CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 J A I M E M E D I N A EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 J A I M E M E D I N A Proceso No 29297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 105 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., treinta de abril del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano JAIME MEDINA, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JAIME MEDINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0423 del 14 de febrero, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa demanda la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.
Documentales 3.1.1.- Establecer el organismo investigativo que prestó ayuda y colaboración recíproca entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Colombia, toda vez que las pruebas en que se funda el pedido tienen origen en la aludida cooperación, al punto que es en últimas dicha entidad “ la que realiza la labor investigativa y define la supuesta identidad del aquí detenido hoy mi cliente ”. 3.1.2.- Solicitar a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla, que expida certificación en relación con los bienes inmuebles que allí aparecen registrados a nombre de la persona requerida en extradición. 3.1.3.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que emita certificación sobre los antecedentes judiciales que registre JAIME MEDINA. 3.1.4.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria y los bancos nacionales, información sobre las cuentas corrientes y de ahorros que figuren a nombre de su asistido, así como los saldos que registre. 3.1.5.- Oficiar a la Oficina de Tránsito de Barranquilla y su similar del orden nacional, para que certifiquen sobre los vehículos automotores que figuren registrados a nombre del requerido en extradición. 3.1.6.- Solicitar a las empresas de teléfonos de Barranquilla, que certifiquen cuáles fueron las líneas telefónicas interceptadas y la autoridad que autorizó dichas interceptaciones.
Asimismo deberán allegar copias de las grabaciones obtenidas, a fin de realizar con ellas el cotejo correspondiente de voces. 3.2.- Experticia Manifiesta que dentro de las pruebas que reposan en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, se presentan fallas graves en torno a la plena identificación del individuo acusado. Por razón de esto, dice, solicita la práctica de cotejo y valoración de voces, a fin de establecer si las grabaciones magnetofónicas que reposan en la investigación, corresponden a la voz de su mandante.
Anota al respecto, que el indictment debe ser el equivalente a la resolución de acusación y que para ello se requiere la plena identidad, la cual no consiste tan solo en el documento de identificación. Por esto considera que las pruebas solicitadas tienden a establecer sin lugar a equívocos dicho aspecto, pues no existe certeza sobre ello y menos con relación al delito que a su asistido se le imputa en el extranjero.
Solicita, finalmente, que se disponga la libertad inmediata de su mandante, con el fin de salvaguardar sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la dignidad humana, entre otros. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, resulta imperioso señalar que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por la defensora del requerido en extradición señor JAIME MEDINA satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- No siendo discutido que el señor JAIME MEDINA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 30 de noviembre de 1956, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.645.055, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el establecer cuál fue el organismo que prestó ayuda judicial al gobierno del Estado requirente, o establecer si el requerido en extradición posee o no bienes inmuebles, vehículos automotores o cuentas bancarias registradas en Colombia.
La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer un nexo entre el medio probatorio y el objeto de la demostración, toda vez que para efectos de determinar el aspecto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición basta con acudir a los términos de la documentación allegada y cotejarla con la información relativa al capturado con fines de extradición a fin de verificar si se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan. 2.2.- Tampoco en el presente trámite resulta procedente acreditar los antecedentes judiciales que registre la persona solicitada en extradición, toda vez que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es o ha sido investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, comprobar los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso. 2.3.- Menos aún resulta procedente que la Corte despliegue actividad probatoria en orden a verificar cuál o cuáles fueron las líneas telefónicas objeto de interceptación, ni cuál o cuáles autoridades intervinieron en dicho proceso, o que proceda a disponer la práctica de un cotejo de voces en orden a constatar si la voz del requerido coincide o no con las que al parecer sirven de soporte a las autoridades judiciales extranjeras para formular acusación y efectuar el pedido de extradición, pues suficientemente ha dicho la Sala que debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”. 3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se advierte del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JAIME MEDINA y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por impertinentes.
Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JAIME MEDINA en escrito que antecede. 4.- No puede la Corte dejar de considerar, finalmente, en relación con el argumento según el cual el peticionario considera que en este caso no se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción algunoa, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna. 5.- Tampoco puede pasar por alto la Corte, la petición que de último momento la defensa formula, en el sentido de que con el fin de proteger las garantías fundamentales de su asistido se debe disponer su libertad inmediata.
A este respecto debe decir la Sala que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, su intervención en el trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, por lo que carece de competencia para referirse a peticiones de libertad. Además la ley de rito no establece causales de libertad distintas a las contempladas en los artículos 506 y 511 del Código Procedimiento Penal para cuyo pronunciamiento el único funcionario autorizado es el Fiscal General de la Nación. Por estos motivos, la Sala se abstendrá de considerar siquiera la solicitud. 6.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JAIME MEDINA, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor JAIME MEDINA según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- ABSTENERSE de considerar la petición de libertad presentada por la defensora del solicitado en extradición, señor JAIME MEDINA, según lo anotado en la parte motiva. 3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JAIME MEDINA, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia 1106 de 2000. � Cfr. Auto de extradición de julio 11 de 2001. Rad. 16710. PAGE 13