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29299(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 29299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29299 Acta No. 75 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO APONTE RODRÍGUEZ contra la EMISORA NUEVA ÉPOCA LIMITADA, FERNANDO CARRERA OTERO y LUCAS CARRERA VILLAMIL. I.

ANTECEDENTES Eduardo Aponte Rodríguez demandó a la mencionada emisora y solidariamente a sus socios Fernando Carrera Otero y Lucas Carrera Villamil para que fueran condenados a pagarle salarios, vacaciones e indemnización moratoria. Para darle fundamento a sus pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 5 de noviembre de 1985 hasta el 6 de agosto 1998 como gerente administrativo y que devengó un salario de $3.500.000.00 pero la empresa sólo le pagó la suma de $3.000.000.00 por lo cual le adeuda la diferencia. Los demandados se opusieron a las pretensiones.

Alegaron que el demandante desempeñó el cargo de administrador y como tal era el ordenador del gasto y de su remuneración y atribuyeron el pago incompleto a una modificación o novación del contrato, según la jurisprudencia. De otro lado, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones.

El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 8 de octubre de 2002, condenó a los demandados a pagarle al actor $53.850.000.00 por concepto de indemnización moratoria y ordenó que se le entregara el título de depósito judicial que la empresa había consignado en cuantía de $7.000.000.00. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. En relación con los salarios dijo el Tribunal: “El asunto a decidir en esta instancia y que plantea el apelante en primer lugar es lo relacionado con la procedencia o no de la condena por salarios insolutos que profirió el juzgado de primera instancia y que el apelante solicita se revoque, toda vez, que la demora en el pago de los salarios insolutos ($500.000 mensuales) obedeció a que consideró que se había producido una novación, porque el actor, como gerente administrativo de la demandada, unilateralmente decidió cobrar la suma de $3.000.000 mensuales como salario integral y no la suma de $3.500.000 como se había pactado en el contrato de trabajo, entendiendo la parte impugnante que por ese hecho se había producido una modificación del salario.

“En principio el salario que devengue el trabajador será el estipulado por las partes, así lo establece el artículo 142 del CST, por ende opera el estipulado por las partes de común acuerdo y no el que decida unilateralmente una de las partes. “Además el artículo 142 del CST, establece la irrenunciabilidad del salario, por lo tanto, el trabajador no puede renunciar a la remuneración ni parcial ni totalmente, ni a título gratuito ni oneroso, por ello cualquier estipulación que pudiese consagrar dicha eventualidad sería ineficaz.

“Con los anteriores parámetros se entiende que en este caso el demandante no podía renunciar parcialmente a su salario pactado y por ello tenía derecho a cobrar la diferencia de remuneración a la terminación del contrato de trabajo. “Si bien se observa que el demandante era quien ordenaba su pago, como gerente administrativo de la entidad demandada, lo cierto es que a partir de la terminación de su contrato de trabajo, dejaba de tener esas facultades y le correspondía a la parte demandada verificar la regularidad de los salarios y prestaciones correspondientes.

“Es decir, que si bien la falta de pago de dicho excedente de salario, dentro de la vigencia de la relación laboral, era imputable al demandante, ello sólo puede predicarse solo dentro de la vigencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo tanto, a partir de la terminación del mismo, le correspondía a la entidad demandada encargarse del pago de salarios y prestaciones sociales debidos.

“Se observa como la entidad demandada consignó dicho valor, pero sin ordenar el pago correspondiente, por consiguiente se observa que obró en contra de las normas laborales que protegen al trabajador y efectuó presunciones que no establece la misma, pues se debe recordar incluso que el fenómeno de la novación que plantea como exculpación requiere como presupuesto un contrato entre las partes de conformidad con los artículos 1689 y siguientes del Código Civil, es decir, que deben existir además los requisitos tanto formales como sustanciales de dicha institución, cuestión que no aparece, en forma manifiesta, en este expediente, respecto del supuesto cambio de las condiciones salariales del actor.

“Entonces no resultan de recibo los argumentos señalados por la parte apelante para revocar la condena por concepto de salarios insolutos”. Y en relación con la indemnización moratoria dijo: “En el presente caso la parte demandada si bien trató de liberarse de la indemnización al efectuar la consignación de los salarios adeudados, lo cierto es que no ordenó el pago de los mismos, hecho que la hubiese exonerado del pago de la misma.

