Micelio
29296(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29296 AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO Proceso No 29296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.288 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1519 del 06 junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0466 del 15 de febrero de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 de febrero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto, informó al señor AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, que tenía derecho a designar un defensor para que lo asistiera en el trámite, para lo cual guardó silencio, y la Sala, mediante auto del 01 de abril de 2008, designó como defensor de oficio al doctor Augusto Sánchez Camaro. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguno de los intervinientes se pronunciara al respecto, la Sala mediante auto del 22 de mayo de 2008, ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0466 del 15 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1519 del 06 de junio de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO. 2.

Orden de captura con fines de extradición del 14 de junio de 2007, proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2007, por miembros de la Policía Nacional del Ecuador -Migración de Pichincha-. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 05 de febrero de 2008, ante el Tribunal del Distrito de Arizona, por Kevin M. Rapp, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Jhon Jewett.

Agente Especial de la DEA, quien declaró bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Arizona el 31 de enero de 2008. 4. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No. CR 06-0539-PHX-SRB, del 13 de diciembre de 2006, en la que se formulan 24 cargos a AUCULIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. 5.

Orden de arresto con fecha del 14 de diciembre de 2006, contra el señor AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, proferida por el Tribunal del Distrito de Arizona. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Vicecónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. El defensor del requerido, se atiene a lo que determine la Sala en la emisión de su concepto, pues al hacer un estudio de los requisitos que se exigen por la legislación colombiana para que opere la extradición, manifiesta su conformidad para que la Corte emita su concepto. MINISTERIO PÚBLICO Propone el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., y tratarse de actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada la información de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado;

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, ciudadano colombiano nacido el 27 de mayo de 1969, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.559.044., datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 17 diciembre de 2007.

Además, coinciden con los documentos consignados en el acta de derechos del capturado y notificación de la resolución que profiere la orden de captura con fines de extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Sustitutiva de extradición No. CR 06-0539-PHX-SRB. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa que: -CARGO 1- Comenzando en o al rededores del primero de marzo de 2004, y continuando hasta e incluyendo el 13 de diciembre de 2006, en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente se asociaran, conspiraron, y consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, con complicidad e intencionalmente de poseer con el intento de distribuir: (1) Un kilogramo o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I y (2) Cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales de los isómeros, una Sustancia Controlada de la Lista II, en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i), 841(b)(1)(A)(ii).

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. -CARGO 2- Comenzando el o alrededores del primero de marzo de 2004, y continuando hasta e incluyendo el 13 de diciembre de 2006, en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados (…) AUCILIER ARIAS SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente se asociaran, conspiraron, y consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos de América: (1) importación de un kilogramo o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I y (2) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros, una Sustancia Controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde Colombia, Ecuador, Perú, Rusia, Afganistán, y Tayikistán en violación del Título 21 Código de los Estados Unidos, Secciones de 952(a), 963, 960(b)(1)(A), y 960(b)(1)(B).

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. -CARGO 3- El o al rededores del 4 agosto de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionadamente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 843(b) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 4- El o alrededor del 4 de agosto del 2004 en Distrito de Arizona, y otros lugares los acusados (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América de Ecuador.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 960 (b)(2)(A) y Titulo 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 5- El o alrededores del 4 de agosto de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una sustancia Controlada de la Lista I. En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 6- El o alrededores del 20 de septiembre del 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o más de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 843(b) y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 7- El o alrededores del 20 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América de Ecuador.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 8- El o alrededores del 20 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I. En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(B)(I) Y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2. -CARGO 9- El o alrededores del 23 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave, según Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 843(b) y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 10- El o alrededores del 23 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…) con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o mas de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América de Ecuador.

En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 11- El o alrededores del 23 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I. En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2. -CARGO 12- El o alrededores del 28 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, lo acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 843(b) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 13- El o alrededores del 28 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente intentaron de importar 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos desde Ecuador, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A).

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 14- El o alrededores del 28 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente intentaron de distribuir 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I, en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), y 841(b)(1)(B)(i).

