Micelio
29293(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29293 Acta No. 83 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NELCY ISABEL ÁVILA PERALTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S.A. E.S.P.” I.

ANTECEDENTES Nelcy Isabel Ávila Peralta demandó a Corelca para que se declare la nulidad absoluta o ineficacia de su despido y se condene a reintegrarla al cargo de Secretaria 5140-02 y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal, de servicios y de antigüedad con los aumentos dejados de percibir junto con los aportes para pensión, más el reajuste de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cesantías entre el 21 de enero de 1997 y el 15 de marzo de 1999, $115.777,oo mensuales por diferencia de salarios entre el 16 de marzo y el 2 de septiembre de 1999, el bono pensional clase B, el reajuste de las primas de vacaciones causadas durante la relación laboral, el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y el reembolso de lo pagado.

En subsidio de las cuatro primeras pretensiones aspira a que se le pague la prima de navidad proporcional del año 1999, los reajustes de auxilio de cesantía e intereses entre el 15 de octubre de 1997 y el 2 de septiembre de 1999, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada, de 15 de octubre de 1977 al 2 de septiembre de 1999, como Secretaria 5140-02, y con $739.008,oo de salario básico; que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo; que no le ha sido satisfecho el bono pensional ni la prima proporcional de navidad de 1 de enero a 2 de septiembre de 1999, ni se tomaron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses; que entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de junio de 1998 no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

CORELCA se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, dijo que otros no son ciertos y que los demás no le constan. Invocó las excepciones que denominó falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones prestacionales que se reclaman, cosa juzgada, compensación, legalidad del retiro, falta de integración del litis consorcio necesario Nación-Ministerio de Minas y Energía, cambio de naturaleza jurídica de un organismo, situación jurídica del empleado oficial, y conflicto de jurisdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 25 de enero de 2005, absolvió e impuso las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Arguyó el Tribunal que la controversia gravita en determinar si la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarada en la Sentencia C-702 de 1999, y del Decreto 1161 de 1999 según Sentencia C-969 de 1999, torna ineficaz el despido de la demandante, realizado con fundamento en esas normas y si ello ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo con el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y adujo que el despido argüido deviene en injusto, lo que no trae consigo de modo ineludible el reintegro, y copió el texto de la comunicación de la junta directiva de Sintralelecol dirigida al director general de la demandada Transcribió la sentencia de la Corte de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, y adujo que la modalidad de discusión del pliego de peticiones formulado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía para lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial no generó un conflicto colectivo, por lo que al desvincularse la actora no la amparaba el fuero circunstancial, sin que pueda accederse al reintegro incoado.

Copió el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y adujo que esa normativa permite al trabajador optar por el reintegro o por la indemnización de perjuicios, la cual le fue pagada a la demandante y recibida por ésta a su entera satisfacción. Citó el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sobre prima proporcional de navidad, y expresó que las convenciones colectivas no la consagran, por lo que tampoco hay lugar a ella.

Enfatizó que la demandada incorporó copia de la conciliación No.1418 realizada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la que se concilió el tiempo laborado de 21 de enero de 1997 a 16 de marzo de 1999, se aportó el documento de pago de la cesantía definitiva expedido por el Fondo Nacional de Ahorro, lo que demuestra que no se puede acceder a esa petición y que los intereses sobre cesantías no están consagrados en normas legales o extralegales en favor de los servidores de la demandada.

Explicó que la indemnización por despido injusto fue tarifada con salario promedio de $860.321,oo y se pagó la suma de $5’411.676,oo, sin que se haya acreditado que no haya comprendido el período de 16 de junio de 1998 a 1 de septiembre de 1999, ni factor salarial alguno, como tampoco hay lugar a la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 porque en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sólo es viable cuando el trabajador no está afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 28 de agosto de 2003, que no identificó con número de radicación, de la que copió un breve fragmento, y que en el caso presente la demandante fue afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por lo que también resultan infundadas las pretensiones de indemnización moratoria e indexación. III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio aspira al pago de la prima proporcional de navidad de 1999, los reajustes de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, en defecto de ésta la indexación, y las costas.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En el desarrollo del cargo transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y dice que no discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad mejorar los derechos de los trabajadores pero que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo, y luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, es decir, contemplando el procedimiento contractual para ello de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.

Aduce que tampoco es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo; que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, y que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras.

Enfatiza que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan sólo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, y destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.

LA RÉPLICA Sostiene que en parte alguna de la decisión se aprecian las interpretaciones que la censura le endilga al Tribunal y que la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede tacharse de equivocado. Arguye que los fundamentos jurídicos de la decisión del juzgador se soportan en motivaciones de orden fáctico, que no son atacadas por la impugnante, por lo que continúa amparada en la presunción de acierto y legalidad, y que para restarle eficacia al infundado cargo es suficiente citar los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, 22 de abril de 2005, radicación 23398, 25 de noviembre de 2004, radicación 23392, 4 de mayo de 2005, radicación 23637, y 26 de julio de 2004, radicación 23538, y más recientemente en el de 1 de marzo de 2006, radicación 26595.

Asevera que el cargo no está llamado a prosperar porque el dicho acuerdo no la obligaba dado que su texto no es una convención colectiva de trabajo, en razón de que cada entidad debía pactar una convención independiente, y por ello procedió a devolver el pliego con su misiva de 25 de agosto de 1999, que ni siquiera fue presentado dentro del término correspondiente, sino mucho antes de que existiera plazo legal para el efecto, una vez denunciada la normatividad colectiva vigente en CORELCA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procura la recurrente demostrar que con el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia recibió la demandada el 18 de agosto de 1999, se inició el conflicto colectivo que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que para el momento en que se produjo su despido, o sea el 2 de septiembre de 1999, estaba amparada por el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Al respecto la Corte ha definido en procesos anteriores el asunto sometido ahora a su consideración contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, dijo: “El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” “El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados as: “a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

“b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. “c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar.

Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.

“d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: “De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; “De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; “De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa.” “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III.” “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no existen nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación de ese criterio, el cargo no es próspero.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 4, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 49 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de navidad solicitada se fundamentó exclusivamente en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. 2.-No dar por probado, estándolo, que le asiste derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo laborado entre el 1 de enero y el 2 de septiembre de 1999. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al omitir el pago de la prima de navidad convencional.

Afirma que fueron erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo (folios 154 y 172) y la liquidación de la indemnización por despido injusto (folio 178) y que no se apreció el escrito de demanda (folios 1 a 10). Arguye que el Tribunal al dar por demostrado, sin ser cierto, que la actora pidió la prima de navidad del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y que la convención colectiva expresa que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagadera en los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto, pero que en el artículo 19 literal d) de la convención colectiva suscrita el 7 de diciembre de 1989 se denomina “Prima Legal de Navidad”, por lo que no se trata de una prestación diferente a la establecida en el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, puesto que la misma norma convencional remite en forma expresa a los beneficios establecidos en la ley para los trabajadores oficiales, dado que el derecho a la liquidación proporcional surge de la misma convención por ser norma mínima de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, y si ese juzgador hubiera apreciado correctamente la convención y la liquidación de la indemnización habría concluido que le asiste derecho a la prima proporcional y de contera al reajuste de las cesantías y la indemnización por despido injusto, con la indexación sobre los montos no pagados.

LA RÉPLICA Sostiene que contrario a lo aseverado por la impugnante el Tribunal soportó su decisión en ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que no se le aplicaba el Decreto 1045 de 1978, pilar no controvertido por la censura, y que las convenciones colectivas no consagran la prima de navidad proporcional, lo cual tampoco refuta la acusación; que el planteamiento del segundo error de hecho es desacertado desde el punto de vista técnico porque para saber si se tiene o no el derecho a un beneficio es asunto de estirpe jurídica y no fáctica; que el tercer error debe desestimarse porque simplemente se limita a enunciarlo, sin explicar lo que la probanza acredita, y es infundado en razón de que pagó de buena fe una cuantiosa liquidación a la demandante, tomando en cuenta factores que de ordinario no tienen incidencia, lo que se puede comprobar con la liquidación de prestaciones sociales, y que descarta de plano que su proceder haya sido arbitrario o inspirado en propósitos desleales o innobles.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se le imputa al Tribunal un desacierto que no cometió, pues es claro que sí apreció la demanda con la que se dio inicio al proceso, al punto que la trascribió y posteriormente precisó cuál era el tema debatido. Por otra parte, no es cierto que afirmara que la prima de navidad proporcional se fundó exclusivamente en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, pues si bien analizó el derecho a esa prestación a la luz de lo dispuesto en esa norma, también lo hizo de cara a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, toda vez que dijo: “ De otra parte, las convenciones colectivas de trabajo no consagran la prima de navidad proporcional, por lo tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión”.

Con todo, en el asunto examinado la Corte no advierte error alguno, con la implicación de evidente o manifiesto, respecto de las motivaciones que el Tribunal tomó en cuenta para absolver a la entidad demandada de la prima de navidad proporcional, porque del literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, medio de convicción que la recurrente estima erróneamente apreciado, fluye con claridad que allí no se consagra el pago de esa prestación en forma proporcional (folio 172), y el hecho de que se consagre en términos similares a la legal no significa forzosamente que deba hacerse su pago proporcionalmente, como lo ha explicado anteriormente esta Sala.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por haber aplicado indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998, y no haber aplicado los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto 1848 de 1968, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1886.

Para su demostración asevera que sin consideración a aspectos probatorios denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.

Cuestiona que si por tener una prima de navidad convencional no le asiste derecho a la proporcional, la convencional sería inferior a la prevista en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por señalar el primero que las disposiciones del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y las que lo adicionen y reformen, constituyen el mínimo derecho y garantía para los trabajadores oficiales, y el ad quem simplemente se limitó a examinar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2 se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad por el tiempo laborado en el año 1999, y como consecuencia a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido, la moratoria e indexación, previstas en las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica.

LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación está mal enfocada porque la causa petendi de la demanda promotora de este pleito fue la convención colectiva de trabajo (folio 3), de modo que impetrar ahora la prima del Decreto 3135 de 1968 implica que la recurrente está adicionando indebidamente el petitum pretendiendo en casación lo que jamás solicitó en las instancias, lo que viola el derecho de defensa, el debido proceso y la técnica que gobierna este recurso extraordinario, y al haber deprecado una prima convencional debió incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se echa de menos en el cargo, y que tampoco probó la demandante que devengara un promedio salarial al superior pagado por la empleadora para efectos de reconocer la prima de navidad, por lo cual no es procedente la reliquidación de esa prerrogativa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre este preciso tema esta Sala de la Corte ha reiterado con insistencia lo que plasmó en la sentencia de 1 de marzo de 2006, radicación 26788, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic).” “Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” “Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre.” “La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad.

N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.” Por ende, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NELCY ISABEL ÁVILA PERALTA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P. “CORELCA S. A. E.S.P.” Como hubo oposición las costas del recurso de casación se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PÍLAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 24