Micelio
29293(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ‘j• Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 17 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá como autór responsable de la conducta punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 22 de noviembre de 1999, la Comisión Nacional de República de Colombia Casación inadmite N° 29,293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE, Corte Suprema de Justicia Televisión adjudicó a la firma "Vives Comunicaciones Sociedad Anónima Comercial", representada por ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE, concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en Santa Marta Distrito Turístico y, al efecto, el 14 de diciembre del mismo año, se suscribió el respectivo contrato.

Para el 2001, la Comisión Nacional se enteró de que el representante legal de la firma concesionaria, ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE, había sido condenado en los Estados Unidos de Norteamérica a la pena principal de 8 años de prisión y 4 de libertad condicional, por posesión con intención de distribuir cocaína, sanción que terminó de cumplir el 22 de abril de 1993, lo que condujo a la entidad oficial contratante a decretar la caducidad del contrato y a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Por los anteriores episodios, el 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado VIVES LACOUTURE como presunto autor de los delitos de fraude procesal y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 25 de septiembre de 2006 cuando la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor. 2 é% ii V República de Colombia Casación inadmite N° 29.293 ' ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. _r Corte Suprema de Justicia 3.

Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 22 de junio de 2007 adoptó las siguientes determinaciones: absolvió al acusado por la conducta punible de fraude procesal y lo condenó como autor responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de diez (10) smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de dos (2) años, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. 4.

Esa providencia fue recurrida por la representante del Ministerio Público y por el defensor del enjuiciado, y el 9 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la modificó al declarar que la interdicción de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria, y la confirmó en lo demás, decisión contra la cual el segundo recurrente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, un cargo único propone el demandante de la siguiente manera: 3 República de Colombia, ' I ler 1 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad al tergiversar el contenido material de la prueba. El Tribunal al deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades manifestó que ese compromiso penal consistió en que no obstante el sindicado saber de la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra en los Estados Unidos, se presentó como proponente en licitación convocada por la Comisión Nacional de Televisión, en cuyo desarrollo y, bajo juramento, sostuvo que no registraba ningún antecedente penal, con lo cual habría incurrido en quebranto manifiesto al tipo penal previsto en el art. 144 cp de 1980.

La corporación de segundo grado acreditó la existencia de responsabilidad en la comisión de la conducta punible en cuestión, "con criterios absolutamente subjetivos, traídos al proceso de los cabellos", porque no señaló la prueba que acredita ese compromiso y la existencia misma del delito. Los artículos 239 y 240 del cpp de 2000 señalan con claridad lo referente a la prueba trasladada, las sentencias condenatorias proferidas en el exterior y el medio de allegarlas al proceso, normas que no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso.

Afirma que con lo 4 República de Colombia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. Corte Suprema de Justicia anterior, "es imposible extraer la certeza a través de otro medio probatorio." Luego de citar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia critica al Tribunal porque al realizar un estudio detenido del fallo de segundo grado "no encontramos claridad de los elementos probatorios con los cuales la magistratura dispone haber encontrado todos los criterios de certeza que conduzcan a la real existencia de la conducta investigada y de la responsabilidad de quien terminara siendo condenado." Para el ad quem el soporte fáctico de la inhabilidad que se predica como concurrente en el procesado a tiempo de su intervención en el proceso licitatorio y de contratación con el Estado no fue producto de la inventiva del juez de instancia, ni de su desbordada imaginación, como lo afirmó el defensor apelante, sino que éste desconoció que dentro del proceso obra certificación expedida por la Oficina de INTERPOL del DAS con sede en Bogotá, documento público que sin duda da cuenta del fallo condenatorio de que fue objeto VIVES LACOUTURE por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y que, por supuesto, el acusado conocía con suficiencia dado el carácter de antecedente penal que esa decisión representaba.

El demandante considera que esa inferencia resulta equivocada y ajena al derecho, porque el medio idóneo, en su opinión, era el acopio del fallo debidamente traducido y con 5 República de Colombia Casación inadmite N°29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. Corte Suprema de Justicia constancia de su ejecutoria, lo cual no se procuró en el presente asunto debido a negligencia de los funcionarios correspondientes que no les interesó saber la verdad.

Los medios de prueba -precisa el impugnante- requieren de valoración de acuerdo con los principios de la lógica, aportes científicos y reglas de la experiencia, a fin de evitar un desbordamiento en la libre apreciación. Lo primero no ocurrió en el presente caso, debido a que el Tribunal consideró que si bien por vía general el antecedente penal se prueba con la copia o el original del fallo condenatorio y la constancia de su ejecutoria, en virtud del principio de libertad probatoria que orienta el estatuto procesal penal, no es el único medio de convicción para probar su existencia y, por tanto, bien se puede acreditar con la certificación oficial que se refiera al tema, de manera que para el demandante con esa inferencia se desconoció que la libertad probatoria es procedente a menos que la ley exija prueba especial como así se deduce del contenido del art. 237 cpp.

