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29300(06-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29300 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 29300 Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor JOAQUIN CALLEJAS PEÑA. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada a pagar los descuentos pensionales que hizo desde el 1º de octubre de 2003, los reajustes, los intereses moratorios y las costas. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de febrero de 1983, a través de la Resolución GGP – 2992 de ese año; 2) Desde el momento en que reconoció la pensión, la Caja dejó de hacer aportes al ISS; 3) El ISS le reconoció posteriormente la pensión de vejez y como consecuencia de ese hecho la Caja optó por compartir esta pensión con la que venía a su cargo; 4) El retroactivo pensional fue girado a la Caja; 5) Agotó debidamente el procedimiento gubernativo. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación y la deducción del monto de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de título y causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Arguye en su defensa que las pensiones son compartibles, toda vez que así lo convinieron las partes al pactar la pensión a cargo de la empresa y en acatamiento a la teleología de la figura de la compartibilidad. 5.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 27 de mayo de 2005 (folios 157 a 165) absolvió a la accionada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la Caja a seguir pagando en su totalidad la pensión que reconoció al demandante.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem manifestó, en síntesis, que son compartibles las pensiones extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985, y compatible con la de vejez que otorgue el seguro social las reconocidas por el empleador antes de dicha fecha salvo que en el acto de concesión se acuerde entre las partes su compartibilidad, es decir, su no concurrencia. Destaca que en la mentada fecha se expidió el Acuerdo 029 del ISS que reguló dicha compartibilidad la cual fue reiterada en el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente expresa que como la pensión convencional del demandante fue reconocida el 16 de febrero de 1983, es obvio que la misma es compatible y no compartible, por lo que la Caja debe seguirla pagando en su totalidad sin descontar lo que el pensionado recibe del ISS a título de pensión de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar la ley directamente por interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C. S. T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 48 de la C.N. Los razonamientos del recurrente para demostrar el error del Tribunal se pueden sintetizar de la siguiente manera: - Dentro del esquema adoptado por la seguridad social en el país “ no es posible que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el I.S.S., se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello pugna radicalmente con todos los postulados anteriores y desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el Seguro Social, lo libera de la obligación de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el I. S. S. ” - La subrogación no es total porque dentro del sentido proteccionista con que debe verse una relación laboral, se garantiza que no habrá una disminución de la mesada si el monto de la pensión reconocida por la seguridad social es inferior a la que venía reconociendo el empleador, que es lo que da lugar al surgimiento de la compartibilidad pensional, institución que se aplica bajo los mismos parámetros a todo tipo de pensiones, por cuanto no es lógico que la mayor favorabilidad que otorgue el empleador termine convirtiéndose en una sanción para él obligándolo al pago vitalicio de una pensión otorgada extralegalmente.

Ni en la Ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignado en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que otorgue el ISS y si bien se aludió, al contemplar esta figura, a las pensiones legales, “ ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales.” La razón para el surgimiento de las pensiones extralegales no es jurídica sino histórica y se ubica en la desmesurada demora que se tomó el I.S.S. en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, pues ello condujo a que, por ser una obligación del empleador y como tal derivada del contrato de trabajo, se le considerara susceptible de negociación colectiva, con lo cual se introdujo una nueva inconsistencia, cual fue la de reconocer beneficios convencionales para los pensionados, cuando estos por su condición de tales, no podían ser trabajadores y al no serlo no podían tener contrato de trabajo que pudiera ser susceptible de afectación por la vía de la negociación colectiva.

Que la consideración del fallo acusado consistente en que el Acuerdo 224 de 1966 excluyó lo relativo a la subrogación de las pensiones extralegales por parte del ISS, es errada, porque tal disposición no se encuentra en esa normativa y ello es muy lógico por cuanto la reglamentación de la seguridad social no tenía por qué contemplar las pensiones de jubilación extralegales dado que tal figura corresponde en realidad a un exabrupto jurídico. - Todos los razonamientos vertidos, fueron reconocidos y validados con la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005 que le impartió, en el nivel constitucional, partida de defunción a las pensiones extralegales, actitud que es consecuencia del absurdo que apareja la subsistencia en su integridad de este tipo de pensiones con la de vejez que reconozca la seguridad social y que conlleva a que la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez que da afectada con una constitucionalidad sobreviniente. - Aun aceptando en gracia de discusión la compartibilidad de las pensiones extralegales a partir del 18 de octubre de 1985, ello resulta aplicable únicamente con respecto a aquellas que no están dirigidas a cubrir el riesgo de vejez, porque las que sí presentan esa característica entran en la subrogación del riesgo contemplada en la Ley 90 de 1946 tanto para el sector público como para el particular y por ende para efectos de la compartibilidad se encuentran incluidas en dicha condición desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990 y no sólo a partir de tales acuerdos, como lo entendió erradamente el Tribunal, lo cual resulta más claro a partir de la expedición de la reforma constitucional de 2005 antes referida.

La réplica sostiene que el recurrente no demuestra de manera fehaciente los errores jurídicos que denuncia. SE CONSIDERA La discusión propuesta por el recurrente tiene que ver con el alcance de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, así como sobre la cobertura de la compartibilidad pensional establecida en la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966 pues mientras el ad quem aduce que esta figura es predicable en lo que tiene que ver con las pensiones legales únicamente, el impugnante sostiene que afecta tanto a éstas como a las extralegales.

Sobre el punto vale la pena recordar que la jurisprudencia laboral ha transitado un arduo camino en orden a delimitar el contenido de las normas legales que regulan el asunto. Así, la extinta sección primera de esta Sala en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483), dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.” Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606).

Sin embargo, la también extinta sección segunda en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (expediente 4441) expuso una tesis contraria, manifestando: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” La anotada disparidad de criterios aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.

En la última de las citadas se expresó: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Mas adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

De manera que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye cuando concluyó que dada la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1983) ésta es compatible con la de vejez que otorgó el ISS, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el acto jurídico de reconocimiento no se pactó su compartibilidad, porque ese es el entendimiento la Corte da en la actualidad al compendio normativo señalado en el cargo.

Es que el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue regulado por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, pero esas normas no afectan la pensión convencional del demandante puesto que ellas establecieron que tendrían carácter compartible las pensiones extralegales otorgadas a partir del 18 de octubre de 1985. Por consiguiente, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por JOAQUIN CALLEJAS PEÑA contra LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 18