Todo en violación de 846 Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2. -CARGO 15- El o alrededores del 30 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 843(b) y Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 16 – El o alrededores del 30 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América de Ecuador.

En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2. -CARGO 17- El o alrededores del 30 de septiembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la lista I. En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 18- El o alrededores del 15 de noviembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 843(b) y Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 19 – El o alrededores del 15 de noviembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América desde Ecuador.

En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 20- El o alrededores del 15 de noviembre de 2004 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la lista I. En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 21- El o alrededores del 28 de febrero de 2005 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un delito grave según Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.

En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 843(b) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 22 – El o alrededores del 28 de febrero de 2005 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, lo acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los Estados Unidos de América desde Ecuador.

En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. -CARGO 23- El o alrededores del 28 de febrero de 2005 en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la lista I. En violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2. -CARGO 24- Comenzando el o alrededores del primero de marzo del 2004, y continuando hasta e incluyendo el 13 de diciembre de 2006, en el Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO (…), con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron, y consintieron juntos y con otros, de cometer delitos en violación de Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 1956(a)(1)(A)(i) y Sección 1956(a)(2)(A), y 1956(h) de la siguiente manera: 1.

Sabiendo que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, de realizar e intentar de realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, cuyas transacciones de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada {es decir 21 U.S.C. Secciones 841(a) (Distribución de Heroína y Cocaína), 846 y 841 (Asociación Delictuosa de Poseer con el Intento de Distribuir y de Distribuir Cocaína y Heroína), 21 U.S.C. Sección 952 (a) (Importación de una Sustancia Controlada) y 21 U.S.C. Secciones 963 y 952 (Asociación Delictuosa de importar una sustancia controlada)}, con la intención de fomentar y sacar adelante las actividades ilegales especificadas aquí, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i)y 2.

De transportar, transmitir, y transferir e intentar de transportar, transmitir y transferir una unidad monetaria o fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos o por medio de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de fomentar y sacar adelante una actividad ilegal {es decir 21 U.S.C. Secciones 841(a) (Distribución de Heroína y Cocaína), 846 y 841 (Asociación Delictuosa de Poseer con el Intento de Distribuir y de Distribuir Cocaína y Heroína), 21 U.S.C. Sección 952(a) (Importación de una Sustancia Controlada) y 21 U.S.C. Secciones 963 y 952 (Asociación Delictuosa de Importar una Sustancia Controlada)}, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).

(…) ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN NARCÓTICO Violaciones de la Ley de las sustancias controladas Al ser condenado por las violaciones del título 21, Código de los Estados Unidos, expuestos en Cargos 1-23, 25-32, y 34-36, la propiedad de los acusados está sujeta a la confiscación por los Estados Unidos, según Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 853: (1) cualquier propiedad constituyendo, u obtenida de, cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente como resultado de dicha violación;

(2) cualquier propiedad de la persona que ha sido usada, o con la intención de ser usada, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violaciones. Si cualquier propiedad mencionada arriba sujeta a la confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (1) no puede ser encontrada aun después del ejercicio de diligencia propia;

(2) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera parte; (3) ha sido colocada más fuera de la jurisdicción de la corte; (4) ha disminuido substancialmente en valor; o (5) ha sido mezclada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos de América, Sección 853(p), de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a confiscación mencionada arriba.

Todo de acuerdo con Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 y Título 28 Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c). Lavado de fondos Al ser condenado por los delitos en violación del Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1956, expuestos en cargos 24 y 33, la propiedad de los acusados, según Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), está sujeta a la confiscación por los Estados Unidos cualquiera propiedad involucrada en dichos delitos, y cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad.