Al contrario, a pesar de haber terminado el contrato y corresponderle efectuar el pago, entró a discutir la procedencia del pago de los mismos sin argumentos sólidos como fueron los argumentos antes analizados, que además resultaban impertinentes, que no se plantearon al contestar la demanda y lo relacionado con la novación y que no permiten deducir que sean razones atendibles, pues no se puede inferir la buena fe, dada la precariedad del argumento, tal como se analizó anteriormente, y se reitera de que a sabiendas de que existen las normas protectoras del salario, como la irrenunciabilidad al mismo, trató de ir en contra de ellas, conociendo además que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del CST.

“Por ende no se deduce la buena fe que exonera de la sanción moratoria a la demandada, por lo tanto, igualmente se debe confirmar la sanción moratoria fulminada por el a quo”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena “…para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, modifique, en primer término, la cuantía de la condena impartida por la diferencia salarial indicada y por la otra, se revoque la condena impartida por el A quo respecto de la indemnización moratoria”.

Con esa finalidad formula un cargo, replicado, con el cual denuncia la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990) y 142 ibídem, 3 de la Ley 48 de 1968, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que la violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: “Dar por acreditado, no siendo cierto, que la sociedad demandada como los demandados solidarios actuaron de mala fe al no haber cancelado al demandante el valor convenido de su salario, equivalente a $3'500.000.00, cuando era el mismo actor quien, por sí y ante sí, era el que se pagaba su remuneración como la del resto de los trabajadores de la empresa demandada, por tener la calidad de Gerente Administrativo de dicha sociedad.

“No dar por establecido, estando, que si bien el actor tenía derecho a percibir como salario una suma equivalente a $3'500.000.00 la diferencia realmente adeudada por los demandados es la cantidad de $3'650.000.00 y no los $7'000.000.00 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó entregar al demandante a través del título de depósito judicial consignado por la sociedad demandada”.

Dice que esos errores fueron la consecuencia de la errada apreciación del interrogatorio de parte del demandante (folios 190 y siguientes), los comprobantes de pago de salarios de folios 82 a 91, la liquidación final de prestaciones sociales, al folio 170, y la diligencia de pago por consignación de folios 96 a 99. Anuncia que el cargo se orientará a demostrar que los demandados procedieron de buena fe al omitir el pago de una parte del salario.

Acepta que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se convino que el salario sería la cantidad de $3.500.000.00. Pero dice que Aponte Rodríguez ejerció las funciones de gerente administrativo y que en esta condición debía pagar su propio salario y el de los demás empleados, como a su modo de ver está probado con la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio, al folio 190, cuando admitió esos hechos y dijo que lo que ocurría era “ que durante su administración la empresa radial no contaba con los recursos indispensables para su manejo, y no podía yo girar la totalidad de mi salario por esta circunstancia ”.

Observa que la confesión es la aceptación de un hecho desfavorable y que al ser indivisible debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y utiliza estos principios para asegurar que le “…correspondía al actor demostrar que efectivamente no contaba con el dinero indispensable para cancelarse la totalidad del su salario acordado, para de esta manera hacer responsable a la demandada de esa diferencia que mensualmente se venía presentando o eventualmente poner en su conocimiento esa circunstancia, sobre lo cual no hay evidencia que así lo acredite”.

Y agrega: “La falta de prueba de esa afirmación se traduce en un comportamiento atribuible única y exclusivamente al demandante, y no como un hecho imputable a la demandada o a sus socios por la solidaridad que de ellos se predica, pues nadie puede esgrimir en su favor o provecho su propia culpa”. En relación con la apreciación del Tribunal según la cual, como a partir de la terminación del contrato el demandante dejó de ser el administrador de la empresa, desde entonces le correspondía a la sociedad verificar la regularidad de los pagos de los salarios y prestaciones, asegura, el recurrente, que “Nada más injustificado que el argumento referido por el Tribunal para dar cabida a la condena por salarios caídos, pues no tiene ningún(sic) que las empresas tengan que examinar todo lo que han hecho sus empleados cuando estos se retiran”.

