Micelio
29298(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 16 de 1972Ley 28 de 1959Ley 409 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 70 de 1986Ley 707 de 2001Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUS EXTRADICIÓN RAD. No. 29298 NORBERTO QUIROGA POVEDA PAGE 77 EXTRADICIÓN RAD. No. 29298 NORBERTO QUIROGA POVEDA Proceso No 29298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 272 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Desestimada la ponencia originalmente sometida a consideración de la Corporación, el proceso fue repartido en turno a esta Magistrada Sustanciadora, en consecuencia, se procede a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORBERTO QUIROGA POVEDA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0463 del 14 de febrero de 2008 se reclamó la extradición del señor NORBERTO QUIROGA POVEDA con el propósito de que responda en juicio por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, de acuerdo con la acusación No. 07-300 (RCL) emitida el 2 de noviembre de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO I Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados… NORBERTO QUIROGA-POVEDA, alias “Beto Quiroga,” alias “Beto,” alias “Cinco Cinco,”… u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

(Asociación Delictuosa para Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína Sería Importada a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, y 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”. “ CARGO IV Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados… NORBERTO QUIROGA-POVEDA, alias “Beto Quiroga,” alias “Beto,” alias “Cinco Cinco,”… u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que sería punible bajo (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

(Asociación Delictuosa para realizar conducta en violación de 21 U.S.C. (sic) Sección 841 (a), a sabiendas y con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicado (sic) al terrorismo o actividad terrorista, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor NORBERTO QUIROGA POVEDA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3844 del 6 de diciembre de 2007 con la cual esa representación solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor QUIROGA POVEDA nacido el 27 de junio de 1978 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 7.143.630.

(ii) Nota Diplomática No. 0463 del 14 de febrero de 2008 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 07-300 (RCL) proferida el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 2 de noviembre por igual Corte Distrital contra el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA, la cual se emitió con fundamento en la acusación anotada.

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas al solicitado. (vi) Nota Verbal No. 0550 del 26 de febrero de 2008 por cuyo medio se complementa dicha normatividad. (vii) Copia de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrito a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal y, de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal allí previsto, los datos personales del solicitado, los cargos imputados, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala la identificación del requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-300 (RCL) contra el señor QUIROGA POVEDA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 3844 del 6 de diciembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor NORBERTO QUIROGA POVEDA, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente.

Esa orden se notificó al señor QUIROGA POVEDA el 18 de diciembre de 2007 en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla donde se encontraba privado de la libertad y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra recluido con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0463 del 14 de febrero de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0303, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI08-4594-DIJ-0100 del 21 de febrero de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 3 de marzo de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió al señor NORBERTO QUIROGA POVEDA la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como el señor QUIROGA POVEDA guardó silencio sobre el particular, por auto del 13 de marzo siguiente se dispuso designarle un profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo y, previa su posesión, el agotamiento del traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, el solicitado confirió poder a un apoderado de confianza a quien se le reconoció personería adjetiva.

Con providencia del 15 de mayo de 2008 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, salvo una orientada a establecer si el requerido se desmovilizó en el marco de la Ley 975 de 2005 y otra para precisar: el estado de la actuación surtida, los actos cumplidos por el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA a efectos de satisfacer los postulados de verdad, justicia y reparación y, conocer los hechos confesados y los bienes entregados por el citado.

A su vez, por auto del 2 de julio siguiente se confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición intentado por la defensa. Practicadas las pruebas decretadas, se estableció la condición de desmovilizado del señor QUIROGA POVEDA y su participación, entre otros delitos, en ciento dieciocho (118) desapariciones forzadas, un (1) homicidio y dos (2) desplazamientos forzados, luego de lo cual se corrió el traslado contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, del que hicieron uso el Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 respecto de nacionales colombianos por nacimiento.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de señalar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que contiene la información necesaria, la cual fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, en consecuencia, estima cumplido este primer presupuesto.

Igualmente, expresa que se encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, pues los datos consignados en la Nota Verbal No. 0493 del 14 de febrero de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al imponerle los derechos del capturado, lo cual también ocurre con las demás diligencias procesales, en particular con el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al solicitado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, por cuanto se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007 guarda correspondencia con el escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, pues señala el nombre completo del imputado y los hechos jurídicamente relevantes, la cual, a su vez, es presentada ante el juez para dar paso a los debates en el juicio, tal como ocurre aquí, en consecuencia, también estima cumplido este requisito.

