CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29295 FALLO DE INSTANCIA JOSE VICENTE MENESES UZETA VS CORELCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29295 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
FALLO DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver en instancia, los eventuales derechos que puedan corresponderle a JOSE VICENTE MENESES UZETA, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P –CORELCA.
ANTECEDENTES En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor en el proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, casó parcialmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “ en cuanto no dio por acreditado, que entre el 1º de enero de 1992 y el 15 de mayo de 1996, la empleadora del actor fue la sociedad demandada ”.
De igual forma, ordenó, para mejor proveer, oficiar a la empresa demandada y a la sociedad ASES LTDA, a fin de que remitieran los comprobantes de pago realizados al actor, si los hubo, por concepto de salarios, primas de servicio, de navidad, antigüedad, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, auxilio de transporte, al igual que los pagos hechos al ISS por I.V.M. Como la prueba que se ordenó, aún no se ha incorporado al proceso, no obstante los diferentes requerimientos que en ese sentido se han hecho por parte de la secretaría, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, con los medios probatorios que aparecen incorporados al expediente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones dejadas al resolver el recurso de casación, la Corte concluyó, claramente, que la entidad demandada ostentó la condición de empleadora del actor, desde el 1º de enero de 1992 hasta el 15 de mayo de 1996, por lo que se hace necesario verificar los créditos laborales a los cuales tiene derecho en ese lapso, teniendo en cuenta para ello el alcance de la impugnación y el petitum de la demanda inicial.
Para examinar las pretensiones incoadas, debemos acudir a lo previsto en las Convenciones Colectivas de trabajo, vigente entre el 1º de octubre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993; la suscrita el 31 de diciembre de 1993 (folios 79 a 90) y; la vigente del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, por cuanto en el artículo preliminar, relacionado con el campo de aplicación, se dijo que “ La presente Convención Colectiva de Trabajo de aplicará a los trabajadores de la empresa en la forma como lo determina la Ley, es decir, se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido, quienes en adelante en la presente convención colectiva se denominarán trabajadores ”.
Además, por cuanto el actor era miembro activo de la organización sindical que suscribió las convenciones colectivas referenciadas, conforme se infiere del certificado que obra a folio 13 del expediente. Como en la convención colectiva inicialmente relacionada, quedaron incorporadas todas aquellas normas que no fueron modificadas, se tendrá en cuenta también lo que al efecto prevé la que fue suscrita el 10 de diciembre de 1987, visible entre los folios 16 a 24.
Para liquidar los créditos sociales reclamados en el escrito de demanda, la Sala tendrá en cuenta los salarios mínimos previstos convencionalmente, ante la falta de prueba en el proceso de una remuneración mayor. De ahí que entre 1992 y 1996, la remuneración fue la siguiente: Para 1992 $107.287,80, 1993 $134.146,22 (folios 72 y 73); 1994 $162.436,31 y 1995 $195.735,75 (folio 86); y 1996 $233.904,22 (folio 103).
Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de la cesantía que le correspondía al actor en el tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 1992 y el 15 de mayo de 1996, asciende a la suma de $687.320,16, pero como estarían prescritas las causadas antes del 15 de abril de 1995, cuya excepción propuso la demandada, se adeuda por este concepto $226.360,23.
Por intereses a la cesantía ninguna suma puede deducirse, en atención a que tal crédito social no está previsto para trabajadores oficiales, cuya condición ostentó el actor al servicio de la demandada, en virtud de su naturaleza jurídica. Por prima de antigüedad le corresponde el valor de 15 días de salario por cada año de servicios continuos cumplidos (folio 39).
De ahí que como se encuentran prescritos los derechos causados antes del 15 de abril de 1995, se adeuda la suma de $186.275,18. La prima de navidad corresponde a 30 días de salario, pagaderos anualmente, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, por lo que en el interregno objeto de liquidación tal concepto asciende a la suma de $226.360,23.
La prima de servicios equivale a 75 días de salario pagaderos anualmente así: 45 días en junio y 30 días en diciembre, por lo que al hacer las operaciones matemáticas de rigor, dicho crédito arroja la suma de $609.757,62. Por prima de vacaciones, 20 días de salario por cada año de servicio, la cual asciende a $306.842,96. Los rubros anteriores con su correspondiente indexación, que también se reclaman en la demanda inicial, suman $7.352.556,93, que es a lo que se condenará a la demandada por lo conceptos ya mencionados y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Advierte la Sala, que sólo se liquidó el auxilio de cesantía, las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios, causadas entre el 15 de abril de 1995 al 16 de mayo de 1996, por cuanto los anteriores se extinguieron por el fenómeno de la prescripción, ya que el actor sólo formuló la reclamación a la demandada el día 15 de abril de 1998 (folio 7).
Así las cosas, se declarará probada dicha excepción por los conceptos citados, y que se causaron con anterioridad al 14 de abril de 1995. Finalmente, como no existe prueba que acredite que la sociedad demandada hubiera realizado los aportes a que por Ley estaba obligada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se ordena su pago del 1º de enero de 1992 al 15 de mayo de 1996, teniendo en cuenta el salario que para cada una de esas anualidades devengaba el demandante, con destino al Instituto de Seguros Sociales, como lo pidió el actor en la demanda inicial, claro está que ello procede, sólo en el evento en que las temporales no le hubieran cotizado.
Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar Parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 3 de septiembre de 2002, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y en su lugar, se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.. E.S.P. - CORELCA, a cancelar a favor de JOSE VICENTE MENESES, la suma de $7.352.556,93, por concepto de auxilio de cesantía, primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, se condena a la demandada a hacer los aportes de Ley para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante, desde el 1º de enero de 1992 hasta el 15 de mayo de 1996, teniendo en cuenta el salario que para cada una de esas anualidades devengaba el actor, con destino al Instituto de Seguros Sociales. Se declara probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía, primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones, causadas con anterioridad al 14 de abril de 1995.
Segundo.- Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6