 33 y 62 de 1985”. Arguye que al no seguir las pautas de los artículos 27 y 28 del Código Civil, incurrió el Tribunal en una “interpretación errónea” de la regla que dijo indebidamente aplicada.
Insiste finalmente, como en la acusación anterior, que el principio de inescindibilidad le impedía aplicar solamente parte de la Ley 100 de 1993. La oposición señala que en el primer cargo no se expuso cuál era la interpretación correcta, así como tampoco se atacaron todos los soportes del fallo recurrido. Y, respecto del segundo anota la incongruencia por denunciar una indebida aplicación de la norma, pero sustentar el cargo por una supuesta errada interpretación de la misma.
SE CONSIDERA Se estima suficiente el ataque por interpretación errónea, sin que quede inatacado algún soporte del fallo, porque la acusación tiende a acreditar que el Tribunal entendió erradamente el alcance de la doctrina mayoritaria de la Corte sobre el tema de la indexación, habiéndola traído a colación para ilustrar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, es un hecho incuestionable que la Sala de Casación Laboral, por mayoría de sus integrantes, admitió la indexación del IBL para pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, sin importar el régimen legal aplicable en virtud de ese ámbito transicional, se ha ordenado aquella actualización del ingreso base de liquidación, según lo dispone el inciso 3 del citado artículo 36.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le atribuye, pues dio a la jurisprudencia sobre la indexación, en cuanto a su viabilidad, el alcance correcto. Según lo expuesto, los cargos imputados por la parte demandada no prosperan. RECURSO DEL DEMANDANTE Se concreta a la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto al monto de la mesada pensional, para que la Corte proceda, en sede instancia, a revocar la de primer grado y condenar en la suma que resulte al aplicar correctamente la fórmula de indexación. En todo lo demás se mantendrá inmodificable.
Los dos cargos que plantea también se decidirán en forma conjunta, por estar dirigidos por la vía directa y denunciar las mismas reglas jurídicas. El CARGO PRIMERO denuncia la interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 11, 21 y 151 de la primera ley citada, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 153 de 1887.
Señala que el Tribunal al interpretar las reglas violadas y proceder a actualizar el ingreso, tomó la cifra inicial de $1.124.334 y, “a partir del segundo año que se debía indexar, es decir para 1991, la misma base salarial que le sirvió de punto de partida para el primer año y así sucesivamente para cada uno de los años posteriores”. Es decir, que aquel guarismo no lo modificó, razón por la cual la suma de la que partió, que equivalía en 1990 a 27.4 salarios mínimos, quedó definitivamente en 12,127 salarios mensuales.
De allí fluye un errado entendimiento de la ley, en oposición a “la filosofía de las disposiciones de la Constitución y de la Ley 100, que no es otra distinta de la de mantener el poder adquisitivo de la moneda, y dicho propósito no se cristaliza con la fórmula que aplicó el Tribunal, la cual conduce paradójicamente a todo lo contrario”. Agrega que la finalidad del artículo 14 del precitado estatuto es mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que se logra ajustando el ingreso anualmente, para lo cual debe tomarse el monto inicial, actualizarlo y cerrar ese año con un nuevo monto, que será la base para el siguiente, según las palabras textuales de la ley.
Cita, al final, apartes de la sentencia SU-120/03, de la Corte Constitucional sobre actualización de mesadas pensionales. El CARGO SEGUNDO no contiene variación importante, salvo el concepto de violación de las normas sustanciales supuestamente transgredidas, que en esta acusación, se dice, lo fueron por infracción directa, al rebelarse el Tribunal contra las anotadas disposiciones, por no aplicar la fórmula indexatoria como ellas lo mandan.
Se opone la demandada en forma conjunta a los dos cargos, porque no estima procedente la indexación de una obligación que no está en mora, de acuerdo con criterios de la Sala de Casación expuestos en un fallo de 2002, radicación 17736, que, lo admite expresamente, hoy sólo constituye la posición minoritaria de la Corte. Agrega que el mandato del artículo 14 no aplica para este caso y que la obligación del Estado de reajustar las pensiones anualmente no viene al caso.