Y, La conclusión a la que llega el libelista es la carencia de prueba que conduzca a la certeza que VIVES LACOUTURE fue condenado por delito doloso en el exterior, porque el medio con el cual se pretendió acreditar esa situación es inapropiado para tales efectos. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al acusado. 6 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber: 2. Omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.

Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial —que fue precisamente la anunciada en este caso, en el cargo único-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez 7 República de Colombia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Corte Suprema de Justicia desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

República de Colombia • Casación inadmite N° 29.293, ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. Corte Suprema de Justicia Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.

El demandante anunció en el único reparo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal la violación de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, pero omitió indicar en cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto de contemplación, qué dijo de ellas el ad quem, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó poniéndolas a producir efectos que 9 República de Colombia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Corte Suprema de Justicia objetivamente no se derivan de las mismas, y tampoco acreditó la importancia del yerro en la orientación del fallo. 5. Faltando a los requisitos de precisión y claridad que deben acompañar la demanda de casación en la anunciación, demostración y trascendencia de los cargos formulados contra el fallo, el libelista se limitó a manifestar que la autoría y responsabilidad del procesado ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE en la conducta punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades se dedujo en las instancias con criterios "subjetivos, traídos al proceso de los cabellos", sin expresar cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que ha podido incurrir el Tribunal frente a tales aspectos y la incidencia de los mismos en el sentido de justicia declarado en la sentencia. 6.

El demandante descalifica al ad quem por demostrar la inhabilidad que se predicó del acusado en su intervención en el proceso licitatorio y de contratación que llevara a cabo con la Comisión Nacional de Televisión que le adjudicó a la firma por él representada la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en Santa Marta, porque había sido condenado en los Estados Unidos por tráfico de estupefacientes, antecedente penal que no sólo se demostró con la certificación expedida por la Oficina de INTERPOL del DAS con sede en Bogotá, sino con los documentos trasladados de la actuación administrativa que adelantó la Procuraduría General de la Nación donde el Coordinador Grupo de Asistencia a Connacionales y Promoción de Comunidades Colombianas en el 10 1,v República de Colombia, rey 191 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Exterior informó a esa entidad de control que el Consulado de Colombia en Miami a través del oficio C.G. 781/230 del 3 de abril de 2003 puso en conocimiento que la Asesoría Jurídica de la Sede Consular pudo obtener la siguiente información relacionada con el acusado: Delito por el cual fue condenado: posesión con intención de distribuir cocaína.

Sentencia: 8 años, 4 años con libertad vigilada. Fecha de culminación de sentencia: 22 de abril de 1993. En relación con la libertad probatoria a que alude el art. 237 del cpp de 2000 que le sirvió a los jueces de instancia para demostrar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del procesado, el casacionista no acierta en demostrar por qué la inhabilidad no se podía acreditar con la prueba documental que daba cuenta de la sentencia de condena proferida contra VIVES LACOUTURE, antecedente penal que el inculpado admitió en sus intervenciones procesales existió sólo que creyó que el mismo solamente operaba en el exterior. 7.

El recurrente abandona por pasajes el error de identidad que postuló para adentrarse en una posible nulidad por violación al principio de investigación integral, tema ajeno a la causal primera y propio de la tercera de la ley 600 de 2000. Aún así, no acredita la trascendencia que en el resultado final del proceso tendría la omisión de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso de allegar copia del fallo proferido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos contra el aquí procesado y la constancia de su ejecutoria, porque como quedó República de Colombia ir, Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Corte Suprema Suprema de Justicia establecido los jueces de instancia razonablemente de acuerdo con el principio de libertad probatoria encontraron acreditado ese aspecto con otros medios de prueba y, de otra parte, no se trataba de ejecutar ese fallo en Colombia como parece entenderlo en forma equivocada el libelista según cita del artículo 240 cpp y de su concordancia con los arts. 495 y SS. 8.

Ahora: en lo que tiene que ver con la supuesta transgresión a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria el censor omitió indicar en cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, cuál el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida por el ad quem, cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, tampoco se refirió a cuál debió ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas y por qué esa valoración permitiría proferir una sentencia en sentido distinto a la impugnada. 9.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 República de Colombia tzfi#P, Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA • RO ARIO 4NZÁLEZ DE LEMOS AUG És 13.AMANCA República de Colombia Casación inadmite N° 29.293 ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE.

Corte Suprema de Justicia RUIZ NÚÑEZ -\ 14