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29295(08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29295 JOSÉ VICENTE MENESES UZUETA VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29295 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE MENESES UZUETA, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE MENESES UZUETA, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare que está vinculado con la demandada, por contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 3 de enero de 1986, le paguen las primas legales de navidad y extralegales de antigüedad, de servicios, de vacaciones, los intereses de cesantía, la cesantía, o remitirla al Fondo Nacional del Ahorro, o a la entidad que la sustituya, por todo el tiempo servido, y la indexación; pagar al ISS las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, causadas del 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, junto con las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que labora para CORELCA S.A. E.S.P., desde el 3 de enero de 1986, contratado por Agencias Temporales de Empleo, con el fin de "deslaborizar" la relación de trabajo, pero sometido a subordinación o dependencia jurídica de CORELCA, hasta el 15 de mayo de 1996, lapso en el que la demandada no pagó las cotizaciones patronales al ISS, por I. V. M., ni las primas legales de navidad, y extralegales de antigüedad, de vacaciones y de servicio, como tampoco remitió al Fondo Nacional del Ahorro los valores por auxilio de cesantía, ni le pagó los respectivos intereses.

Agrega, que a partir del 16 de mayo de 1996, la demandada le reconoció el vínculo laboral directo, que aún permanece, con las mismas funciones de Auxiliar Administrativo, en la División Energía, pero sin reparar los perjuicios que le causó desde el 3 de enero de 1986, al darle tratamiento de empleo temporal; que desde el 3 de enero de 1986, el SINDICATO de trabajadores de la Electricidad, ha afiliado a mas de la tercera parte de los servidores de la demandada, por lo que le asiste el derecho a los beneficios convencionales, y que la reclamación le fue resuelta negativamente, por lo cual se encuentra agotada la vía gubernativa (fls. 1 a 4).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos referentes a la relación laboral entre el 3 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 1996, pues aclaró que su relación de trabajo fue con empresas temporales; que el actor es funcionario de CORELCA, a partir del 16 de mayo de 1996. Propuso las excepciones de prescripción, y carencia de derecho (fls.140 a 142).

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de septiembre de 2002 (folios 207 a 210), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls.223 a 231), confirmó la del juzgado, sin costas en la segunda instancia. No encontró discusión en punto a que el actor laboró al servicio de CORELCA, suministrado por diversas Empresas de Servicios Temporales, entre el 3 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 1996, y que a partir del 16 de mayo de dicha anualidad, se vinculó como trabajador de planta de la demandada.

Analizó los artículos 122 y 123 de la C. N., y sostuvo que, si bien es cierto, compartía el criterio del censor, referente a que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado, se requería que estuvieran contemplados en la planta de personal, no era menos cierto que, conforme al artículo 123-3 de tal Estatuto, los particulares podían desempeñar funciones públicas, cuya reglamentación estaba a cargo de la Ley 489 de 1998, para lo cual copió parte del artículo 110.

Se refirió a los Decretos 222 y 1433 de 1983, a los artículos 71 y 73 de la Ley 50 de 1990, y continuó diciendo que los Entes de la Administración pública podían contratar con los particulares, dado que la legislación colombiana no limita a la Administración pública, la ejecución de ese tipo de contratos. Agregó que la legislación laboral no discrimina entre empresas privadas o entidades públicas, cuando se trata de contratos de prestación de servicios, respecto de lo cual copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de mayo de 2004, radicación 22475.

Finalmente, precisó que conforme al Decreto 1433 de 1983, la Empresas de Servicios Temporales asumían el carácter de verdaderos patronos, por lo cual el espíritu de éstas empresas suministradoras de personal, era prestar un servicio con trabajadores propios, respecto de los cuales mantenía una autoridad y las obligaciones patronales; al punto copió apartes de la sentencia de la Corte, de 9 de octubre de 1986, sin indicar su radicación, para concluir que la empresa usuaria nada tenía que ver con las obligaciones laborales nacientes del contrato de trabajo, entre el trabajador en misión y la Empresa de Servicios Temporales, amén de que no existía prueba testimonial que acreditara la subordinación afirmada por el apelante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primera instancia, para que en su lugar se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia viola por vía directa, “ en el concepto de aplicación indebida el Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°; Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 de 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998; en relación con las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17;

Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 4, 5, 8,19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Decreto 1045 de 1978, arts. 8, 24, 28, 32 y 45; artículo 13, parágrafo -sic-; Constitución Política, art. 13, 53, 122, y 215; C. S. T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 43, 127, 143, 467, 468, 471; Decreto 1042 de 1978, art. 2°". En la demostración del cargo se refiere al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al Decreto Reglamentario 24 de 1998, y al Decreto 503 del mismo año, luego de lo cual sostiene que en el presente caso, fuera de no tratarse de actividades susceptibles de vincular trabajadores en misión, al trabajador se le mantuvo desde el 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, en tal condición, contra toda regulación legal.

