Micelio
29295(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 29132 EXTRADICIÓN 29295 ó JUAN CARLOS MEDINA CORONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 EXTRADICIÓN 29295 ó JUAN CARLOS MEDINA CORONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS MEDINA CORONADO es requerido para comparecer a juicio “ por delitos federales de narcóticos ” cometidos desde enero de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia toda vez que el 1º de agosto de 2006 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 06-232 (RCL), por cuyo medio le formula los siguientes cargos: Cargo Uno: “Confabulación para distribuir cinco kilogramos de cocaína sabiendo y con la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.

Cargo cuatro: “Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y de Ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. 1. Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 3852 y 0426 del 10 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos demanda la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO y formaliza la petición de extradición. En ellas precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 4 de febrero de 1978, portador de la cédula de ciudadanía número 72.235.503, conocido también como “ El Gordo”.

Copia de la resolución de acusación No. 06-232 (RCL), dictada el 1º de agosto de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Obra también copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital el 1º de agosto de 2006 contra JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, para que dé respuesta a las acusaciones.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.

Actuación surtida previo al envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de los Estados Unidos a través de su representación diplomática en Colombia instó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, mediante la Nota Verbal No. 3852 del 10 de diciembre de 2007, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 12 del mismo mes y año ordenó la captura con tal propósito.

Dicha determinación fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional el 17 siguiente en la ciudad de Barranquilla. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO mediante Nota Verbal No. 0426 de 14 de febrero de 2008. 3.

Actuación surtida en esta Corporación El Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del respectivo concepto, así como el oficio OAJ.E. 0293 del 15 de febrero de 2008, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Después de haber requerido al solicitado en extradición para la designación de defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). Esta Sala mediante providencia de 6 de mayo del año en curso por el silencio de los intervinientes en la solicitud de pruebas y al no evidenciar la necesidad de ordenarlas de oficio dispuso correr el traslado respectivo para la presentación de los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante del Ministerio Público y la apoderada de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO allegaron en su oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. 1.

El Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que los documentos aportados cumplen el requisito de autenticidad en los cuales se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así como la identidad del requerido.

También indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades que investigaron el asunto y que obra copia del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, lo que permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.

Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición considera el Procurador que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite.

Concerniente al principio de la doble incriminación encuentra que los comportamientos censurados a JUAN CARLOS MEDINA CORONADO guardan correspondencia con el delito de concierto para delinquir en la legislación penal colombiana contemplado en el artículo 340, modificado por los artículos 8º y 9º de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, así como el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, disposiciones que prevén una pena mínima de prisión superior a los cuatro (4) años que requiere el delito para ser objeto de extradición. Por último, respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero estima el Procurador que la resolución de acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos guarda correspondencia con el escrito de acusación del nuevo sistema acusatorio colombiano que se presenta ante el juez de conocimiento y da inicio a la etapa del juicio.

Con base en lo anterior, el Delegado estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pero advierte que se deberá recordar al Gobierno Nacional la obligación de exigir al país requirente que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, tampoco podrá ser sometido a doble incriminación por las mismas conductas, ni quedar sujeto a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales y la propia Constitución Política. 2.

La defensora del requerido en extradición La apoderada judicial de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO indica que renuncia a términos con el fin de agilizar el trámite de extradición para que su representado sea entregado al gobierno de España, —sic—. Así mismo, solicita a la Corte que al emitir concepto favorable para la extradición se requiera al Gobierno Nacional para realizar condicionamientos relacionados con que a su defendido no le sean vulnerados sus derechos consagrados en el ordenamiento penal y en normas del Derecho Internacional Humanitario, tales como no ser condenado a cadena perpetua, ni juzgado dos veces por el mismos hecho o por delito diferente por el cual se le está requiriendo, aplicarle normas favorables, no imponerle hora diaria de sol, no discriminarlo ni incomunicarlo por largos períodos, que pueda tener visitas de sus familiares y abogados y no se graben sus conversaciones con ellos, no retenerlo en lugares con hacinamiento, no imponerle el uso de cadenas o grilletes, y que se de cumplimiento de los beneficios previstos para los condenados respecto de la repatriación cuando haya cumplido la tercera parte de la pena, así como el reconocimiento de los derechos de rebaja de pena por estudio y sustitución de condena con el programa de campo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Anotación inicial Ha insistido la Corte en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar, de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por ilícitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con la acusación, como las conductas atribuidas a JUAN CARLOS MEDINA CORONADO y que motivan la extradición fueron realizadas desde enero de 2005, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos.