Y amplía esta consideración diciendo que el cargo desempeñado por el actor presupone una delegación de actividades gerenciales, ratificada con la certificación de existencia y representación de la Cámara de Comercio del folio 9, de manera que al Tribunal no le estaba dado sostener que después del retiro del actor la empresa debía “verificar” todos los pagos del salario, puesto que no se trataba de un trabajador cualquiera sino de un empleado de dirección, confianza y manejo al cual se le había depositado toda la confianza en el tema del manejo económico, incluido el pago de su retribución mensual y en quien pesaba la general obligación de fidelidad y obediencia consignada en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y remata esa argumentación diciendo que, “Por el contrario y visto desde otra perspectiva, la conducta del demandante no sólo es reprochable desde todo punto de vista, sino que constituye un típico delito de estelionato, en el cual se puede afirmar sin dubitaciones, que él mismo se fabricó su propio pleito con el fin de beneficiarse de la indemnización moratoria que lamentablemente el Tribunal Superior de Bogotá accedió a reconocerle, todo lo cual es demostrable como se seguirá acreditando a lo largo del desarrollo de este cargo”.

Respecto de los documentos de folios 82 a 91 dice que son los comprobantes de pago de los salarios de Aponte Rodríguez en los que aparece su firma de recibido sin una sola señal de inconformidad o reserva y en particular sin protesta del pago incompleto, por lo que es claro, a juicio del recurrente, que si el demandante se pagaba el salario, era el más interesado en dejar consignadas las observaciones para que el pago se realizara, así fuera más adelante.

Aclara que lo anterior no significó una renuncia a la remuneración, como lo sugirió el Tribunal, sino que el demandante en su calidad de administrador no dejó constancia del saldo que él mismo se dejaba de pagar, sin que mediara culpa de la demandada, que había delegado en su trabajador dicha función, habida cuenta de la confianza y seguridad que tenía en él. Asevera que ha sido la misma jurisprudencia la que ha admitido que la disminución del salario sin reparo de su beneficiario equivale a una aceptación tácita de la reducción del mismo y más cuando el propio trabajador se aplica la rebaja y agrega que eso explica que los demandados hubiesen invocado en su defensa la figura jurídica de la novación. Con una argumentación similar explica el alcance que le merece la liquidación final de prestaciones sociales del folio 170 para decir que si bien es cierto que la empresa debía parte del salario, así debió consignarlo el demandante y no callarse, como lo hizo hasta mucho tiempo después de haberse retirado, pues indudablemente con ese comportamiento acredita una vez más que quien estaba actuando de mala fe era el actor y no su empleadora.

Afirma que la empresa sólo vino a darse cuenta del faltante un año después de haberse retirado el actor y que de inmediato procedió a consignar el valor de lo que creía deber, pero que consignó con la aclaración de que lo hacía condicionando su “ reconocimiento a la supuesta omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales del Señor EDUARDO APONTE RODRIGUEZ”, folios 96 a 99, pues, dice el recurrente, entendió la empresa que la reducción del salario equivalía a una tácita modificación del mismo, aceptada por el actor, y avalada por la jurisprudencia. Anota que como el contrato tuvo una duración de 7 meses y nueve 9 días la diferencia que por salarios le estaría adeudando no es de $7.000.000.00, que consignó, sino de $3.650.000.00, por lo que se estaría produciendo un enriquecimiento indebido por parte de Aponte Rodríguez.

Agrega que la consignación demuestra que los demandados no querían quedarse con lo debido al demandante, pues se consignó más de lo debido, ya que la liquidación final de las prestaciones sociales se hizo teniendo en cuenta la remuneración indicada en el contrato de trabajo. LA OPOSICIÓN Pide la confirmación del fallo impugnado mediante la presentación de una alegación orientada a defender las apreciaciones que informaron la resolución del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia tuvo por demostrado que el demandante fue contratado como administrador de la empresa demandada, que las partes convinieron una retribución mensual de $3.500.000.00 y que aquél, siendo el ordenador del gasto, dispuso que en lugar de que se le pagara esa cantidad sólo le fuera entregada la suma de $3.000.000.00.