Que no existe norma que autorice al Estado utilizar personal por intermedio de las Empresas de Servicios Temporales y menos en el año 1986, época en que el actor inició la prestación de servicios en las instalaciones de la demandada, en actividades propias del giro principal de "CORELCA". Que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, precisa que las personas que prestan servicios en las empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; que no se discute que el actor laboró para una empresa de tal naturaleza, por mas de diez años.

Añade que conforme al artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios, para necesidades de carácter permanente, evento en el cual debe crearse el empleo correspondiente; que el Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, que se expidió sin ningún fundamento, hasta el punto de que se invoca el Decreto 062 de 1976, que para nada se refiere al tema de la intermediación de trabajo, disposición que no tiene la virtud de modificar la Ley 6 de 1945, su Decreto 2127 del mismo año, como tampoco el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y menos los artículos 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, amén de que los artículos 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, no estaban vigentes cuando se inició el vínculo laboral con la demandada.

Afirma que frente al caso analizado, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, cual es la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, y los artículos pertinentes de la C.N., que si hubiera aplicado el Tribunal, obviamente habría tenido al actor como trabajador oficial, beneficiario del acuerdo convencional, por tener la organización sindical más de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, habría aplicado todas las garantías indicadas en la demanda.

SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia es violatoria por vía " directa, en el concepto de falta de aplicación de Ley 6 de 1945, arts. 1, 17, 36; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 6, 7, 11, 18 y 20; Decreto 3118 de 1968, art. 27; Decreto 1045 de 1968, arts. 8, 24, 28 y 45; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Constitución Política, art. 13, 53;

C. S. T., arts, 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471, lo cual condujo a la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 50 de 1990, arts, 71, 72, 73 y 77; Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°". En la demostración del cargo aduce que resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 71,72, 73, 74, y 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el vencimiento del término del año, genera la imposibilidad de mantener al trabajador en "misión", bien por intermedio de la Empresa de Servicios Temporales con que venía, o con cualquier otra.

Agrega, que si el contrato resulta ineficaz, el vínculo laboral pasa a ser con la "usuaria" del servicio, y deja de existir con la Temporal, que fue lo que sucedió en este caso. TERCER CARGO Por vía directa acusa la sentencia de ser violatoria por: " interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 1433 de 1983, art.1° y 4°;

Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 de 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998; en relación con las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 4, 5, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°;

Decreto 1045 de 1978, arts. 8, 24, 28, 32 y 45; art. 13, parágrafo; Constitución Política, art. 13, 53, 122 y 215; C. S. T., arts, 1, 4, 13, 21, 22, 23,43, 127, 143, 467, 468, 471; Decreto 1042 de 1978, art. 2°". En la demostración del cargo sostiene, que la interpretación errónea del ad quem se presenta cuando hace suyo el pronunciamiento de la Corte, de 24 de mayo de 2004, (no indica su radicación), toda vez que el entendimiento que se le debe dar al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debe ser el contenido en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 21 de febrero de 2006, (sin radicado), según el cual, vencido el término de los 6 meses iniciales y de la prórroga, la relación laboral pasa a ser con la "usuaria", como "contrato realidad".

LA RÉPLICA Manifiesta que la oposición es conjunta para todos los cargos. Sostiene que la absolución de la demandada no se fundó exclusivamente, en la aplicación y/o interpretación de las disposiciones que regulan el servicio temporal en Colombia. Que el Tribunal no encontró elementos fácticos que acreditaran la subordinación, en las múltiples relaciones que el actor sostuvo con la demandada, desde 1986, a través de Empresas Temporales.

Que el demandante pretende la aplicación la Ley 50 de 1990, a relaciones que aparentemente comenzaron en 1986, cuando tal disposición se expidió cuatro años después, al igual que los Decretos 24 y 503 de 1998, cuando las relaciones finalizaron en diciembre de 1992. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los tres cargos, toda vez que se formulan por vía directa y denuncian como violadas similares disposiciones.