La propiedad de ser confiscada por los acusados, juntos y por separado, incluye, sin limitaciones lo siguiente: (1) por cargo 24, aproximadamente $35.000 dólares estadounidenses; y (…) Si cualquier propiedad mencionada arriba sujeta a la confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (1) no puede ser encontrada aun después del ejercicio de diligencia propia;

(2) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera parte; (3) ha sido colocada más fuera de la jurisdicción de la corte; (4) ha disminuido substancialmente en valor; o (5) ha sido mezclada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21 Código de los Estados Unidos de América, Sección 853(p), incorporada por Título 19, Código de los Estados Unidos, Sección 982(b)(1) y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a confiscación mencionada arriba.

Todo de acuerdo con Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1) y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c). Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en los cargos 1, 2 y 24 se encuentran contenidas en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos.

Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2. Las conductas descritas en los cargos 4, 5, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 19, 20, 22, y 23 se encuentran contenidas en el artículo 376 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de tráfico de estupefacientes.

Conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesentaº y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

La forma de ejecución de las conductas descritas en los cargos 13 y 14 se encuentra contenida en el artículo 27 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de tentativa, en los siguientes términos: “Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada por la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente a realizado todos los esfuerzas necesarios para impedirla. 4. Las conductas descritas en los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21 se encuentran contenidas en el artículo 197 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, conforme a la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier otro medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación Sustitutiva estadounidense, supera el mínimo de 4 años, excepto por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21, respecto de los cuales no se cumplen las exigencias del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, respecto de ellos se emitirá concepto desfavorable.

De igual manera, sobre esas conductas, el fiscal acusador del Estado requeriente, advierte: “ en los cargos 3,6,9,12,15,18 y 21 también se acusa a ARIAS SALGADO y a sus coasociados del uso de una instalación de comunicaciones durante la perpetración de un delito de trafico de narcóticos, en violación de la Sección 843(b) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos no buscan la extradición de ninguno de los acusados por estos cargos. Si se otorga la extradición a los Estados Unidos, estos cargos serán desestimados para cada uno de los acusados.(Subraya fuera de texto) 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada en extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación Sustitutiva emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos, imputados a AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO en la Acusación Sustitutiva, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde marzo de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “…El 28 de febrero de 2005, los investigadores recibieron un segundo paquete en la dirección clandestina de Yuma, Arizona, que se había anteriormente proporcionado a QUINCE VALENCIA Y a ARIAS-SALGADO.

Como antes el IC había coordinado con ARIAS-SALGADO el recibo y pago de los narcóticos. El paquete había sido otra vez enviado desde Santo Domingo, Ecuador, y se encontró que contenía un disco metálico sólido con aproximadamente 398 gramos de heroína de alta calidad en su Interior. El empaquetado y la técnica de ocultamiento de la heroína eran muy similares a los que se utilizaron en el primer paquete enviado el 15 de noviembre de 2004.

Como lo había hecho anteriormente, ARIAS-SALGADO hizo arreglos con el IC para el pago de los 398 gramos de heroína recibidos, y nuevamente proporcionó al IC cuatro cuentas bancarias para el envió de un total de $16.000. Una de las cuentas estaba a nombre de AUCILIER DE JESUS ARIAS y la otra a nombre de EFRAIN MARIO BUSTOS-GUTIERREZ; las otras dos cuentas estaban a nombre de otros individuos”.

Esta reseña de la actividad ilícita, deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, excepto por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21 como se expuso en la parte motiva, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por ultimo cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

1. CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0466 del 15 de febrero de 2008, por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21 imputados en la Acusación Sustitutiva No. CR 06-0539-PHX-SRB dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal del Distrito de Arizona.

2. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0466 del 15 de febrero de 2008, por los demás cargos, excepto los mencionados en el numeral anterior, imputados en la Acusación Sustitutiva No. CR 06-0539-PHX-SRB dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal del Distrito de Arizona.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 11 al 1 Carpeta Anexa. � Folios 202 al 190 carpeta anexa. � Folio 14 carpeta principal. � Folios 18 al 14 carpeta anexa. � Folio 36 carpeta anexa. � Folios 133 al 155 carpeta anexa Traducción oficial folios 58 al 83 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folios 83 al 58 carpeta anexa. � Folio 106 carpeta anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 48 y 49 Carpeta Anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1