En su criterio, igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto temporal, pues los hechos imputados al reclamado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual el artículo 35 de la Constitución Política permite la extradición de colombianos por nacimiento. A su vez, sugiere a la Corte poner de presente al Gobierno Nacional, en caso de que éste conceda la extradición, la necesidad de condicionarla a que el requerido en el país extranjero no sea juzgado por hechos distintos a los que fundamentan la entrega y que tampoco sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

Adicionalmente, expresa que como el reclamado en extradición en efecto es un desmovilizado del Bloque Tairona de las Autodefensa Unidas de Colombia, tal condición “no incide en el trámite que corresponde a la Corte dentro de su margo legal de competencia, pues tal como lo ha reiterado la Corporación, es al señor Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, a quien le compete tomar la decisión final frente a la solicitud de extradición, no obstante, el Delegado solicita respetuosamente a la Corte, le advierta al Gobierno Nacional la necesidad que existe de verificar que en el supuesto de conceder la extradición, no se pongan en riesgo los derechos de las víctimas, de determinarse que el requerido se encuentra involucrado en hechos violatorios de los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario”.

Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor NORBERTO QUIROGA POVEDA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por su parte, el defensor del solicitado expresa que su asistido se sometió voluntariamente a la justicia, ha colaborado entregando sus bienes y aceptó los cargos que le imputaron, los cuales recogen hechos que coinciden con los señalados en la solicitud de extradición y por los que a su vez va a ser sentenciado en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo tanto, considera inaceptable que a pesar de esos gestos de paz se le extradite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los hechos sucedieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y si cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano NORBERTO QUIROGA POVEDA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corte Distrital. También allegaron las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos de América, adscrito a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso. Por su parte Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y, se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En vista de la existencia de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0463 del 14 de febrero de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de NORBERTO QUIROGA POVEDA, quien nació el 27 de junio de 1978 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 7.143.630. A su vez, la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Entonces, como se conoce, el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno, “Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal” y, de acuerdo con el Cargo Cuatro, “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”.

Ahora, en este sentido se tiene que durante ese tiempo el señor QUIROGA POVEDA se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 841 (a), 959, 960, 960 (a) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.

(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación”. “Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

“Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga una cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)”. “(a) Actos prohibidos Quienquiera que participe en una conducta que sería punible bajo la sección 841 (a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo así, con conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquiera persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8) o en terrorismo (según se define en la sección 2656f (d) (2) del Título 22), deberá recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no menor a dos veces el castigo mínimo bajo la sección (b) (1) de este título, y no mayor a cadena perpetua, una multa de acuerdo con las provisiones del título 18, o ambos.

No obstante la sección 3583 del título 18, además de dicho término de encarcelamiento, cualquier sentencia impuesta bajo este subcapítulo deberá incluir un término de libertad supervisada de al menos 5 años”. “Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor NORBERTO QUIROGA POVEDA en la acusación No. 07-300 (RCL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Ahora, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. De otra parte, como en la Sección 960 (a) se intensifica la sanción cuando el narcotráfico beneficia a un grupo que realiza actividades terroristas, esto hace parte de la forma autónoma como el Estado requirente organiza sus normas.

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 contra el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación No. 07-300 (RCL) en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido “ en Colombia y otros lugares… con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia” y en el Cargo Cuatro se menciona que ocurrieron en “ Colombia y otros lugares…cometidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar o distribuir… una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína”.

A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. 07-300 (RCL) del 2 de noviembre de 2007 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal” y, de acuerdo al Cargo Cuatro su ejecución ocurrió “ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal”.