En cuanto a la fórmula de actualización del IBL, señala que es la correctamente aplicable, como lo explicó la Corte en sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 26753. SE CONSIDERA El aspecto que controvierte la censura radica específicamente en la fórmula que se debe emplear para actualizar el salario base de liquidación, a efectos de establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante, dado que es un hecho que la indexación del IBL en este caso era procedente, como se explicó al decidir el recurso de la parte demandada.
Pues bien, con relación al problema jurídico planteado la Corte se ha pronunciado en no pocas ocasiones y la Sala, por mayoría de sus integrantes, procedió a revisar las pautas trazadas en sus anteriores fallos sobre la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, consideró la Sala de Casación que respecto de aquellas pensiones legales de vejez cuyo IBL deba actualizarse, pero cuyos titulares se hubieren retirado del sistema a la espera del cumplimiento de la edad jubilatoria, sin que continuaran cotizando al mismo, la indexación no puede hacerse año por año, sobre la base del mismo salario devengado en el último año de servicios.
Y sostuvo la Corte: “Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al liquidar, como lo hizo, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y por lo tanto los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde establecer, únicamente, cuál es el objeto del recurso de apelación de la parte actora, toda vez que, conforme con lo resuelto en sede de casación, no tenía razón la demandada en su reclamación contra el fallo de primer grado. Visto el memorial del folio 146 del expediente, observa la Sala que el reproche del demandante contra la sentencia de primer grado, presentado conjuntamente con la solicitud de adición o aclaración del mismo, gira en torno de la extensión de la indexación, a las diferencias de lo pagado por el demandado con lo que legalmente debió cancelar una vez actualizada la mesada pensional inicial, que para el peticionario no quedó definido.
Sobre ese particular cabe decir que el auto del 17 de marzo de 2004, mediante el cual se negó la adición, decidió estarse a los términos de la sentencia del 6 de octubre de 2003, por cuanto de lo contrario habría una doble indexación de lo ya indexado. En primer lugar debe dejar en claro la Corte que la cuantía de la mesada pensional, una vez indexada por el juez de primera instancia, fue el resultado de aplicar la misma fórmula que en sede de casación la Corte ha adoptado por decisión mayoritaria.
Luego, no existiendo ningún reproche de parte del actor beneficiario de tal condena, y como quiera que el valor resultante no sobrepasa el límite máximo impuesto por el Decreto 3140 de 1994, vigente en 1999 y fijado en 20 salarios mínimos legales ($236.460 x 20= $4.729.200), se mantendrá en firme la cifra establecida por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en su providencia del 6 de octubre de 2003, por cuanto –se repite- no fue dicha cuantificación objeto de la apelación del accionante.
Quiere decir ello que el valor inicial de la pensión es de $4.600.471,17, razón suficiente para confirmar el ordinal primero de la aludida providencia. Ahora, en cuanto al solicitado pronunciamiento sobre la petición del literal b) del capítulo de pretensiones, advierte la Corte que ella fue negada por el Tribunal Superior y, sin embargo, no fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuyo alcance parcial fue concretado al “monto de la suma allí indicada como valor inicial de la pensión”, sobre la base de haber aplicado el ad quem una fórmula equivocada, y nada más. Por lo mismo, con la casación parcial de la sentencia de impugnada y la firmeza del valor establecido por el juez a quo, punto no discutido por el actor, queda igualmente despachado el alcance del recurso extraordinario.
No hay lugar a costas en la segunda instancia, por cuanto no prosperaron los recursos de las partes. Se confirman las de la primera, las que serán por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS GONZALO GIRALDO MARÍN contra el BANCAFÉ, en cuanto modificó la de primer grado que había fijado el monto de la pensión reconocida al demandante en la suma de $2.365.799,28.
En sede de instancia se confirma el ordinal primero de la sentencia de primer, en cuanto fijó el monto de la pensión reconocida al demandante en cuantía de cuatro millones seiscientos mil cuatrocientos setenta y un mil pesos con diecisiete centavos ($4.600.471,17). Sin costas en el recurso extraordinario, como tampoco en la segunda instancia. Las de la primera serán de cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14