Micelio
29299(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29299. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 29299. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-4605-DIJ-0100 del 21 de febrero de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0465 del 14 de febrero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano José Gregorio Terán Vásquez, capturado el 17 de diciembre de 2007, en cumplimiento de la resolución del 12 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0307 del 15 de febrero de 2008, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0465 del 14 de febrero de 2008 de la siguiente manera: “ Los hechos de este caso indican que una investigación, que comenzó aproximadamente en el 2005 en Colombia, ha demostrado que Martín Augusto López-Moreno, Luis Edgar Medina-Flórez, Norberto Quiroga-Poveda, Gerardo Gelves-Castro y José Gregorio Terán-Vásquez son todos miembros de una organización de fabricación y tráfico de narcóticos con sede en el norte de Colombia.

Esta organización construye y administra un número de laboratorios de cocaína, que producen cantidades de múltiples miles de kilogramos de cocaína, que son fabricados, distribuidos y transportados con la intención de que la cocaína sea importada a los Estados Unidos. La organización frecuentemente trabajaba con las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización que es reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos como una organización terrorista.

Los fugitivos arriba mencionados participan en el transporte y distribución de cocaína, así como en la construcción y administración de laboratorios de cocaína, suministrando seguridad y permitiendo que se realicen actividades en áreas antiguamente controladas por las AUC. A cambio, los fugitivos arriba mencionados recibían pagos en forma de ‘impuestos’, que se determinan por kilo, y/o en forma de ‘inversiones’ en los cargamentos de cocaína.

“ Testigos familiarizados con los acusados han confirmado que los acusados eran miembros de las AUC y desempeñaban diferentes funciones prestando su asistencia a la organización. “ Testigos han expresado que José Gregorio Terán-Vásquez se reunía con los propietarios de los laboratorios y recibía pagos monetarios de ellos a nombre de los antiguos Comandantes de las AUCE.

Hubo varias conversaciones telefónicas interceptadas en las cuales Terán-Vásquez fue escuchado hablando directamente con uno de sus co-asociados, el ‘Comandante Ramiro’, así como con López-Moreno, sobre las utilidades provenientes de la venta de cocaína que necesitaban ser recogidas y enviadas a los Comandantes. La CNP arrestó a Terán-Vásquez luego de interceptar una conversación telefónica en donde se discutía el pago que debía hacer un propietario de un laboratorio de cocaína a los Comandantes.

Cuando Terán-Vásquez fue capturado, se le encontraron aproximadamente $449.970.000 pesos colombianos en su posesión, equivalente a aproximadamente US $207.000. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Gregorio Terán Vásquez, es la siguiente: 4.1.

Copia de la acusación número 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a José Gregorio Terán Vásquez de los siguientes cargos: “ EL GRAN JURADO INCULPA QUE: “ CARGO I “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados …, JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, alias ‘Terán’, u otros desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

“ ( Asociación Delictuosa para Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína Sería Importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, y 963, y Título 18). “ CARGO IV “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados…, JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, alias ‘Terán’, u otros desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar una conducta que sería punible bajo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a), si cometido dentro de la jurisdicción de los estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y si realiza actividades terroristas y el terrorismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

“ ( Asociación Delictuosa para realizar conducta en violación de 21 U.S.C. Sección 841(a), a sabiendas y con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicado al terrorismo o actividad terrorista, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960(a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). 4.2.

También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra José Gregorio Terán Vásquez. El primer funcionario, esto es, Patrick H. Hearn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Matthew O’Brien relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3 Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.4.

Copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 4.5. Así mismo, se informó que el solicitado, José Gregorio Terán Vásquez, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de octubre de 1977, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 84.104.940 ”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro. 4.6.

La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 3846 del 6 de diciembre de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de José Gregorio Terán Vásquez, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 12 de diciembre siguiente, ordenó su aprehensión. PERÍODO PROBATORIO 1.

Con el fin de demostrar que se encontraba en trámite la solicitud de postulación de José Gregorio Terán Vásquez para acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, a solicitud del defensor del requerido en extradición, la Corte, el pasado 15 de mayo, dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que suministraran la información relacionada con dicho aspecto. 2.

El resultado de las pruebas ordenas fue el siguiente: 2.1. El Alto Comisionado para la Paz, doctor Luis Carlos Restrepo Ramírez, mediante oficio OF108-00055481/AUV 12300 del pasado 22 de mayo, informó a la Corte lo siguiente: “… que el señor JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84104940, figura en la lista de personas privadas de la libertad suscrita por el miembros representante del Ex Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4760 de 2005.