Por igual, de conformidad con el Cargo Uno: “…los acusados… NORBERTO QUIROGA-POVEDA, alias “Beto Quiroga,” alias “Beto,” alias “Cinco Cinco,”… a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,… en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Y, de acuerdo con el Cargo Cuatro: “…los acusados… NORBERTO QUIROGA-POVEDA, alias “Beto Quiroga,” alias “Beto,” alias “Cinco Cinco,”… a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que sería punible bajo Título 21 (sic), Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo… …en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-300 (RCL) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio al señor QUIROGA POVEDA.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, incluso aquel relacionado con la Ley 975 de 2005, como se observa enseguida. Sobre lo manifestado por el defensor del requerido, quien en síntesis argumenta que por las conductas en que se basa la petición de extradición su asistido está siendo juzgado en el país, conviene recordar el criterio constante de la Corporación según el cual, en esos casos, corresponde al Gobierno Nacional decidir si la concede o no, por cuanto la competencia de la Corte se contrae a examinar los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión Final La Sala observa que la Consejería de Paz de la Presidencia de la República informó que el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA es un desmovilizado del otrora Bloque Tairona de las Autodefensas Unidas de Colombia y que el Ministerio del Interior y de Justicia predicó del mismo haber sido postulado a los beneficios jurídicos otorgados por la Ley 975 de 2005.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación informó que el señor QUIROGA POVEDA había confesado ciento dieciocho (118) desapariciones forzadas, un (1) homicidio, dos (2) desplazamientos forzados, una (1) falsedad documental y un (1) concierto para delinquir, de donde se sigue la eventual existencia de crímenes comunes y de lesa humanidad y, de contera, la presencia de plural cantidad de víctimas, situación que impone reiterar en este momento lo que viene señalando la Corporación en torno del manejo que corresponde dar a casos como el que concita la atención, es decir, cuando la persona además de ser la posible responsable de delitos de lesa humanidad es solicitada en extradición. En este sentido, se trae en extenso el criterio decantado por la Corte en su más reciente decisión, para luego entrar a realizar algunas precisiones en relación con los deberes que competen al señor Presidente de la República como Jefe de Gobierno en torno de la preservación de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición. “…la garantía del derecho a la verdad no se satisface en forma aislada con la confesión de quien se somete a la ley de Justicia y Paz, sino que la misma depende principalmente de las investigaciones y juicios que de manera obligatoria e independiente tengan que adelantar las autoridades judiciales respecto de los delitos perpetrados.

La obligación de investigar los hechos violatorios de derechos humanos y sancionar a los responsables de ellos, deriva de la Convención Americana, que también establece el deber del Estado de no dictar normas o adoptar medidas que pudieran contravenir los términos del propio tratado internacional, que Colombia suscribió y ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones.

En el proceso transicional diseñado por la Ley de Justicia y Paz, “el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones que ha contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos”. De modo que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), el objeto de esta normatividad es el de, “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ” (resalta la Sala).

Para responder a ese propósito, la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, crearon un proceso de reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, fundamentado en los mandatos del Acto Legislativo 03 de 2002, reformatorio de la Carta Política, en procura de lograr de manera efectiva la paz nacional.

El procedimiento consta de dos etapas: una administrativo-gubernamental y otra de naturaleza estrictamente judicial, esta última integrada a su vez por una fase preprocesal y otra procesal, que culminan con un fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa. Así, ante al planteamiento de si en este caso se debe o no emitir concepto favorable a la entrega del requerido, es importante evocar lo dicho por la Corte, con relación a los derechos de las víctimas, en reciente pronunciamiento: “Importante es recordar que la Corte en el concepto emitido dentro del trámite de extradición de…, señaló que, “Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar «…la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación», cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.

En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérese, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.

De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.

Lo anterior encuentra soporte en “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.

A su turno en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que, “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.

Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la respuesta, frente al caso concreto es que la solicitud de extradición, pese al concepto favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se hayan pronunciado acerca de lo que es materia de controversia o debate en el proceso de justicia transicional, fundamentalmente respecto a los derechos de las víctimas.

La Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que al emitir el concepto que le compete en el trámite de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los que se menciona el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere el caso.

En este evento, se trata de uno de aquellos en que son de perentoria observancia los tratados internacionales, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, no sólo los vinculados con dicho mecanismo de cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

“De ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas”.

En efecto, ha dicho esta Sala que: “…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades” Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas —para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria—, como por sus consecuencias procesales —para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso—, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos. Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas.

Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan (auto del 10 de abril de 2008, Radicado No. 29472), expresó: “Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos” ”.