Para definir si existió la buena fe de la empresa, asumió el Tribunal que durante la relación laboral el asunto del pago incompleto era responsabilidad del propio demandante, pero no después de terminado el contrato, porque por haber dejado la administración de la empresa era ésta la que debía verificar la regularidad del pago. En síntesis lo que revela la sentencia es que durante la vigencia del contrato el administrador pagador no actuó de buena fe y que esa conducta se desvaneció tan pronto terminó la relación de servicio y dejó de contar para medir si, por su parte, la empresa actuó de buena fe, es decir, si al terminar el contrato pagó lo que creyó deber.

Pero la lectura correcta de las pruebas es que, sin perder de vista que el demandante era el funcionario de mayor confianza de la empresa y no solamente eso sino el administrador y el pagador de su propia remuneración, hubo un acto de ocultamiento, pues ordenó el pago deficitario que acreditan los documentos de folios 96 a 99 y recibió la liquidación definitiva del folio 170 sin proceder a poner de presente el pago incompleto a los únicos que podían estar por encima de él en la jerarquía de la empresa, esto es, los miembros de la junta directiva.

Nada indica que el demandante hubiera revelado el acto oculto durante la vigencia del contrato ni que lo hubiera hecho después. Así se mantuvo la obligación salarial para la empresa hasta cuando ella y los codemandados conocieron los alcances de la demanda judicial. Que la defensa que en su momento propusieron los demandados haya sido insuficiente es cuestión en la cual también incurre en error judicial el Tribunal, porque al disponer el artículo 65 del Código Sustantivo que el empleador se libera de la sanción moratoria cuando paga lo que creyó deber a la terminación del contrato, la medida de la buena o la mala fe se mide en ese momento, cuando fenece el vínculo, y no después, y aquí es incuestionable que el silencio (malicioso o no) del demandante, administrador y pagador de su propio salario, fue la causa del pago extemporáneo: el pago de la retribución salarial no se hizo oportunamente porque el propio demandante creó las circunstancias que lo determinaron y de esa situación inadmisible no puede reportar beneficio alguno. Es cierto que el pago por consignación fue condicionado.

Pero la buena fe empresarial es clara para cuando el contrato terminó y esto, con error manifiesto, no fue apreciado por el Tribunal, que a pesar de haber reconocido en el demandante la condición de administrador y pagador de su propia remuneración, la pasó por alto en el momento definitivo de la terminación del contrato, como acertadamente lo puso de presente el salvamento de voto que por tal omisión reprochó la apreciación probatoria de la mayoría. El cargo prospera, en consecuencia, respecto de la condena por indemnización moratoria.

Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la condena que impuso el Juzgado en la misma materia. Ahora, el Juzgado ordenó que se le entregara al demandante el título de depósito judicial que por $7.000.000.00 consignó la empresa condicionando la entrega a la calificación judicial del salario sobre la parcial suma de $500.000.00 mensuales.

Esa decisión la confirmó el Tribunal. Pero en realidad el Juzgado admitió que la suma debida por salarios no era de siete millones sino de $3.450.000.00, sólo que aplicó el saldo a la condena por indemnización moratoria, como puede leerse al folio 144. Por eso, y al quedar anulada la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, debe ser modificado el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado en el sentido de ordenar la entrega de $3.450.000.00 al demandante y el saldo a quien efectuó la consignación, para lo cual el operador judicial de Fusagasugá dispondrá la correspondiente conversión del título de depósito judicial.

El resultado del litigio no da lugar a la imposición de costas por las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO APONTE RODRÍGUEZ contra la EMISORA NUEVA ÉPOCA LIMITADA, FERNANDO CARRERA OTERO y LUCAS CARRERA VILLAMIL en cuanto confirmó la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria.

En sede de instancia REVOCA en el mismo punto lo resuelto por el Juzgado del conocimiento y en su lugar ABSUELVE a los demandados de la reseñada reclamación. Y REFORMA el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado en el sentido de ordenar que del valor del depósito judicial se le entregue al demandante la suma de $3.450.000.00 y el saldo a quien efectuó la consignación, para lo cual el operador judicial de Fusagasugá dispondrá la correspondiente conversión del título de depósito judicial.

No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso. No hay lugar a costas en las instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14