Micelio
29298(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 29298 Norberto Quiroga Poveda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 29298 Norberto Quiroga Poveda Corte Suprema de Justicia Proceso No 29298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes que de devolución de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia así como de pruebas ha formulado el defensor de NORBERTO QUIROGA POVEDA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante nota verbal No. 0463 de febrero 14 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la extradición de Norberto Quiroga Poveda, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. 07-300(RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el apoderado formuló las siguientes peticiones: 3.1. En primer término “ que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado” toda vez que no figurando una “declaración de reciprocidad por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable” tal omisión vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato o reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución como que en esas condiciones un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido. 3.2.

En segundo lugar y con referencia a la validez formal de la documentación adjuntada solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 3.2.1. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga la certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales. 3.2.2. Se oficie a la misma entidad en el propósito de obtener ante las autoridades norteamericanas copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982, así como de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos referido a la extradición. 3.2.3.

Se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses así como de la eventual información remitida en el caso de Norberto Quiroga Poveda en el marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos firmada en Washington el 25 de febrero de 1991. 3.2.4.

Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que expida certificación de vigencia de la citada Declaración y específicamente sobre la ley que la haya aprobado, instrumento mediante el cual la República de Colombia se obligó, fecha de entrada en vigor y decreto de promulgación. Pretende con dichas pruebas -dice el defensor- demostrar que los Estados Unidos no pueden comprometerse ni se comprometerán a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia, así como aclarar cómo fue la práctica de las pruebas en que la solicitud de extradición se funda y acreditar el tácito ofrecimiento de la misma. 3.3.

Con respecto al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales y por no compartir el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que no existe convenio aplicable al caso, demandó el apoderado del requerido la práctica de las siguientes diligencias: 3.3.1. Se admitan las certificaciones del citado ente sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 3.3.2.

Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por conducto de la Misión Diplomática de Colombia en la OEA se solicite a su Secretaría General certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo y especialmente acerca de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación por parte de Colombia y de los Estados Unidos, fecha de entrada en vigor para nuestro país y en general de la citada Convención y texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos actualmente vigentes. 3.3.3.

Al mismo organismo y por el igual conducto se oficie con el propósito de obtener ante la ONU una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas, respecto a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

Pretende demostrar con los anteriores medios –asevera el defensor- que la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso no se ajusta a la realidad jurídica vigente. 3.4. En torno a lo que denomina situación jurídica del implicado depreca el defensor: 3.4.1. Se oficie a la Presidencia de la República, Despacho del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de que certifique el reconocimiento de Norberto Quiroga Poveda como exmiembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona; su vinculación al proceso de desmovilización y acogimiento a la Ley 975 de 2005. 3.4.2.

Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido y de los documentos que hayan fundado su expedición. Dice querer demostrar con dichos documentos que las pruebas utilizadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia y con ello una evasión a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, así como acreditar que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición de Quiroga Poveda fueron realizados íntegramente en territorio colombiano con ocasión de su pertenencia y militancia en la organización antes referida y que el requerido de conformidad con la Ley 975 de 2005 tiene derecho a recibir los beneficios que ella prevé. 3.5.

Finalmente adjunta el defensor del solicitado en extradición comunicación de una Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla donde se señala fecha para ser escuchado en versión libre según los términos de la citada ley y el Decreto 4760 de 2005; lista que -dice- envió la Presidencia de la República a la Fiscalía General de la Nación donde postula a los miembros del Bloque Resistencia Tayrona, incluido el requerido, para acogerse a la Ley 975 y acta de entrega de los bienes que se encontraban en poder de dicho grupo.

CONSIDERACIONES: Acerca de la solicitud de devolución de la documentación. Sustentada una tal petición en el argumento de que la documentación adjunta a la solicitud de extradición no se halla perfeccionada en tanto no se incluyó una declaración de reciprocidad del Estado requirente, ostensible se hace lo infundado de dicha pretensión por cuanto ella además de que omite considerar que la facultad de devolver la documentación con miras a que se complete por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo la tiene el del Interior y Justicia por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 513 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de la que oficiosamente pueda ejercer la Sala, reclama una condición que ni la propia ley exige y que por lo mismo no es demandable en el objetivo de tramitar el pedido de extradición, ni en el específico de que la Corte rinda el concepto a que haya lugar pues no responde ciertamente a ninguno de los requerimientos que prevén los artículos 493 y 495, ni a los temas que la Sala ha de analizar en su momento en términos del artículo 502, todos del Código de Procedimiento Penal.

Por lo primero, en cuanto a la autoridad que posee la facultad de devolver la actuación, dada la naturaleza del trámite de extradición, es incuestionable que la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que es la misma Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia entrar a realizar un control sobre aquellas, de ahí que le esté vedado pronunciarse al respecto, máxime cuando en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio del 21 de febrero del cursante año afirmó en términos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

Además, indicando taxativamente el artículo 495 ídem los documentos que -expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso- se deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior y debiéndose acompañar a la misma el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, entiéndese que en aplicación precisamente de éste y ante la ausencia de tratado, la documentación se halla completa cuando contiene tanto la exigida por la norma en mención como el aludido concepto.

Bajo una tal comprensión, una vez completada dicha documentación el asunto debe remitirse a la Corte para que emita el concepto que ha de fundamentarse en las materias referidas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que entre ellas se encuentre exigencia alguna que haga referencia al principio de reciprocidad. Luego, es patente que el trámite de extradición posee -como lo ha reiterado la Sala- un carácter mixto en cuya previa etapa la participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia permiten al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación de modo que es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos o que -en términos del precitado artículo 499- esté “perfeccionado el expediente”, para así proceder a su remisión ante la Corte.

En esas condiciones y como tampoco se encuentra constituida alguna situación que motive la actuación oficiosa de la Corte en ese respecto, no se accederá a la solicitud que de devolución de la documentación ha planteado el defensor del ciudadano requerido en extradición. Por demás y como igualmente lo tiene definido la Sala (Concepto del 9 de abril de 2002, radicación 16725), lo relacionado con la reciprocidad “ es asunto de la exclusiva competencia del ejecutivo, en tanto a esa rama del poder público le corresponde el manejo de las relaciones internacionales, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000, en el sentido que ‘ si la manera como se procede en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada en la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponde al Jefe del Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena -Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia’, aspecto que también escapa a los precisos parámetros que ocupan el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia …”.

Sobre la petición de pruebas: 1. Bajo el reiterado e ineludible supuesto según el cual la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, dada la inexistencia de convenio que regule la materia, el decreto de las pruebas cuya práctica demanda el defensor del solicitado en extradición se sujeta a las condiciones de procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad a que hace relación el artículo 375 de aquél, esto es que su práctica será viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos temas que habrán de fundamentar el concepto que en estos asuntos se reclama de la Corte de conformidad con el artículo 502 ídem. 2.

En esas circunstancias, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas aquellas pruebas que la defensa solicita se tengan como tales y en cuanto pretenden acreditar el principio de reciprocidad a que igualmente hizo alusión en su anterior pedimento pues -se reitera- además de que se trata de un asunto que concierne al ejecutivo en tanto director de las relaciones internacionales, no es un tema del que deba ocuparse la Sala en su concepto, ni una materia que de alguna manera condicione su emisión. Por ello no se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, ni a la Fiscalía General de la Nación en los términos en que lo solicita el defensor en su acápite de pruebas referidas a la validez formal de la documentación adjuntada en sustento del pedido de extradición, máxime cuando los medios así deprecados no evidencian relación alguna con el requerimiento que se pretende cuestionar, pues es ostensible que en modo alguno se denota cómo las certificaciones y documentos que reclama podrían acreditar o desvirtuar la validez formal de los que se han allegado por el país requirente. 3.

También impetra el defensor la práctica de una serie de pruebas que dicen cuestionar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca del régimen legal aplicable en este trámite y en virtud de ello solicita se obtengan certificaciones de vigencia de diversos convenios internacionales en aras de acreditar que la afirmación de aquella cartera no se ajusta a la realidad jurídica vigente.

En esas condiciones es evidente que la petición respectiva debe ser igualmente objeto de negativa toda vez que habiéndole deferido nuestro ordenamiento (artículo 496 de la Ley 906 de 2004), al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de emitir "concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de éste código", a ella debe sujetarse la Sala y los intervinientes en este trámite por cuanto siendo dicha entidad la encargada de gestionar a nivel internacional lo relacionado con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la comunidad de naciones implican compromisos del Estado Colombiano en el concierto internacional, es por ende su depositaria y a ella concierne precisar el marco normativo que ha de regir en cada caso el trámite de extradición. Así, si en el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos la presente solicitud de extradición se regularía conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, a ello se atiene la Corte en estricta observancia no solo a la autonomía de los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino a la forma como el Estado Colombiano ha decidido manejar sus relaciones internacionales, de modo que impertinente resultaría pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el Estado colombiano participa de las mismas.

Siendo ello así es claro entonces que, como se ha venido anotando, son las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el tema, las que orientan en este evento todo lo relacionado con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto al ciudadano colombiano Norberto Quiroga Poveda, por ende ninguna pertinencia tiene oficiar a las diversas entidades que en apartado respectivo menciona el defensor a fin de obtener certificaciones de vigencia de las convenciones a que alude, cuando precisamente ya informó el Ministerio respectivo que en materia de extradición y sus requerimientos para concederla u ofrecerla en relación con los Estados Unidos ha de procederse conforme a la normatividad procesal penal. 4.

Pretende finalmente el defensor demostrar que las pruebas utilizadas por el país requirente para solicitar la extradición de Quiroga Poveda fueron practicadas por autoridades del nuestro, que los hechos que motivan la extradición fueron cometidos exclusivamente en Colombia y que la militancia del requerido a una organización que se desmovilizó en el marco de la ley de Justicia y Paz lo hace acreedor a los beneficios que ésta prevé y para ello solicita se oficie a la Presidencia de la República en aras de determinar la condición de desmovilizado que ostenta el solicitado en extradición y se obtenga copia de su cédula de ciudadanía y de los documentos que sustentaron su expedición. Una argumentación así expuesta no denota en manera alguna la pertinencia de las pruebas solicitadas con el objeto que se pretende demostrar, pues más allá de que sea posible acreditar la alegada desmovilización del grupo armado a que alude el defensor con la información que se reclama de la Presidencia es apenas evidente que ni ésta ni la cédula de ciudadanía tienen la más mínima virtud de demostrar los otros supuestos que refiere el petente y así aun cuando el establecer si los hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia o también en el extranjero hace parte del concepto que habrá de rendir la Corporación es manifiesto que con los medios solicitados no logra acreditarse un tal aserto, ni mucho menos el otro según el cual las pruebas que utiliza el país requirente fueron practicadas por autoridades del nuestro, aspecto éste que ni siquiera se relaciona con materia alguna de las que deba conceptuar la Sala, como tampoco lo hace el hecho de determinar en este trámite si el requerido es o no acreedor a los beneficios de la Ley 975 de 2005, como que ello corresponde a los funcionarios judiciales previstos en dicha norma y por los cauces que la misma precisa. 5.

Ahora bien, dentro de la necesidad de armonizar la corrección jurídica de las decisiones que adopte la judicatura con contenidos materiales de justicia -dijo la Sala en auto de abril 10 de 2008, Rad. 29472- “es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

“Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe ‘encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país’, de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales ‘Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas’, refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando ‘el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales’.

“Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Por eso -se afirmó en la misma decisión- “Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias”.

En ese orden y a fin de establecer tales supuestos que evidentemente excluyen la motivación expuesta por el defensor accederá la Sala a oficiar a la Presidencia de la República, Despacho del Alto Comisionado para la Paz, en el propósito de determinar si el requerido hace parte de un grupo armado al margen de la ley que se haya desmovilizado en términos de la Ley 975 de 2005 y si en dichas condiciones fue postulado en alguna lista de elegibles ante la Fiscalía General de la Nación como posible acreedor de los beneficios previstos en dicha norma.

Del mismo modo se oficiará a la Fiscalía General de la Nación con igual finalidad y consecuentemente se precise el estado de la actuación con indicación de los actos que haya cumplido el supuesto desmovilizado en el propósito de acatar los postulados de verdad, justicia y reparación, precisando en este respecto los hechos que haya confesado y los bienes que hubiere entregado.

De otro lado, sin embargo, los documentos que adjuntó el defensor, como un oficio de la Fiscalía en que comunica al requerido la fecha para escucharlo en versión, un listado de supuestos desmovilizados y un acta de entrega o devolución de bienes que por su descripción parecerían públicos, pero que en manera alguna evidencia los tópicos que sustentan el criterio de la Sala y que carecen de elementos que permitan establecer su autenticidad, no serán admitidos como medios de convicción y por consiguiente les serán devueltos al apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la solicitud que de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia ha formulado el defensor de NORBERTO QUIROGA POVEDA. 2. Con la excepción que se precisó en la motivación de esta providencia negar la solicitud de pruebas elevada por el mismo defensor y en consecuencia devuélvasele la documentación que con ese propósito adjuntó. 3.

Ofíciese a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación en los términos precisados en la parte motiva de esta decisión y para esos efectos ábrese la actuación a pruebas por el lapso de diez (10) días, más el de la distancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto Aclaración de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque en términos generales comparto la decisión, me permito aclarar el voto porque considero que la medida adoptada en orden a precaver que en un supuesto concreto de extradición, ésta no ponga en riesgo los derechos de eventuales víctimas, no puede limitarse a los casos que se encuentren bajo el imperio de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005), sino que tal actividad probatoria debe extenderse a todos aquellos eventos donde exista la posibilidad de investigaciones por violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, aunque los actores no estén inscritos en ese proceso de justicia transicional de reconciliación. En primer lugar, cabe destacar que a nivel de la jurisprudencia internacional el concepto de “ víctima” abarca un espectro amplio, necesario de considerar a la hora de sopesar el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “La palabra ‘víctima’ hace referencia a aquellos individuos que han sido afectados por la violación de sus derechos.

La Comisión entiende que, en los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en ‘víctimas’ indirectas de la violación al derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho a la reparación”.

A su vez, la declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, establece que: “Se entenderá por ‘víctimas’ a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

“Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Por su parte, los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Principios de Bassiouni) adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU mediante resolución 2005/35, establecen que: “Se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a las víctimas en peligro o para impedir la victimización. “Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma, que trae las siguientes definiciones: “Sección III. Víctimas y testigos. Definición de Víctimas. a. Por víctimas se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte. b. Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias, la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios”.

De allí que el concepto de “ víctima” a nivel internacional abarca, en términos generales, a la persona o personas que han sufrido daños individual o colectivamente, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

A nivel interno, la Ley 906 de de 2004, preceptúa que para efectos de ese Código se entiende por víctimas, “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo ) como consecuencia del injusto ”. A su vez, la ley 975 de 2005, de “Justicia y Paz”, trae la siguiente definición de víctima: “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”. La anterior compilación, lleva a concluir que existen víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, ya que tales acciones provengan de grupos armados al margen de la ley o de otros actores, y víctimas de delitos comunes.

En la sentencia C-516 de 2007, al estudiar la exequibilidad de varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional hizo una importante recopilación de la jurisprudencia de ese organismo que se ha pronunciado sobre el alcance del concepto de víctima y de sus prerrogativas, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación todas las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste, criterio que reseñó, “ se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional ”.

Bajo esa concepción, ha de concluirse que en el ámbito nacional, tanto en el contexto de la justicia regida por la ley penal ordinaria como en la justicia transicional, la condición de víctima se deriva del sufrimiento de un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal, independientemente de quién la ha ocasionado.

Por lo tanto, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce la importancia de los derechos de todas las víctimas, independientemente de si ellas lo son por razón de acciones u omisiones de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o de otros actores, pues así se deriva de varios principios y preceptos de la Carta Política: “(i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.” Tales razones superiores son las que han llevado a la Sala a advertir que en ciertos eventos la extradición puede conducir al desconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal, pero limitando esta reflexión, como ya se dijo, a los casos de las víctimas de los desmovilizados al amparo de la Ley de Justicia y Paz, cuando, se destaca, no son las únicas a la luz de la normatividad nacional e internacional.

No obstante, debe admitirse que el alcance de tales derechos de justicia, verdad y reparación, será diferente según se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como también ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos en los que ha reconocido que los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son más intensos que su obligación de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas sean de poca entidad: “(…) los derechos de las víctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las víctimas de los delitos en general, sin que ello signifique que estos últimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinción entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas.

Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas”. Esta diferencia fue resaltada por la misma Corporación al estudiar las competencias de la Corte Penal Internacional y el alcance del principio de complementariedad en la lucha contra la impunidad, oportunidad en la cual destacó que: “Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado.

Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal Internacional ” La “ Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ”, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985, después de definir a las víctimas como “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”, consagra una serie de reglas que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, de cuyo contexto se advierte que para ese organismo internacional, los delitos pueden clasificarse según su gravedad.

Es así como en el acápite correspondiente a las prerrogativas propias del “acceso a la justicia y trato justo”, en el apartado atinente a la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas, refiere que estas se cumplen, además, “a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información” (negrillas fuera del texto).

De allí que aunque no es necesario generalizar el condicionamiento de la extradición a todos los eventos donde medien derechos de víctimas de delitos, considero pertinente aclarar que el mismo sí debe extenderse a todos los casos en los que estén de por medio los derechos de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, independientemente de que el solicitado se encuentre o no en proceso de desmovilización por razón de la Ley de Justicia y Paz, porque en esa jurisdicción especial no se están investigando todos los casos de tales violaciones.

Precisamente, la misma Sala en auto del 22 de abril del año en curso, después de realizar un exhaustivo análisis sobre los derechos de las víctimas, recapitulando la doctrina decantada en algunos instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional, en uno de sus apartados anotó: “ En efecto, si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades” (resalta el suscrito).

En tales condiciones, reitero que la medida adoptada con el fin de precaver que en un supuesto concreto de extradición, ésta no ponga en riesgo los derechos de las víctimas, debe extenderse a todos los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre y cuando en el expediente exista una información previa de que la persona solicitada puede estar involucrada en un caso de esta naturaleza.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut supra. � Caso Raquel Martín de Mejía vs. Perú, N° 10.970, informe No 5/96. � Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, suscrita en el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.

Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985. � Esta expresión fue declarada inexequible mediante sentencia C-516 de 2007. � Sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-578 de 2002. � Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. � Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003. � Ibídem � Sentencia C-578 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento 4.3.2.1.2. � Radicado 29.559 � Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

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