La línea conceptual que precede, como se puede concluir al rompe, es fruto especialmente de los compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano a través de instrumentos debidamente suscritos, cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna otra consideración que la de asegurar de forma real y efectiva el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en sus manifestaciones de verdad, justicia, reparación y no repetición. Conviene destacar igualmente, que así como la Corte viene señalando en sus conceptos de extradición la necesidad de establecer algunos condicionamientos en relación con los solicitados para consolidar la observancia de sus garantías esenciales en caso de que el Gobierno proceda a la entrega del nacional colombiano, cuyo sustento está en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y la propia Carta Política, en relación con las víctimas, a partir de las mismas fuentes normativas, también ha indicado algunas salvedades, las cuales tienen el mismo rango vinculante.

En consecuencia, esta postura ha dado lugar a que el examen de la Corte no se supedite exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que, en casos donde no haya convenio de extradición vigente con el país extranjero requirente, sea necesario asegurar el mismo plus de garantías que ofrece la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad a los connacionales que, a pesar de su entrega, están en el derecho de gozar ante el Estado y las autoridades foráneas.

A fortiori, resulta innegable que los condicionamientos expresados por la Corte en punto de asegurar los derechos de las víctimas, por sustentarse en las mismas normas de carácter internacional, en modo alguno se pueden desconocer. Así las cosas, los condicionamientos señalados por la Corporación al emitir su concepto favorable en relación con las víctimas, tienen el mismo poder vinculante que los indicados en torno de los solicitados.

En consecuencia, el desconocimiento de los derechos de las víctimas en virtud de la concesión de la extradición, hace políticamente responsable a quien definitivamente corresponde concederla, es decir, al Presidente de la República, por cuanto funcionalmente es el que directamente adopta dicha determinación. Conviene advertir entonces, que la autonomía del Primer Mandatario en punto de la extradición se ve comprometida con motivo de las obligaciones adquiridas por el Estado que él representa, pues no sólo en el orden interno a través de las leyes y la Constitución Política encuentra limitaciones el ejercicio de sus facultades, sino que tales restricciones se extienden en el orden externo en razón de los deberes asumidos con la comunidad internacional.

En otras palabras, las potestades del gobernante ya no están sometidas exclusivamente a las reglas impuestas por el constituyente y el legislador del país, sino que igualmente encuentran restricciones como consecuencia de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos se ha comprometido a cumplir el Estado a que pertenece.

Además, para significar la importancia de los tratados sobre derechos humanos y su especial preponderancia en el contexto internacional, los mismos son el fruto del consenso continental o universal, razón adicional para extremar el respeto por su contenido material, en aras de honrar el principio pro homine y la voluntad de los individuos frente al compromiso inquebrantable de minimizar los atentados contra las garantías más esenciales, como ocurre con las víctimas, respecto de quienes de entrada el Estado y la sociedad deben un trato condigno en razón de la condición en que se encuentran por los actos de terceros.

Por lo tanto, es preciso advertir al Gobierno Nacional, que al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORBERTO QUIROGA POVEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Cuatro imputados en la acusación No. 07-300 (RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derecho Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor QUIROGA POVEDA con ocasión de este trámite. En otro sentido, de acuerdo con lo consignado en relación con los derechos de las víctimas, es preciso señalar al ejecutivo, que al resolver sobre la concesión de la extradición del solicitado, debe tener en cuenta los derechos de las víctimas reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. Además, la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Para concluir, se solicita al primer mandatario examine los instrumentos suscritos por Colombia con la comunidad internacional en donde se denuncian delitos del mismo carácter y de lesa humanidad, a través de los cuales se prioriza la protección de los derechos de las víctimas, alcance compatible con el Estatuto de Roma, pues en su artículo 75-6 prevé que su contenido no “podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno ”.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor NORBERTO QUIROGA POVEDA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto Salvamento de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Extradición. Concepto Norberto Quiroga Poveda Radicado 29298 Derrotada mayoritariamente como fue la ponencia original, a través de la cual se conceptuaba negativamente a la extradición del ciudadano de la referencia, los suscritos magistrados consignamos en los siguientes folios la razón de ser de nuestro disentimiento, evocando -precisamente- las consideraciones sobre las cuales descansaba el pensamiento original sometido al estudio y decisión de la Sala.

Allí se decía: Así se entiendan satisfechas las exigencias señaladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para que la Sala procediere a emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición de Norberto Quiroga Poveda, también ha venido comprendiendo la Corte que si bien la postulación de un requerido a los beneficios de la Ley 975 de 2005 no es por sí misma obstáculo para conceptuar positivamente sobre el mecanismo de cooperación internacional, sí lo es el hecho de que por la ejecución de éste llegue eventualmente a desconocerse derechos de las víctimas.