El ad quem inicialmente examinó la situación acorde con el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, vigente para la época, que estableció la existencia de los contratos de prestación de servicios, así como también, el Decreto 1433 del mismo año, el cual reguló a las Empresas de Servicios Temporales. Enseguida analizó los artículos 71 y 73 de la Ley 50 de 1990, que definen las empresas de Servicios Temporales, así como lo que se denomina "usuario o beneficiario"; reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 9 de octubre de 1986, en torno a las obligaciones de tales empresas y a los derechos del "usuario", postura que, dijo, se mantuvo en la de 24 de abril de 1997, sin mencionar su radicado, para luego referirse a que no hay impedimento para que una Entidad oficial contrate con las Empresas de Servicios Temporales, inferencia que apoyó también en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 27 de mayo de 2004, radicación 22475.

En ese sentido, el ad quem no se equivocó al aplicar las disposiciones legales que reglan el caso en estudio, en cuanto estas permiten a las entidades oficiales utilizar trabajadores en misión contratados por las Empresas de Servicios Temporales. Ese criterio corresponde al plasmado por esta Sala de la Corte en el fallo de 27 de mayo de 2004, radicación 22475, reiterado en los de 19 de mayo de 2005, radicación 24671 y 26 de septiembre de 2006, radicación 26598, en el que se sostuvo: "Plantea, en suma, el recurrente la imposibilidad que tienen las entidades estatales de "utilizar personal por intermedio de las empresas de servicios temporales".

Sin embargo, parte de una premisa falsa, cual es la de considerar que la utilización de los servicios de una persona natural en tales condiciones, esto es, a través de una empresa de servicios temporales, vincula a dicha persona a la administración y que, en razón a esta calidad no le son aplicables las normas propias del código sustantivo del trabajo.

"En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. "La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.

Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.

"De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. "Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: "El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.

"La Ley 50 de 1990 considera como “usuario” de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o “jurídica”, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.

"De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares". De otro lado, el impugnante discute que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que el actor prestó sus servicios a la demandada, durante 10 años, en actividades del giro ordinario, por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 "y obviamente violando el período máximo de seis meses, prorrogable por seis meses más", por lo que aquel era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con todas sus garantías.

Para resolver el tema, se reitera que, acorde con la normatividad anotada, las Entidades de la Administración Pública no tienen restricción alguna para celebrar contratos con las Empresas de Servicios Temporales, pero deben someterse a las regulaciones que estas consagran, así como a sus decretos reglamentarios. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido, que en el evento de que el término de contratación de trabajadores en misión, exceda el límite fijado por aquellas, se crea una situación legal contractual diferente a la convenida inicialmente, en virtud de la cual, la empresa usuaria se torna en empleador directo del respectivo trabajador en "misión".

Respecto a las Entidades Estatales que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión, esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25717, infirió: "Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadoras de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos ".

Ahora bien, tal como lo concluyó el ad quem, el actor prestó servicios para la demandada, del 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, como trabajador en “misión”, lo que indica que en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1° de enero de 1991), laboró por más de un año. En ese orden, la demandada quebrantó la limitación de contratación prevista en el numeral 3 del artículo 77 de la indicada ley, y del 13-3 del Decreto 24 de 1998, que determinan que los "usuarios" de las Empresas de Servicios Temporales, sólo podrán contratar con éstas "por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más", de lo cual se infiere que en ese lapso de exceso --1° de enero de 1992 al 15 de mayo de 1996-- el empleador del demandante era la entidad demandada, sin que sea procedente aplicar tal conclusión, al período laborado antes de la vigencia de tales disposiciones, dado que el Decreto 1433 de 1983 y demás normas de la época, que regulaban la contratación con Empresas de Servicios Temporales, no consagraban un plazo máximo de contratación. Así las cosas, se casará la sentencia, en cuanto no tuvo por acreditado que en el lapso del 1° de enero de 1992 al 15 de mayo de 1996, la entidad demandada era la empleadora del actor.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer en instancia, por Secretaría se oficiará a la empresa demandada, y a la sociedad ASES LTDA., para que remitan a ésta Sala los comprobantes de pago hechos al actor, si los hubo, por concepto de salarios, primas de servicio, de navidad, de antigüedad, auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, al igual que los pagos hechos al ISS por I. V. M. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JOSÉ VICENTE MENESES UZUETA contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A., en cuanto no dio por acreditado, que entre el 1° de enero de 1992 y el 15 de mayo de 1996, la empleadora del actor fue la sociedad demandada.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se libren los oficios referidos. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18