“ De otra parte y en relación con la postulación del mencionado recluso, me permito comunicarle que de conformidad con la competencia establecida en el mencionado Decreto, su comunicación ha sido remitida al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines legales pertinentes ”. 2.2. Por su parte, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante oficio UNJYP N° 004330 del 28 de mayo del año en curso, indicó que “ revisada la base de datos de postulación de las Autodefensas Unidas de Colombia, no figura registro alguno respecto del señor JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía N° 80.104.940 ” (se subrayó). 2.3.

A su vez, el Coordinador del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OF108-16439-GJP-0301 del pasado 10 de junio, en lo pertinente informó a la Corte lo siguiente: “ JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.104.940: Una vez verificado el Listado Oficial del Bloque Norte de las ‘AUC’, que se desmovilizó colectivamente en virtud del decreto 3360 de 2003, el señor en mención no se encuentra allí relacionado; sin embargo él fue incluido en la Lista de aquellas personas que se encontraban privadas de la libertad en el momento en que se desmovilizó su Bloque, razón por la cual fue debidamente acreditado por su Miembro Representante señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ….

“ Una vez revisada la providencia judicial del señor Terán y si se determina su pertenencia al Bloque, este Ministerio formalizará su postulación a los beneficios jurídicos que otorga la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación, información que será suministrada de manera inmediata a esa Alta Corporación ”. 2.4. Por último, mediante oficios 6074 MDN-PAHD-JURIDÍCA y 6650 MDN-PAHD-JURIDÍCA del 17 de junio y 3 de julio de la presente anualidad, el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, informó que, una vez revisada la base de datos, respecto de José Gregorio Terán Vásquez “ NO se encontró registro alguno de haber sido presentado al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado o como certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) como desmovilizado individual y por ende tampoco ha sido postulado por el Señor Ministro de Defensa Nacional a la aplicación de la Ley 975 de 2005 ”.

ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, las pruebas incorporadas, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue capturada con fines de extradición, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1977 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 84.104.940 expedida en San Juan del Cesar (La Guajira), información que confirman dicha identidad, máxime cuando coinciden con los que suministró José Gregorio Terán Vásquez al momento de su captura, además de que se corroboran con la cartilla decadactilar enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos primero y cuarto imputados a José Gregorio Terán Vásquez encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal.

A continuación, en el acápite que el Procurador Delegado denominó “ verificación de si el requerido se encuentra postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, acorde con los lineamientos de la jurisprudencia ”, luego de referirse a las pruebas allegadas y que hacen relación a dicho tema, sostiene que es claro que en el momento de la desmovilización colectiva del Bloque Norte de la AUC, José Gregorio Terán Vásquez “ no aparecía relacionado como miembro de esa organización. Su inclusión en la lista de personas que se encontraban privadas de la libertad en el momento de la desmovilización se produjo con posterioridad, en virtud a la acreditación efectuada por el miembro representante de esa organización al margen de la ley ”.

Dice que si dicha acreditación le fue comunicada a Terán Vásquez el 4 de marzo de 2008, según oficio OF108-00021191 suscrito por la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ello permite concluir que la voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 “ es posterior a la fecha en que le fue comunicada la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos, el 17 de diciembre de 2007 ”.

Además, indica que lo anterior impide conocer los delitos por los que Terán Vásquez solicita aplicación de la Ley de Justicia y Paz y si de ello se derivan derechos de las víctimas que deban ser reconocidos y amparados por la justicia, menos cuando tampoco “ se allegó copia de la providencia judicial en virtud de la cual se encontraba detenido para el momento de la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, ni se hace manifestación de los delitos y posibles víctimas de ellos ”.

Recuerda que en esta actuación sólo constan los delitos por los cuales es solicitado en extradición, como son concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína en los Estados Unidos y concierto para distribuir esa cantidad de cocaína con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicada al terrorismo, delitos de los cuales si bien se pueden derivar víctimas, “ la verdad es que ante la imposibilidad de conocer en concreto las conductas delictivas que el señor Terán Vásquez habría cometido en Colombia como miembros del desmovilizado Bloque Norte de las AUC, no es factible concluir, como ya se dijo, que tales conducta se deriven derechos de las víctimas que deban ser reconocidos y amparados por la justicia colombiana, antes de decidir su extradición ”.