Es que -dijo la Sala en providencia de abril 10 de 2008, Rad. 29472 en criterio que ha venido perfilando y precisando también en pronunciamientos de abril 2 y 22 del año que cursa, radicados 28643 y 29559, respectivamente- “Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

“Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. “De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

“Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

“Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

“Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

“De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

“Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral.

Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados”.

“…la responsabilidad de la Corte - afirmó igualmente la Sala en el Radicado 29559- no se agota allí, sino que dentro de la órbita de su función Constitucional, obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, no obstante conceptuar de manera favorable, puede establecer condicionamientos, como efectivamente lo hace al indicar, por ejemplo, que el solicitado no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni infligírsele pena de muerte, cadena perpetua, ni ser objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc.

“Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar ‘…la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación’, cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.

“En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. “Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.

“De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.

“Lo anterior encuentra soporte en ‘Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal’, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.

“A su turno en la ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’ adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que: ‘Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.

Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.

Por manera que en aras del imperio de nuestra justicia, del respeto a los convenios internacionales en materia de derechos humanos y su efectividad y en tanto conforman el bloque de constitucionalidad, la Corte, tal como se ha venido reseñando, se encuentra facultada por la norma superior para conceptuar negativamente a una solicitud de extradición, o por lo menos condicionadamente, cuando quiera que advierta que la ejecución de aquella apareje la vulneración de los derechos de las víctimas en el propósito de evitar un mayor agravio a quienes han padecido los delitos confesados por el desmovilizado que haya sido postulado en los términos de la Ley 975 de 2005, pues -se reitera- son de perentoria observancia todos aquellos tratados internacionales que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los requeridos en extradición como de los demás asociados; de ahí que la Sala Penal al conceptuar deba someter el mecanismo a la verificación de los tratados públicos y especialmente de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas.

Es que si bien nuestro país está comprometido a perseguir el delito dicha obligación no puede entenderse de mayor entidad que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de delitos de lesa humanidad, toda vez que las prerrogativas de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desamparadas bajo ninguna consideración al hallarse protegidas en tratados y convenios internacionales de derechos humanos cuyo cumplimiento resulta inexcusable.

En tal orden el literal a), numeral 3, artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “ …toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales ”, entendiéndose -según el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas- que “ En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos.

Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada.

El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos”.

Por su parte, los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescriben respecto de las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de atentados contra los Derechos Humanos, que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y “a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, sin discriminación alguna (Artículo 1.1.); asimismo a adoptar, “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (Artículo 2º).

Adicionalmente, la Convención señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”, entre otras cosas para “la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Artículo 8º), y añade que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos …”.

De otro lado por virtud de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas los Estados americanos signatarios parten de la base de que dicha ilicitud viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores.

Asimismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción. El Estatuto de Roma, mientras tanto, reconoce que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”.

A su turno la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006 tiene precisado que “… corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

“ El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un ‘plazo razonable’. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

“ La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios. “Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”;

(ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria. “ El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

“ El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

“ La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. “ los poderes públicos no están autorizados para desconocer estos derechos [de las víctimas], pues los mismos constituyen el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial.

Se trata […] de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz ”. De ahí que la labor de la Sala en cuanto atañe al concepto que el ordenamiento le impone rendir en asuntos de extradición no se entiende agotada con la verificación de los requisitos indicados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sino que trasciende ciertamente hasta garantizar una efectiva justicia material que observe los derechos fundamentales no sólo de los intervinientes en el trámite, sino además de los de aquellos que pudieran ver afectadas precisamente tales prerrogativas, en especial los de las víctimas a conocer la verdad, a acceder a la justicia, y a obtener una reparación de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

Por eso entendiendo que al confesar Quiroga Poveda -entre otros delitos- como postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz la comisión de 118 desapariciones forzadas, dos desplazamientos forzados y el concierto para delinquir y advirtiendo además -como igualmente ya se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte- que éste en tanto se relaciona con aquéllos, es también un crimen de lesa humanidad, no resulta suficiente para efectos del concepto que acá se debe rendir la verificación de aquellas condiciones, sino que se hace necesario además -según la reseña anterior- constatar que el mecanismo de la extradición no afecta derechos de las víctimas de tales delitos, de modo que si lo hace el concepto habrá de ser desfavorable.

