CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29300 LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ PAGE 2 EXTRADICIÓN 29300 LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ Proceso No. 29300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de la vía diplomática.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal 3849 de 10 de diciembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación y materializada el 17 de diciembre de 2007. 2.
Mediante la Nota Verbal 0424 de 14 de febrero de 2008, la Embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, para que compareciera a juicio por delitos relacionados con el narcotráfico, ocurridos desde enero de 2005 hasta la fecha de la acusación 06-232 (RCL), dictada el 1º de agosto de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas en comento, copia auténtica de la acusación 06-232 (RCL), declaraciones rendidas por Patrick H. Hearn (abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos) y Matthew O’Brien (Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas), transcripción de las disposiciones penales presuntamente infringidas por el requerido y copias de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta fotodecadactilar de LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ. 3.
Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara mediante oficio OAJ.E. 0289 de 15 de febrero de 2008 que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 4.
Agotada la etapa probatoria y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se pronunció únicamente el representante de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advirtiera de manera expresa al país requirente que juzgue a LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ tan solo por los delitos que suscitaron el reclamo, previa verificación de que no haya sido juzgado en nuestro país por los mismos, y que además no lo someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución, al igual que tuviera como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que consagró el actual contenido de la norma constitucional en comento.
En el presente asunto, teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, la Sala advierte que el requerido LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ no sólo es un ciudadano colombiano por nacimiento, sino que además se le imputó en dicho país la realización de delitos cometidos desde el mes de enero de 2005, por lo que resulta aplicable obrar de conformidad con lo regulado en la ley 906 de 2004, que entró a regir de manera gradual y sucesiva en este país precisamente a partir del 1º de enero del señalado año. Adicionalmente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia a una organización criminal dedicada a la distribución y comercialización de una sustancia prohibida (cocaína) en los Estados Unidos, por lo que de ahí es viable predicar que las conductas achacadas a LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ transcendieron las fronteras nacionales y, por lo tanto, ocurrieron en el exterior.
Por último, dado que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación, y en el orden mencionado, la convergencia o no de tales elementos. 2.
Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y también aportando la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y, de ser ello preciso, traducida al castellano. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, tiene que ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática (esto es, por intermedio de su Embajada en nuestro país), a la cual adjuntó copia de la acusación 06-232 (RCL), proferida el 1º de agosto de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se relacionaron las conductas que soportan la reclamación, el lugar y época en las que fueron ejecutadas, al igual que se le anexaron los datos necesarios para establecer tanto la correcta identidad de la persona requerida como las disposiciones penales al parecer conculcadas.
Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn y Matthew O’Brien, mediante las cuales se explicaron, entre otras cosas, los procedimientos efectuados para proferir la acusación que respalda la solicitud, así como las evidencias que se recaudaron durante la investigación correspondiente. Todos los documentos en mención no sólo están traducidos al castellano, en forma certificada y autenticada según la legislación del estado requirente, sino que además aparecen precedidos de las respectivas firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C. y luego ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En consecuencia, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se cumple en este asunto. 3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin En la Nota Verbal 3849 de 10 de diciembre de 2007, fueron consignados como datos relativos a la identidad de LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ que éste nació el 18 de noviembre de 1969 en Colombia, que es conocido con el alias de ‘ Santos’ y que es portador de la cédula de ciudadanía número 96’167.206 (expedida en Arauquita, Arauca).
Como la información relacionada con el nombre y número de cédula de ciudadanía fue confirmada al momento de notificar al requerido la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 4.
Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motive esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En la acusación 06-232 (RCL), se le imputaron a LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ los siguientes cargos: “ CARGO 1 ”Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados […] LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, alias Santos, […] y otros desconocidos al Gran Jurado y no acusados en la presente, a sabiendas e intencional-mente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencional-mente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. ”[…] ” CARGO 4 ”El 19 de febrero de 1995, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, […] LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, alias Santos, y […], ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. ”[…] ” CARGO 6 ”El 13 de junio de 2006, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, […] LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, alias Santos, y […], ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Dichos cargos equivalen a las conductas que penalmente son sancionadas en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El primero de tales comportamientos se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, así como el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006: “ Artículo 340 -.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ”Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2 700) hasta treinta mil (30 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Y el segundo está previsto en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004: “ Artículo 376 -. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1 333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con penas mínimas de prisión que superan los cuatro años y, por consiguiente, se cumple lo relacionado con el principio de doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación 06-232 (RCL), dictada el 1º de agosto de 2006 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equiparable al escrito de acusación que el representante de la Fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004.
El elemento de la equivalencia, por lo tanto, también concurre. 6. Precisiones finales 6.1. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Así mismo, en atención a la solicitud que en este sentido presentó el Ministerio Público, la Sala exigirá al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia de imputación en la acusación 06-232 (RCL), a que previamente haya verificado la no vulneración del principio non bis in ídem y a que no esté sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, y que, en caso de una condena, se tenga en cuenta el tiempo que en razón de este trámite ha estado privado de la libertad.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales está hubiese sido concedida.
Finalmente, es de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual inobservancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ por los cargos a él imputados en la acusación 06-232 (RCL), dictada el 1º de agosto de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por secretaría, comuníquese esta determinación al requerido LUIS CARLOS ROPERO DÍAZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita Médica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Folios 164-170 de la carpeta. � Folio 135 ibídem. � Folios 172-181 ibídem. � Folios 184-195 ibídem. � Folios 140-152 ibídem. � Folios 36-115 ibídem � Folios 197-200 ibídem � Folio 201 ibídem. � Reverso del folio 201 ibídem. � Folios 1-5 ibídem � Folio 15 ibídem � Folios 86-89 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.