Micelio
29297(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 JAIME MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 162 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho de junio del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano JAIME MEDINA, contra el auto proferido el treinta de abril último, mediante el cual negó por improcedentes las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JAIME MEDINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento penal de Colombia. 9 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 29 7 J AIME MEDINA 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa demandó allegar algunas pruebas de índole documental y pericial.

LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Por auto proferido el treinta de abril último, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición y se abstuvo de considerar la petición de libertad. En dicho pronunciamiento dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presentaran sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo.

EL RECURSO En escrito que antecede, la defensora del requerido en extradición, señor JAIME MEDINA, manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión de la Corte, con el fin de proteger los derechos de su cliente, según señala. 2 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9

9. JAIME MEDINA En el capítulo que destina a la identificación e individualización del sujeto", manifiesta que de lo actuado se colige que "no se ha establecido la identificación e individualización plena del sindicado", pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, debe existir la certeza "de que el individuo retenido sea aquél al cual se le estaba adelantando el operativo para su posterior detención preventiva con fines de extradición", lo que aquí no se presenta, "dado que las pruebas que reposan en el sumario de inteligencia de policía como lo expresado por los mismos agentes no son suficientes, existiendo duda en la identificación plena del aquí sindicado".

En lo que tiene que ver con "la realización de los hechos", sostiene que al no ser delictiva la conducta llevada a cabo por su asistido, la extradición de éste no resulta procedente, toda vez que para ello se requiere que el comportamiento se encuentre definido como delito en el ordenamiento penal interno, lo que no sucede en el presente caso, "pues mi mandante sólo presenta a dos personas y esto no es delito ni en Colombia ni en ningún país del mundo".

"En resumen, dice, se han cometido yerros en esta investigación que dejan notar las dudas existentes en el proceso, ya que los organismos del Estado en especial aquellos encargados de esclarecer hechos punibles, su principal finalidad es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado o implicado dentro de un proceso penal, aspecto éste que por lo hasta aquí esbozado nunca se dio". 3 9 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 JAI ME MEDINA De otra parte, "en cuanto al trámite especial", sostiene que no por ostentar dicha naturaleza pueden pasarse por alto aspectos tan importantes como la identificación plena o la individualización del sujeto, o el derecho de defensa técnica.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que "al momento de fallar' se amparen los derechos de defensa y debido proceso, se conceptúe desfavorablemente y se conceda la libertad de su manda nte. SE CONSIDERA 1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los en -ores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocada, reformarla, aclararla o adicionada en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta daro que el impugnante tiene por deber exponer oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses. 2.- En este caso, no se requiere demasiado esfuerzo para advertir que la recurrente no pone de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica al proferir la decisión que 4 EXTRADICIÓN. RAD.: 2929 / JAIME MEDINA recurre y que, por el contrario, lo que pretende es demostrar inopinadamente que la persona capturada con fines de extradición no cometió el delito que se le atribuye en el extranjero, siendo por ello merecedora a la libertad, todo lo cual resulta improcedente dentro del trámite de extradición. Esto si se considera que el trámite de extradición no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino instrumento de verificación del cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos que una vez acreditados imponen a la Sala la emisión de un concepto y no de un fallo de mérito.

En cuanto tiene que ver con las pruebas relativas al cumplimiento del presupuesto de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, la Corte repetidamente ha dicho que la conducencia está determinada por su aptitud para demostrar que la persona capturada en Colombia no es la requerida en extradición. Esto es, que es ajena al trámite de extradición, no que es ajena a los hechos que originaron la solicitud del Estado extranjero', lo que al parecer no ha sido cabalmente comprendido por la recurrente.

Por esto, en la providencia que la defensa del requerido sin fundamento impugna, la Corte denegó las pretensiones probatorias que no cumplían dicho requisito, y reiteró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se 5 9 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9291 JAIME MEDINA circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

En esta ocasión tampoco debe pasarse por alto, que en razón a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades • Cfr. Auto de extradición. Julio 11 n3710. 6 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 JAIME MEDINA del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura de la Sala, no solamente corresponde al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: Tara esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto iurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos gue se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma iurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el iuez extranjero quien estaría realizando la labor de iuzgamiento" (se destaca).

"Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos gue ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal" (se destaca). "Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en 7 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2 9 9 7 JAIME MEDINA últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del pais, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo" (Se destaca).

"Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación intemacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo" 2. 3.- De manera que, no existiendo ninguna razón válida que le imponga a la Corte modificar el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito sustentatorio del recurso no se indica de manera clara y precisa el motivo o motivos por los cuales debería ser de sentido diverso.

Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1106 de 2000. 8 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 2 9 7 JAIME MEDINA

RESUELVE

NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y PERMISO BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA mEnIcA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS dralke \ "1 1/4 k JU • •UE SOOF12( ‘ iikANCA ni1/41/4 - (..:r• eUtalZri NaJÚÑEZ 9