Hasta ahora la Sala en conceptos anteriores (Radicados 28643 y 28503), en supuestos de hecho cercanos a los que aquí se examinan y para efectos de garantizar los derechos de las víctimas simplemente llamó “ la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley (975 de 2005) y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación”; o estimó que era su deber constitucional “recordar al Gobierno Nacional, la vigencia de los tratados públicos ratificados por Colombia, particularmente los que se refieren al cumplimiento internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, para que conforme a la filosofía de la Ley de Justicia y Paz, se adopten medidas compatibles con los compromisos del estado en materia de derechos humanos y los estándares internacionales”.

La práctica, sin embargo ha demostrado que tales advertencias o condicionamientos no han tenido eficacia alguna y en ese orden la dificultad, si no imposibilidad, que se evidencia para escuchar a quienes han sido extraditados en esas circunstancias, como la práctica judicial lo ha comprobado, afecta seriamente las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas de esos punibles de lesa humanidad ejecutados por quienes sometidos al mecanismo de cooperación internacional hacían parte de grupos armados al margen de la ley, imposibilidad que a no dudarlo no se entiende superada con la simple decisión de diferir la entrega del requerido -como se hizo a través de la Resolución 295 de agosto 21 de 2008 referida a Hebert Veloza García- pues no se disponen correlativamente mecanismos que de manera eficaz tiendan a la verificación de las garantías que conciernen a las víctimas.

Esta última situación se agrava cuando el propio gobierno nacional desatiende abiertamente la condición impuesta por la Sala, como se comprueba con la lectura del considerando 7 de la mencionada Resolución, donde se consignó: “ En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición…” (se destaca), mostrándose la parte resolutiva fiel a esa omisión cuando en ella no se hace referencia alguna al condicionamiento de la Corte y en cambio sí al uso de la facultad discrecional, la que si bien debe reconocer la Corporación no por ello puede desatenderse lo señalado en el concepto favorablemente condicionado rendido en el caso de VELOZA GARCIA. En refuerzo de esta consideración igualmente cabe invocar otro precedente: en el concepto favorable rendido respecto de CARLOS MARIO JIMENEZ (abril 2/08, Rad 28643) el llamado de atención hecho al presidente de la República para que tuviera en cuenta la filosofía de la Ley 975 y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación, fue desatendido sin miramiento alguno al disponerse -sin límites respecto del tema- la entrega del reseñado JIMENEZ.

En el presente asunto y para efectos precisamente de garantizar los derechos de las víctimas de los delitos que hasta ahora ha confesado Norberto Quiroga Poveda, pero a cuya reparación en nada ha concurrido pues tal como lo informa la Fiscalía General de la Nación ni ha ofrecido, ni entregado bienes para ese propósito, el concepto de la Corte debió ser negativo a la solicitud de extradición demandada por el Gobierno de los Estados Unidos, como que de ese modo se concreta el criterio de la Sala sentado en providencia de abril 10 de 2008 (Rad. 29472), según el cual “si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa…”.

Ese supuesto se hace manifiesto en este caso en el que confesados por el requerido una serie de delitos nada se ha producido hasta ahora en el proceso que se le sigue que refleje la justicia y la reparación que demandan las víctimas, garantías que sin duda no encontrarían posibilidad alguna de concretarse si el desmovilizado postulado es entregado al país requirente.

Es que frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas y para este evento él debe empezar por exigir en nuestra jurisdicción el cumplimiento de los requisitos que al desmovilizado le demanda la Ley de Justicia y Paz. Por lo mismo -y a nuestro juicio- no puede entender la Corte cumplida su función constitucional de garante de los derechos fundamentales si ante esta petición de extradición ofreciera un concepto favorable, como que en esas circunstancias estaría permitiendo sustraer de la investigación y eventuales juzgamiento y sanción a quien incurrió en graves atentados a los derechos humanos. Queremos ser claros los suscritos magistrados -entre otras razones con la mira de una protección futura- que por razón del concepto favorable de extradición que le abre las puertas al gobierno para que en ese sentido proceda, podemos advertir que con el prohijamiento de la Corte -de cara al denominado recurso efectivo- se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

Armonizando por tanto y según los criterios expuestos en la providencia antes citada la corrección jurídica y la justicia material, no resultaba difícil advertir, entonces, que existen razones superiores para conceptuar negativamente a la extradición solicitada por cuanto con la ejecución de ésta se conculcarían los derechos de las víctimas al impedirse con aquélla la realización de los fines constitucionales del proceso penal “pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad”.

La mencionada negativa no habría impedido que el país requirente pudiera insistir a futuro en la extradición de Quiroga Poveda, eso sí, una vez -respecto de éste- se hubiera agotado por completo el proceso de justicia y paz aquí en Colombia, todo ello bajo el entendido que en la ponderación de derechos entre el trámite y decisión del proceso de justicia y paz y el de extradición prevalece aquél. Para finalizar, dos observaciones postreras: (i) si bien podría alegarse que no existe norma legal que prescriba que el carácter de postulado de Justicia y Paz estructure limitante para conceder la extradición, no es menos cierto que por encima de tal normatividad prevalecen los tratados internacionales, a los cuales en la ponencia original y ahora en este salvamento se da relevancia, conforme lo ya escrito.

(ii) El derecho a la Justicia, a voces de la Ley 975 (art. 6) conlleva, entre otras manifestaciones, a que se identifique, capture y sancione a los responsables, pero a su vez que esa pena impuesta (aunque sea la alternativa) se cumpla, esto es, se ejecute, sea eficaz, cometido que eventualmente solo podría lograrse de ser posible que los extraditados regresen al país después de purgar en el exterior las largas penas a que aspira el gobierno colombiano se impongan a aquéllos.

Finalmente advertimos los sucritos magistrados que en las motivaciones de la decisión mayoritaria se ratifica el parecer de la Sala plasmado en el concepto rendido en el caso VELOZA GARCIA el 31 de julio de 2008 (rad. 28503), y en el cual al evocar otros pronunciamientos en similar dirección, como resulta de fácil constatación, se le hace un claro llamado de atención al presidente de la República para que al decidir positivamente al requerimiento de extradición tenga en cuenta la filosofía de la ley de Justicia y Paz, a la par que impone un condicionamiento para la entrega del eventual extraditado.

Pero en el caso que nos ocupa, entendemos los suscritos que ese condicionamiento trasciende los límites de los que hasta ahora ha venido imponiendo la Sala. En efecto, al folio 47 del concepto mayoritario se lee: “En otro sentido, de acuerdo con lo consignado en relación con los derechos de las víctimas, es preciso señalar al ejecutivo, que al resolver sobre la concesión de la extradición del solicitado, debe tener en cuenta los derechos de las víctimas reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno” (se resalta).

Y se advierte cómo “ Para concluir, se solicita al primer mandatario examine los instrumentos suscritos por Colombia con la comunidad internacional en donde se denuncian delitos del mismo carácter y de lesa humanidad, a través de los cuales se prioriza la protección de los derechos de las víctimas, alcance compatible con el Estatuto de Roma, pues en su artículo 75-6 prevé que su contenido no “podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno” (idem) Para los suscritos no hay duda que el verdadero sendero por el cual se aseguraría el respeto integral por los derechos de las víctimas habría sido el del concepto negativo, pues entendemos, con apoyo en los negativos precedentes citados, que no basta un condicionamiento, cuando ni siquiera mención a él se ha hecho en casos anteriores.

Habremos de esperar la actitud de la Corte ante una eventual repetición de tal conducta. De los señores Magistrados, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto Norberto Quiroga Poveda Extradición 29298. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NORBERTO QUIROGA POVEDA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que a mi modo de ver constituye una contradicción en los términos que la Corte enfatice “ la importancia de los tratados sobre derechos humanos y su especial preponderancia en el contexto internacional, los mismos son el fruto del consenso continental o universal, razón adicional para extremar el respeto por su contenido material, en aras de honrar el principio pro homine y la voluntad de los individuos frente al compromiso inquebrantable de minimizar los atentados contra las garantías más esenciales, como ocurre con las víctimas, respecto de quienes de entrada el Estado y la sociedad deben un trato condigno en razón de la condición en que se encuentran los actos de terceros ” y seguidamente emita concepto favorable al pedido del Estado extranjero, no sin antes sugerir, aunque implícitamente, que la decisión final que le compete adoptar al Gobierno Nacional, debería consistir en no conceder la extradición solicitada dada la impostergable obligación de proteger a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Y es que considero que en eventos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, en el que al reclamado en extradición no sólo se le imputa la realización en nuestro pa��s de crímenes comunes (homicidio, falsedad y concierto para delinquir), sino de lesa humanidad (en este caso al menos 118 desapariciones forzadas y 2 desplazamientos forzados), por los cuales debe responder jurídica, social y penalmente, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, la Corte debe privilegiar tales derechos frente al del Estado requirente de investigar los delitos cometidos en su territorio y sancionar a los responsables, debiendo, en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la extradición, el cual, sobra decirlo, por mandato expreso de la Ley Procesal Penal, resulta vinculante para el Gobierno Nacional.