Por lo tanto, estima la Delegada que en este caso las formalidades establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se demostraron a cabalidad y, por lo mismo, considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de José Gregorio Terán Vásquez, “ más aún cuando se estableció que este ciudadano, en la fecha de emisión de este concepto, no ha sido postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ni ha rendido versión en la Fiscalía, razón por la cual no existe constancia de la condición de víctimas reconocidas al interior de la actuación conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada Ley de Justicia y Paz ”.

Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Terán Vásquez, requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de José Gregorio Terán Vásquez, luego de recordar el contenido de las pruebas allegadas a este trámite y de quejarse por “ el notorio desdén por cuenta de los funcionarios del ejecutivo ” y de las “ demoras burocráticas ”, considera que la postulación de su defendido es “ inequívoca ”. En consecuencia, dice que no le queda más “ que resaltar el carácter recio del Ejecutivo que pretende desconocer cualquier petición del Órgano Superior en materia penal, por tanto suplico en consonancia con la jurisprudencia citada dar concepto negativo que es lo único que obliga al Señor Presidente a detener la extradición porque el Señor JOSE GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ se encuentra incluido en los trámites de justicia y paz ”.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Gregorio Terán Vásquez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación número 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Abogado de Juicio para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, señor Patrick H. Hearn, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.

A su vez, obran las declaraciones de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 5 y el 6 de febrero de 2008, ante el Juez Magistrado del Distrito de Columbia, señor Alan Kay, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 7 de febrero siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 853 (decomisos penales), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de esa oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0307 del 15 de febrero de 2008 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Gregorio Terán Vásquez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano José Gregorio Terán Vásquez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José Gregorio Terán Vásquez.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Diplomáticas números 3846 y 0465 del 6 de diciembre de 2007 y del 14 de febrero de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (84.104.940), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 84.104.940 de San Juan del Cesar (Guajira) y que nació en la misma localidad el 9 de octubre de 1977, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía de su rostro y copia de su tarjeta decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Gregorio Terán Vásquez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación número 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a José Gregorio Terán Vásquez se le acusó, conforme a los cargos anteriormente trascritos, de “ concertarse ” para “ distribuir ” cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cocaína ( cargo I ) y para “ distribuir ” la misma cantidad de cocaína con la “ intención de proporcionar algo de valor pecuniario a una persona u organización dedicada al terrorismo ” ( cargo IV ), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y con el terrorismo, o el financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, habida cuenta que, como quedó visto, José Gregorio Terán Vásquez, con conocimiento de causa y con intención conspiró para distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para suministrar “ cualquier cosa de valor monetario a una persona u organización que participaba en terrorismo o en una actividad de terrorismo ”.

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes y con las actividades terroristas, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación, por lo que se debe colegirse que esta exigencia también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia “ acusó ” a José Gregorio Terán Vásquez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple. 5. Verificación de la posibilidad de que el solicitado en extradición se encuentre postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 Estudiada la documentación que se allegó en el período probatorio del presente trámite y de la cual se hizo expresa referencia en el acápite correspondiente a este concepto, surge claro que José Gregorio Terán Vásquez en la actualidad no se encuentra postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

En efecto, se sabe que al momento de la desmovilización colectiva del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el ciudadano Terán Vásquez no aparecía relacionado como miembro de esa organización, siendo claro que su inclusión en la lista de personas que se encontraban privadas de la libertad al momento de dicha desmovilización se produjo con posterioridad, en virtud a la acreditación efectuada por el miembro representante esa organización, como así se lo comunicó la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según oficio OF108-00021191/AUV12300 del 4 de marzo de 2008, el cual fue allegado a este diligenciamiento por su defensor.

No obstante, de acuerdo con los informado por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, por el Coordinador del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia y por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la dejación de las Armas del Ministerio de Defensa, surge evidente que José Gregorio Terán Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía numero 84.104.940, contrario a lo aseverado por su defensor, en la actualidad no se encuentra postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y, por lo mismo, no ha rendido versión. En consecuencia, no encontrándose actualmente Terán Vásquez postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, por ende, desconociéndose las conductas punibles por las cuál él ha solicitado su inclusión al trámite especial de la mencionada Ley, ni si de ellas se derivan derechos de las víctimas que deban ser reconocidas y amparadas por la justicia, la Corte no hará pronunciamiento ni precisará ningún condicionamiento al respecto frente al requerimiento de su extradición. En esas condiciones, por reunirse todas las exigencias contempladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el concepto de la Corte será favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Gregorio Terán Vásquez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, en caso de que José Gregorio Terán Vásquez sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación número 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, José Gregorio Terán Vásquez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 33