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29302(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghgh República de Colombia Extradición No. 29302 P/.UBERNEL PÉREZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Ubernel Pérez Quintero.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 3855 del 10 de diciembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Ubernel Pérez Quintero, en razón de ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, al ser sujeto de la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el primero de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Sustentado en esta petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Diplomática, decretándose mediante resolución del 12 de diciembre de 2007 la captura del citado ciudadano, cuya aprehensión material se produjo el día 17 de ese mismo mes y año. 3. A través de oficio No. OFI08-4590-DIJ 0100 del 21 de febrero 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes de este caso a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto y mediante nota diplomática No. 0429 del 14 de febrero de 2008, formalizó la petición de extradición de Ubernel Pérez Quintero para comparecer a juicio por los delitos federales de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por hechos cuya comisión se imputa a partir de enero de 2005 y en todo caso con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 3.1.

Son hechos reseñados en la referida nota diplomática: “Los hechos de este caso indican que una investigación que comenzó aproximadamente en el 2005 en Colombia ha demostrado que Jaime Medina, Lus Estella Fernández-Vélez, Luis Carlos Ropero Díaz, Edgar Pérez,, Natanael Sepúlveda-Becerra, Juan Carlos Medina-Coronado, Jorge Emigdio Vásquez-Molina, Luis Horacio Restrepo-Martínez, Ubernel Pérez Quintero y Luis Alberto Pérez Quintero, son miembros de una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el norte de Colombia.

Dicha organización construye y administra, frecuentemente en unión con exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), un número de laboratorios de cocaína que producen múltiples miles de kilogramos de cocaína, mucha de la cual es enviada a los Estados Unidos. La investigación y la evidencia han establecido que cada uno de los acusados nombrados en la acusación está involucrado con la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia para importarla a los Estados Unidos.

En el 2005, o aproximadamente en ese año, la Policía Nacional Antinarcóticos de Colombia (CNP) inició interceptaciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas que involucraban al líder de esta organización y a miembros de las operaciones de narcóticos de dicho líder. Desde esa época, oficiales de la CNP han destruido nueve laboratorios.

En cada caso, los miembros de la organización han sido escuchados en el teléfono hablando sobre las incautaciones durante o con posterioridad a las operaciones realizadas por las fuerzas del orden”. 3.2. Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 18 de enero de 2008 por Patrick H. Hearn, Fiscal Federal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la cual, en forma minuciosa y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.2 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 812, 853, 959, 960, 963, 970 del Título 21;

Secciones 2, 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2.3 Acusación No. 06-232 (RCL), dictada el primero de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se concretan los cargos en contra del requerido, así: “ Cargo 1 Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados… Ubernel Pérez Quintero, alias ‘El Pájaro’, alias ‘Toche’ y otros desconocidos al Gran Jurado y no acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”. 3.2.4 Declaración jurada en apoyo suscrita por Matthew O’Brien fechada el 18 de enero de 2008, dentro de la cual, en su condición de Agente Especial de la DEA, llevó adelante la investigación seguida, entre otros, en contra de Ubernel Pérez Quintero, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración del cargo que le fue imputado. 4.

Remitidas las diligencias a la Corte, una vez el requerido otorgó poder a un abogado de su confianza, se inició el trámite respectivo, corriéndose inicialmente traslado con miras a las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar y sin que se peticionara alguna ni en criterio de la Sala hubiera mérito para disponer su práctica, se ordenó, finalmente, correr traslado con miras al concepto de fondo, habiéndose recibido alegatos exclusivamente de parte del Ministerio Público.

En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, valorados los requisitos exigidos por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal en el caso concreto, se aprecia su plena satisfacción, como que no admite reparo la validez formal de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos en el pedido de extradición de Ubernel Pérez Quintero, por encontrarse debidamente certificados por las autoridades consulares respectivas.

Lo propio asegura la Procuradora sucede con la demostración plena de la identidad del solicitado que, en el caso concreto escapa de cualquier duda, pues el número de documento de identificación a que aluden las Notas Verbales como perteneciente a la persona requerida, corresponde plenamente con el asignado a Ubernel Pérez Quintero en nuestro país. Referido al principio de doble incriminación, señala el Ministerio Público que tampoco amerita duda su concurrencia, como que el cargo imputado hace relación a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en los términos de los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Finalmente, advera también colmado el presupuesto sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la acusación de nuestro sistema, pues se trata, esencialmente, del mismo contenido de los cargos por los cuales debe defenderse el procesado ante los jueces del país requirente. De este modo, concluye la Procuraduría en que están reunidos los requisitos para que la Corte rinda concepto favorable al pedido de extradición de Ubernel Pérez Quintero, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

CONSIDERACIONES: Advertido que no existe con los Estados Unidos tratado de extradición aplicable con la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 0299 del 15 de febrero de 2008, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor y para este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (esto es, a partir del 1° de enero de 2005).

A este propósito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (siendo el caso de Ubernel Pérez Quintero ) esta autorizada por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, siendo de destacar así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

I. Validez formal de la documentación El pedido de extradición de Ubernel Pérez Quintero fue acompañado por la documentación ya referida en el acápite 3.2., comenzando por la propia acusación No. 06-232 (RCL) proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el primero de agosto de 2006, las declaraciones de apoyo emitidas por el Fiscal Patrick H. Hearn, el Agente Especial Matthew O’Brien, así como las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

Así, se tiene que la validez formal de la documentación está garantizada por la certificación expedida el 4 de febrero de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Patrick H. Hearn y el Agente Especial Matthew O’Brien, cuyas copias fieles de ellos, enfatizó, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 5 de febrero de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick P. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).

II. Identidad de la persona solicitada A este respecto basta consignar el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal No. 3855 del 10 de diciembre de 2007 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ubernel Pérez Quintero “también conocido como ‘El Pájaro’, también conocido como ‘Toche’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de enero de 1977, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No.88.223.108”, reseña que posibilitó a la Fiscalía General de la Nación disponer su captura mediante resolución del 12 de diciembre de 2007, la cual se produjo el día 17 siguiente, siendo anotados sus datos personales en perfecta coincidencia con aquellos que se adujeron como propios de la persona pedida en extradición que, por lo demás, corresponden a los que reposan en relación con Ubernel Pérez Quintero en la Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con la copia de los registros y archivos respectivos.

Elementos los anteriores suficientes para concluir que la identidad del ciudadano colombiano solicitada en extradición está plenamente acreditada. III. Principio de doble incriminación Este elemento en el estudio de los requisitos, tiene por cometido esencial confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas como delito en la Ley penal patria y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004).

El cargo reproducido en precedencia y que corresponde a la resolución formal de acusación emitida en contra de Ubernel Pérez Quintero, esto es, la No. 06-232 (RCL) dictada el primero de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, compromete la realización típica de los delitos de concierto para delinquir –referido a actividades de narcotráfico- y el propio punible de tráfico de psicotrópicos, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes, preceptuado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

A su vez, la actividad misma de traficar conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. IV.

Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Sobre este particular se tiene que, ciertamente, el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta correspondencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia. Siendo ello así, es un hecho que la acusación No. 06-232 (RCL) dictada el primero de agosto de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual se materializan los cargos contra el reclamado en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano en los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, éste es por la Ley 906 de 2004 donde es el escrito de acusación y la audiencia en que se formula la misma, satisfaciéndose, por ende, también, con este presupuesto. V. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición: Dada la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Ubernel Pérez Quintero ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Ubernel Pérez Quintero identificado con la cédula de ciudadanía número 88.223.108 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al requerido Ubernel Pérez Quintero, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1