No surge tampoco obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en el caso en estudio en la resolución de acusación se da cuenta del concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos, así como su distribución allí, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.

En segundo lugar, respecto de la normativa a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo tanto se deben observar las exigencias señaladas en la legislación patria, y dado que las conductas atribuidas al requerido en extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1° de enero de 2005 se atenderá lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Según las previsiones del artículo 502 de la citada ley, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. 1.

Validez formal de la documentación aportada De acuerdo con lo normado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en comento.

Los anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CORONADO a través de su Embajada en Colombia y para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 06-232 (RCL) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 1º de agosto de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de respuesta a unas acusaciones.

Fueron aportadas las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Matthew O’Brien, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, investigador en las diligencias que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición en las que además se confirman los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los aludidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.

Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. En este orden, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del requerido en extradición El anunciado requisito apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado resulta suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las notas verbales números 3852 y 0426 del 10 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, respectivamente, de la Embajada de los Estados Unidos de América las cuales soportan la petición de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, además de la resolución de acusación y orden de arresto libradas en su contra, se anota que es un hombre nacido el 4 de febrero de 1978 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 72.235.503, apodado “El Gordo”.

Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión aparece que se identificó como JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, con cédula de ciudadanía número 72.235.503, así suscribió el poder otorgado a su defensora y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, circunstancias de univocidad que evidencian que se trata de la misma persona y acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación Según el artículo 493, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición también está previsto como delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En el análisis de este principio debe la Sala establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad ante la eventual sucesión de leyes, pues las disposiciones patrias no se aplican en el extranjero.

JUAN CARLOS MEDINA CORONADO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 06-232 (RCL), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 1º de agosto de 2006, en la que se le acusa de: CARGO UNO “Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados (…) JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, "El Gordo", (…) y otros desconocidos al Gran Jurado y no acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación DEL Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.” ( Confabulación para distribuir cinco kilogramos de cocaína sabiendo y con la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2).

CARGO CUATRO “El 19 de febrero de 2005, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados (…) JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, "El Gordo", ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, y de Ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 959 y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.)” Los cargos relacionados con la confabulación para distribuir cocaína y su distribución sabiendo que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos se adecuan a las previsiones del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 e incrementado punitivamente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años ” Así mismo, por lo previsto en el artículo 376 del citado ordenamiento sustantivo con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses.. ”.

"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión… "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión…” Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas atribuidas a JUAN CARLOS MEDINA CORONADO se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, están sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.

Por lo tanto, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Referente a la pena de comiso incluida en la resolución de acusación del país requirente, “ la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, la Corte considera que tal inclusión no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Efectivamente, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Corte. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano La Sala debe señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Obviamente no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

No queda duda alguna que la resolución de acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, al igual que ocurre con la acusación en el ordenamiento interno colombiano, específicamente lo previsto en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, da inicio a la etapa del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además de lo anterior, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados con las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos y el señalamiento del acusado. En consecuencia, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS No resulta jurídicamente viable acceder a la petición elevada por la defensora en relación con algunos de los condicionamientos que recomienda poner de presente al Gobierno colombiano para la extradición de su representado, específicamente los atinentes con la forma de ejecución de la pena, su reclusión, descuento por estudio, visitas de familiares y abogados, etc., pues ello compete a la legislación que en aspectos penitenciarios y carcelarios esté prevista en el país solicitante.

Los otros condicionamientos que se deben advertir la Gobierno Nacional para acceder a la entrega del reclamado en caso de que acceda a la extradición, como lo ha reiterado la Corte, si resultan procedentes, esto es, que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que motivan la solicitud, ni podrá ser sometido a doble incriminación por las mismas conductas, ni quedar sujeto a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Que tampoco le pueda ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. En este orden, y como lo solicita el representante del Ministerio Público al constatar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Ley 906 de 2004, la Corte conceptuará favorablemente la extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JUAN CARLOS MEDINA CORONADO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, su defensora, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita Médica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.