Esto no significa, sin embargo, que deban quedar en la impunidad los delitos atribuidos al reclamado por las autoridades extranjeras, pues no puede perderse de vista que el ordenamiento interno también establece el denominado doctrinalmente estatuto personal, según el cual la ley penal colombiana se aplica al nacional que se encuentre en Colombia “ después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior ”, como tal parece sería el caso bajo estudio, en el que, según la normativa procesal del país que eleva el pedido, el juicio oral no puede iniciarse mientras el acusado no se encuentre físicamente presente.

Entonces, si de lo que se trata es de preservar la vigencia “ de los compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado Colombiano a través de instrumentos debidamente suscritos, cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna otra consideración que la de asegurar de forma real y efectiva el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en sus manifestaciones de verdad, justicia, reparación y no repetición ”, como en tal sentido se destaca en las consideraciones del concepto emitido por mayoría, nada más consecuente con dicha línea conceptual resulta la emisión de concepto desfavorable a la extradición del solicitado.

Preceder en sentido contrario, implica, a mi modo de ver, incurrir en el riesgo de enviar mensajes confusos y contradictorios a una sociedad que a diario reclama que sus autoridades, incluidas las judiciales, actúen no sólo con carácter y transparencia, sino de manera coherente con el programa constitucional de un Estado Social y Democrático de Derecho, como aquél que estamos en mora de construir.

Y es que percibo que el fundamento jurídico de la decisión desfavorable a la extradición que prohijo, aparece incluido en el texto mismo de las consideraciones expuestas por la mayoría para llegar a la conclusión contraria y de la cual me aparto. Para denotarlo, baste con traer a colación tan sólo unos pocos apartes de ellas: “…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.” “Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas –para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como por sus consecuencias procesales –para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos. “Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas.

Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan ( auto de 10 de abril de 2008, radicado 29472 ), expresó: “Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si el reclamado en extradición tiene deudas pendientes con la justicia y la sociedad de nuestro país, por haber cometido crímenes de lesa humanidad, en protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, la extradición no resulta procedente y ello necesariamente impone a la Corte el deber de emitir concepto desfavorable a la solicitud.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto la ejecución de los actos en que se sustenta la petición de extradición se prolongaron más allá del 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Cfr. entre otras, decisiones del 21 de enero de 2003, Radicado No. 19963, del 14 y 28 de julio de 2004, Radicados números 21880 y 21989, respectivamente, del 1° de septiembre de 2004, Radicado No. 22072, del 1° de diciembre de 2004, Radicado No. 22084, del 11 de mayo de 2005, Radicado No. 23180.

En el último año pueden verse los pronunciamientos del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio, 5 de julio y 1º de octubre de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, y 26545, respectivamente. � Cfr. f. 118 c. o. � Cfr. f. 123 c. o. � Cfr. f. 117 c. o. �. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1-1, 2, 8 y 25. �.

Ley 16 de 1972. �. Auto de 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560. � Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643. �. Auto de segunda instancia del 10 de abril y concepto del 2 de marzo de 2008, Radicados números 29472 y 28643, respectivamente. �. Además de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. �.

Auto del 22 de abril de 2008, Radicado No. 29559. �. Auto del 22 de abril de 2008, Radicado No. 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, Radicado No. 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva.

Véase también auto del 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. � Cfr. Concepto del 31 de julio de 2008, Radicado No. 28503 � O del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, si los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son anteriores al 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004.

Ver pie de página No. 1. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. � Ver pie de página No. 15. �.

Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. �.

Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. �. Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva.

Véase también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. _1097413356.doc