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29301(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29301 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 29301 Acta No. 78 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por LUIS CARLOS GIRALDO LÓPEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- LUIS CARLOS GIRALDO LÓPEZ convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación completa, y al pago de las sumas indebidamente descontadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento señaló que la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 4708 de 3 de septiembre de 1982, de acuerdo con la convención colectiva después de 20 años de servicios y a la edad de 47 o más años de edad.

A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 014050 de 26 de julio de 2000. La Caja mediante Resolución 02747 de 29 de septiembre del 2003, ordenó deducir de la pensión de jubilación lo que recibía por pensión de vejez, no obstante que se trataba de prestaciones compatibles. (Fls. 2 a 14). 2.- La empresa demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. Adujo que la compartibilidad de esta pensión se plasmó por la Caja en el acto administrativo de reconocimiento (fls. 40 a 48). 3.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (Fls. 142 a 101).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 30 de noviembre de 2005, revocó la de primer grado y condenó a la Caja Agraria a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que en la Resolución 4708 de 1982 la demandada reconoció la prestación con base en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro y dispuso que sería compartida con la pensión de vejez del I.S.S..

Esta última entidad otorgó la prestación mediante Resolución 014050 de 2000 (fl. 24). Sostuvo que la pensión de jubilación de que aquí se trata fue reconocida el 26 de enero de 1982, esto es, con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 que previó como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales con las de vejez del seguro social.

Antes de esa fecha las pensiones son compatibles salvo que las partes hubieran previsto la compartibilidad. Añade el Juzgador de segundo grado que no obstante que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor quedó inmersa la compartibilidad con la pensión del I.S.S., esa previsión no es de recibo por no ser esa la fuente del derecho y tratarse de un acto unilateral del empleador.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía directa, por infracción directa de los artículos 128 de la constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y del artículo 18 del Decreto 0758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del 1° de Febrero de 1990”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que si bien las cotizaciones al Seguro Social tienen origen privado, esa regla no opera frente a los aportes de los empleadores públicos y trabajadores oficiales, porque ni los unos ni los otros son cotizaciones particulares. Por eso las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales con contribuciones de servidores públicos son de fondos públicos y por lo tanto no pueden ser compatibles con otras que se pagan con recursos del Tesoro Público como las reconocidas por la Caja Agraria.

CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y del artículo 18 del Decreto 0758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del 1° de Febrero de 1990”.

Esta acusación se sustenta en forma muy similar a la anterior. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros cargos elevados contra el fallo del Tribunal, en cuanto ambos se orientan por la vía directa y se sustentan en forma muy similar. En lo que se plantea por el censor como la prohibición Constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público, aunque esto es cierto, no se aplica en la presente controversia, toda vez que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones que reconoce el Institituto de Seguros Sociales no pueden entenderse como asignaciones del tesoro público, en tanto la Entidad es un mero administrador de los aportes que efectúan empleadores y trabajadores.

Por lo demás, en el régimen de prima media los aportes que hacen tanto empleadores como trabajadores van a un fondo común que se utiliza para financiar las prestaciones y otorgar beneficios a los afiliados, sin que quepan distinciones sobre el origen de los dineros que una vez entran al seguro social, forman parte de ese fondo común al que se le ha reconocido carácter parafiscal pero que no se considera como asignación del tesoro público.

En sentencia de 6 de junio de 2003, radicación 20271 dijo la Corte lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.

“La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.

“De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia “por la vía indirecta por aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 17, 46 de la Ley 6 de 1945; 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; así como los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 467, 468 y 469 del C.S.T. y de la S.S.; así como de los artículos 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 187, 253 del Código de Procedimiento Civil.

Así como también de los artículos 1494; 1603; 1618; 1620 del Código Civil Colombiano; artículo 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo”. Los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto de reconocimiento de la pensión de jubilación Resolución N° 4708 de 1982, no condicionó que ese valor quedaba sujeto o sometido al otorgamiento de la pensión de vejez.

“b) Dar por demostrado sin estarlo que la Pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria no podía ser compartida con la otorgada por el I.S.S.. “c) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes de 17 de Octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que la haya impuesto la obligación al empleador (sic) es Compatible con la de vejez.

“d) Dar por demostrado, sin estarlo que por voluntad expresa de las partes, no se acordó la ‘Incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo, la Compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador’. “e) No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria de 784 semanas fueron las que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez”.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la Resolución N° 4708 de 1982 (fls. 28 a 58); la Resolución N° 014050 de 2000 (fls. 24 a 59); y la convención colectiva de trabajo de 1982. Y como no estimadas se refiere a la demanda inicial (fls. 3 a 14); Resolución 02747 de 29 de septiembre de 2003 por la cual se ordena compartir una pensión de jubilación y la que resolvió la reposición (fls. 15 a 17, 60 a 62, y 18 a 33); periodo de afiliación al régimen de pensiones; contestación de la demanda (fls. 40 a 48); tarjeta de control personal (fls. 54 a 57 y 102 a 106);

Resolución 2839 de 4 de noviembre de 2003 (fls. 76 a 57; soportes de la Gerencia de Pensiones (Fls. 79 a 80); certificación de la Caja Agraria sobre ajustes a la pensión (fls. 92 a 93). En la sustentación del cargo sostiene el censor que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se dejó constancia que estaba sujeto al reconocimiento de la prestación de vejez por parte del I.S.S., acto que no podía ser desconocido por el Tribunal porque goza de presunción de legalidad.

Además, tampoco podía dar por establecido que la fuente de compatibilidad no era ese acto sino la convención colectiva, pues a la resolución del reconocimiento la ley le otorga validez como fuente de las obligaciones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Corte que del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, así como del acto por el cual la demandada ordenó el descuento pensional, no podía deducir el Tribunal las condiciones en que la entidad demandada años atrás había concedido la pensión de jubilación, porque precisamente, lo contemplado en esas decisiones constituye el objeto del debate judicial.

Referente a la Resolución por medio de la cual la Caja Agraria concedió la pensión de jubilación, su contenido no fue desconocido en el fallo gravado pues el Juzgador expresamente admitió que allí se había previsto la compartibilidad con la pensión de vejez; lo que sucede es que el razonamiento del Juzgador fue jurídico, atinente a que por un acto unilateral no podía cambiarse la naturaleza de la pensión consagrada en la convención colectiva que era la real fuente del derecho pensional.

Esta controversia sólo podía ser abordada por la Corte en un cargo orientado por el sendero directo. Por lo demás, el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, es que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa, y esto no fue demostrado en el sub lite - por falta de la convención colectiva en el proceso que frente a una pensión extralegal de origen convencional se opone un acto unilateral del empleador.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por LUIS CARLOS GIRALDO LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSE GNECO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria