CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 29298 Norberto Quiroga Poveda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 29298 Norberto Quiroga Poveda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra el auto del pasado 15 de mayo del año en curso mediante el cual se negaron la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores así como la de pruebas formuladas por el mismo.
EL RECURSO: Con el propósito de que se revoque el auto impugnado para que en su lugar se devuelva la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que sea completada y se decrete la práctica de las pruebas denegadas, manifiesta el apoderado su inconformidad con aquella decisión por considerar -en relación con la primera pretensión- que si bien la reciprocidad no se incluye como fundamento legal del concepto que emite la Corte, el artículo 4º de la Constitución sí define a ésta como norma de normas y en ella la reciprocidad es uno de los fundamentos que orientan las relaciones internacionales del Estado, luego ninguna duda le cabe acerca de que también es una exigencia en el trámite de extradición que ninguna de las ramas del Poder Público puede desconocer.
Y respecto a la negativa de decretar la práctica de las pruebas que solicitó manifiesta -dada su opinión de utilidad, conducencia y pertinencia- que no resulta fácil que los postulados del debido proceso y del derecho de defensa salgan indemnes cuando en las condiciones de negativa se impide el ejercicio del derecho a contradecir los fundamentos y pruebas aportadas por el Estado requirente.
Dice en ese orden transcribir apartes de la providencia impugnada -que en realidad tras el debido cotejo no corresponden a ella- para afirmar que el juzgamiento respectivo no se adelanta por jueces de nuestra patria o que en tal trámite no hay oportunidad de practicar las pruebas que deben ordenarse y practicarse por el órgano judicial, antes de entregar el solicitado al país requirente, por eso entiende incumplidos los postulados de igualdad de armas y de haber sido oído y vencido en juicio.
CONSIDERACIONES: Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada distinto a lo expuesto en su solicitud de pruebas y de devolución de la documentación argumenta el ahora recurrente, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de sus peticiones sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse, con el agravante además de que respecto a la decisión sobre su pedido de pruebas termina por hacer cuestionamientos a una argumentación que en manera alguna fue expuesta en la decisión impugnada.
Reitera así la necesidad de que el expediente sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores porque a pesar de que el principio de reciprocidad no es en efecto parte del concepto que debe rendir la Sala debe de todas maneras exigirse su verificación por ser elemento de los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales, argumento que además de contradictorio nada aporta en torno a cuestionar sustancialmente la decisión recurrida ya que la negativa a la devolución tuvo por sustento no sólo el hecho de que esa materia no hacía parte de aquellas a que en su oportunidad debe referirse la Sala, sino también la competencia frente a la devolución misma del asunto y la de exigencia del demandado axioma, como que la providencia sostiene -reiterando doctrina de la Sala- que aquella concierne al Ministerio del Interior y de Justicia y ésta al Jefe del Estado.
Nada de ello sin embargo fue cuestionado por el recurrente y tampoco puede entenderse criticado por la genérica afirmación de que dicho principio no es imposible soslayarse por las ramas del Poder Público, olvidando en esas condiciones por tanto que desde la misma Constitución existe un orden de facultades y que aunque la reciprocidad se contenga en ella no menos cierto es que también la Carta Política ha previsto una determinada competencia para su exigencia o verificación. En consecuencia, como nada aporta el impugnante en aras de refutar tal posición para que en lugar del Ministerio del Interior y de Justicia o del Jefe del Estado sea la Sala la que disponga la devolución del asunto o entre a determinar el principio de reciprocidad a pesar de que -como el mismo defensor lo reconoce- no haga parte del concepto, no se repondrá en ese sentido la decisión recurrida.
Persiste del mismo modo el recurrente y por razón de la alegada utilidad, pertinencia y conducencia, en que se decreten y practiquen las pruebas que solicitó y adjuntó, pero más allá de esa afirmación genérica ninguna argumentación expone en el propósito de acreditar dichos supuestos; por el contrario su cuestionamiento respecto a dicha decisión parece referirse a razonamientos que la Sala no expuso en la providencia recurrida y en esa medida es ostensible que ningún reparo puede entenderse formulado a la negativa a que las pruebas deprecadas sean decretadas y practicadas y por lo mismo tampoco resulta viable reponer la decisión recurrida en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el auto recurrido, fechado el 15 de mayo del año en curso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8