CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29294 LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29294 LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ Proceso No 29294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 3854 del 10 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre del mismo por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 3.
Con la Nota Verbal No. 0428 el 14 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el norte de Colombia, donde “ construye y administra”, en unión de ex – miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), laboratorios para el procesamiento de cocaína, que producen miles de kilogramos del alcaloide, el cual es enviado a los Estados Unidos.
(Folio 80 a 86 cdno. anexo) En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto, comenzando en enero de 2005, o aproximadamente en ese fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos.
Se demuestra esta actividad del requerido, con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América. Refiere la acusación, que según las evidencias, LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ es oficial del Ejército de Colombia y se encarga de suministrar información a Jaime Medina (el jefe de la organización), sobre el movimiento de tropas, cuando éstas se dirigen a las montañas para destruir laboratorios, y así proteger la droga ya procesada.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, dice que también es conocido con el alias de “ Frederico ”, ciudadano colombiano, nacido el 1º de septiembre de 1970 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 77.033.186.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 18 de enero de 2008, por Patrick H. Hearn, abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 100 a 112 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Folio 80 - 86 cdno. anexo). 3.3.
Declaración jurada de 18 de enero de 2008, del detective Matthew O´Brien, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 54 - 68 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 89 - 98 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ designó defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El defensor del solicitado solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, se complemente la documentación presentada como soporte del pedido de extradición del ciudadano LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, en relación con los siguientes puntos: 1.1. Se remita al Gobierno de Colombia el documento oficial conocido como acusación formal o “ INDICTMENT”, especificando los delitos que se le imputan al requerido, “ describiendo los actos o conductas específicas, claras y concretas supuestamente realizadas por mi defendido en territorio de la república de Colombia, cuando se desempeñaba como miembros del Ejército Nacional de Colombia.” 1.2.
Que el Agente Especial de la DEA Matthew O´Brien, amplíe su testimonio para que precise de manera clara y específica los actos y conductas ejecutadas por el requerido, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ejecutado las violaciones de la ley penal de los Estados Unidos. 2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si entre Colombia y los Estados Unidos se ha suscrito y se encuentra vigente algún tratado o convenio en virtud del cual se otorgue inmunidad a las tropas de uno y otro país que realizan operaciones militares en Colombia en la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico; y se remita copia del respectivo instrumento internacional.
Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, recuerda que si bien, el concepto de la Corte versa sobre la validez formal de la documentación, no es menos cierto que la Acusación del Gran Jurado en el caso penal 06-232 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no reúne los requisitos de la propia legislación Norteamericana, pues omite describir los actos de cada acusado que alegan son violaciones de la ley, por lo que no es posible determinar con precisión, en que consistió la omisión o acción del solicitado; por lo que el Indictment, en este caso, es un documento genérico, abstracto e inespecífico, que vulnera el derecho de defensa, puesto que no permite contradecir el requerimiento.
Las declaraciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente especial de la DEA rendidas en apoyo de la solicitud de extradición se ocupan de señalar los disposiciones legales violadas y la actividad de la organización de la cual supuestamente hace parte LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, pero no indican que actos concretos realizó éste, por lo que fácilmente se pueden confundir con las acciones de los demás coacusados, lo cual es abiertamente injusto.
Con relación a la existencia del convenio sobre inmunidad de los militares de uno y otro país en la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, resulta que el mencionado instrumento debe basarse en la igualdad jurídica de los Estados y si ello es así, entonces al requerido RESTREPO MARTÍNEZ tendría que juzgársele en Colombia, así como los Estados Unidos no permite que ningún otro país del mundo procese a sus militares, tal como sucedió recientemente cuando unos militares Norteamericanos fueron sorprendidos en territorio colombiano a bordo de una aeronave del ejército de ese país y bajo el principio de inmunidad no fue posible que se juzgaran en Colombia ( folio 31 - 37 cdno original ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte, anunciados en precedencia; en consecuencia, deben rechazarse por impertinentes. En efecto, en el caso de análisis la defensa requiere la práctica de pruebas relacionadas con la ampliación del testimonio del Agente Especial de la DEA, y la remisión del documento oficial denominado Acusación formal o Indictment, por cuanto el inicialmente allegado con la solicitud de extradición no cumple con el requisito de validez formal de la documentación, porque no especifica los cargos, los actos y conductas realizadas por el requerido en Colombia, o de que manera pudo violar las leyes de los Estados Undidos, lo que resulta evidente que tales documentos y pruebas cuyo acopio pide la defensa ninguna relación ostentan con el requisito de la validez formal, en tanto que si se está cuestionando aspectos sustanciales de la acusación proferida por las autoridades judiciales del Estado solicitante, tópicos que son ajenos por completo a los presupuestos de carácter adjetivo que le corresponde analizar la Corte en su concepto.
Con respecto a la validez formal de la documentación presentada, la Sala tiene dicho que: “ …dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (artículo 513 Ley 600 de 2000, artículo 495 cpp de 2004), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez forma” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a lo esencial ”.
Adicional a lo dicho, con relación al principio de reciprocidad, se ha sostenido de manera reiterada que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que en la decisión final en relación con la solicitud de extradición, debe definir si la concede o la niega, o eventualmente la otorga pero difiriendo la entrega del solicitado, aspectos que también escapan a los precisos parámetros que ocupan el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal.
De manera que, los medios probatorios que pide la defensa, ninguna relación de pertinencia ostentan frente a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que le corresponde examinar a la Corte en su concepto, razón por la que se denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al abogado Carlos Arturo Toro López, como defensor del requerido LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, para que lo represente en este trámite de extradición. 2. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ. 3.
No se decretan pruebas de oficio. 4. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
Auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28795. �. Auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28932. _1177920619.doc _1177920622.doc