Micelio
29299(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 3391 de 2006Ley 28 de 1959Ley 409 de 1997Ley 70 de 1986Ley 707 de 2001Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29299. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29299. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0465 del 14 de febrero del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano José Gregorio Terán Vásquez. 2.

Mediante oficio número OFI08-4605-DIJ-0100 del 21 de febrero del presente año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal y teniendo como apoyo la reciente jurisprudencia de la Sala, fechada el pasado 10 de abril con radicación N° 29472, solicita a la Corte la práctica de los siguientes elementos de prueba: 3.1.

Que se tenga como prueba el oficio N° OF108-00021191/AUV 12300 del pasado 4 de marzo, sucrito por la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz y dirigido a su representado, con el cual demuestra que se encuentra en trámite la solicitud de postulación elevada por el ciudadano José Gregorio Terán Vásquez, según los lineamientos de la Ley 975 de 2005. 3.2.

Que se oficie a la Secretaría de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que indique cuál es el estado del trámite y si José Gregorio Terán Vásquez ha rendido o no versión o si por lo menos ha sido entrevistado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.

Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán admitidos los medios de convicción que conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos pertinentes y directamente relacionados con el mismo. 2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la defensa pretende demostrar que su procurado, solicitado en extradición, es un ciudadano postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, resulta conveniente recordar lo que recientemente la jurisprudencia de la Corte, citada por el memorialista, indicó al respecto frente al tramite de extradición: “ 22.

Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos: “ (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

“ (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); “ (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); “ (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).

“ Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

“ 23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

“ Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. “ 24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

“ 25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “ Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos …”.

Más adelante, después de hacer unas precisiones relativas a los delitos cometidos por las personas postuladas bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 y a los derechos fundamentales de las víctimas, añadió la Corte: “ Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…, de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

“ Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. “ El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas.

En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

“ Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social.

Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

“ Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

“ 27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país, de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, “ refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales.

“ Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. “ 28.

Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias ”.

(Subrayas ajenas al texto). 3. En esas condiciones, es evidente que el trámite que la Corte debe adelantar en materia de extradición no solo debe tener en cuenta los tratados internacionales relativos al instituto de la colaboración internacional en eras de la lucha contra la criminalidad, sino que también está en el deber constitucional y legal de considerar aquellos que se refieren a las garantías tanto de los extraditables como de la colectividad, en especial la efectiva protección de los derechos de las víctimas.

Por lo mismo, consecuente con la citada posición jurisprudencial, resulta jurídicamente lógico colegir que no solo son procedentes las pruebas que tienen estricta relación con los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir el respectivo concepto, sino también aquellas que tienden a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues, como se vio, tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley de Justicia y Paz.

En consecuencia, por ser procedente, se decretaran las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano José Gregorio Terán Vásquez, así: 3.1. Se tendrá como medio de convicción el oficio N° OF108-00021191/AUV 12300 del pasado 4 de marzo, sucrito por la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz y dirigido a José Gregorio Terán Vásquez, a través del cual se le informa que se encuentra en trámite la solicitud de postulación por él elevada. 3.2.

Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si el ciudadano José Gregorio Terán Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.104.940 expedida en San Juan del Cesar (Guajira), quien ante esa oficina manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, ha sido o no postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. 3.3.

Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que informe si el postulado José Gregorio Terán Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.104.940 expedida en San Juan del Cesar (Guajira), ha sido o no escuchado en versión. En caso afirmativo si ha confesado sus delitos, cuál es el estado actual del trámite que se le adelanta y si dentro del mismo han sido reconocidas las víctimas.

Por Secretaría de la Sala se librarán los oficios respectivos. 4. Conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el numeral anterior, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECRETAR y PRACTICAR las pruebas mencionadas en los numerales 3.2. y 3.3. de la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría de la Sala líbrense los oficios respectivos. 2. Una vez allegadas las citadas pruebas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten sus alegaciones. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ACLARO VOTO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ACLARO VOTO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ ACLARO VOTO ACLARO VOTO TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Se precisa lo señalado por la Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación 28643. � Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.

Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.

También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). � Corte Constitucional, sentencia C-228/02. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Ver segunda instancia 29472 del 10 de abril de 2008.

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