CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29288 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 29288 Bogotá D. C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia del 27 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido por DOMINGO PALENCIA VILLACOB a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a las demandadas a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2000, en cuantía del 5.77%, más la indexación de las sumas que resulten a su favor. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy sustituida por Electricaribe S.A. E. S. P., hasta la fecha en que empezó a disfrutar la pensión de jubilación; 2) En el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en la parte que disponía que los aumentos para las pensiones cuyo valor fuera de hasta cinco veces el salario mensual mínimo, en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; 3) Para el año 2000 sólo se le incrementó la pensión en un 9.23% dándole aplicación a la Ley 100 de 1993, que no derogó la convención, cuando lo correcto era reajustar el 15%. 3.
Al dar contestación a la demanda, la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. se opuso a las pretensiones impetradas, no aceptó ninguno de los hechos relevantes del libelo, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. aceptó el hecho relativo al incremento pensional del año 2000, se opuso igualmente a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno. 4.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 21 de octubre de 2003 condenó a las demandadas en la forma pedida en el libelo inicial (folios 308 a 311). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la del juzgado para condenar solamente a la Electrificadora del Caribe S.A. El Tribunal luego de establecer el aporte de la convención colectiva de trabajo en legal forma y el carácter de beneficiario del actor, entró a analizar el precepto convencional que sirve de apoyo a las pretensiones de la demanda, para lo cual discurrió en los siguientes términos: “La citada disposición es especial por cuanto a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la Ley, por tal motivo el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la 4ª de 1976.” Sobre la responsabilidad en el pago de dicho reajuste, manifestó: “En la fotocopia del reglamento de vinculación de capital, anexo 22: convenio de sustitución patronal entre ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE en su numeral 8 (fl. 57) claramente se estipula lo siguiente “Que como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionados en las condiciones económicas establecidas en las normas aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electranta “Del párrafo anterior se visualiza que Electricaribe al asumir las obligaciones con los trabajadores y pensionados debe respetar todas las condiciones que ellos tenían en Electranta, esto incluye precisamente los acuerdos convencionales “ A folio 185 del expediente se vislumbra claramente que al actor se le incluyo en la lista de pensionados como anexo No 2 del convenio de sustitución patronal entre ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE.
Por lo tanto al demandante se le debe amparar el derecho de reajustarle su pensión según la Ley 4ª de 1976 y este debe ser reconocido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. conforme al convenio de la sustitución patronal.” Estimó finalmente que como el reajuste convencional reclamado es el que corresponde a partir del 1º de enero de 2000, la Electrificadora del Atlántico no está llamada a responder del mismo toda vez que para este momento ya se había producido la sustitución patronal, aparte de que el demandante se encontraba incluido dentro de los pensionados con cargo a la Electrificadora del Caribe S.A. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada Electrificadora del Caribe S.A. interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la sentencia del juzgado con respecto a ella, para que en sede de instancia la absuelva.
De manera subsidiaria solicita que se case la sentencia en cuanto absolvió a la Electrificadora del Atlántico S. A. para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 en relación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C. S. del T.; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988 y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la C.P. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983 – 1985 consagró como beneficio convencional para el demandante el aumento del 15% consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. “No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva, vigente en ELECTRANTA durante el período 1983 – 1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”.
Yerros originados en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo y de la contestación de la demanda. Para demostrar el cargo aduce que cuando la cláusula convencional habla de que a los pensionados de la empresa se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, está refiriéndose a la extensión a ellos de aquellos beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no está la formula matemática para ajustar pensiones pues ésta no aplica para los trabajadores activos.
Asevera que los mecanismos de reajuste pensional no constituyen derechos en sí mismos sino instrumentos de cálculo, y por ello el Tribunal olvidó que es de la naturaleza de las convenciones consagrar beneficios que mejoren las condiciones de los trabajadores y de los pensionados y que la Ley 4ª de 1976 establece derechos de interés para los pensionados más allá de su vigencia, como los contemplados en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º, pero no en el artículo 1º que se limita a disponer una fórmula de reajuste aplicable en aquel entonces, inclusive con la inconformidad de las organizaciones sindicales; de manera que cuando la norma convencional remite a los beneficios alude es a los derechos consagrados en los citados artículos y no al método de reajuste de las pensiones.
Aclara que el error de hecho cometido por el Tribunal significa aceptar como disposición convencional un sistema de ajuste que hubiera impedido aplicar mecanismos legales de ajuste de la pensión expedidos con posterioridad a esta ley que fueron más favorables. Es decir, significaría aceptar que una convención colectiva puede imponerse a la ley posterior desfavorable.
De modo, concluye, que el ad quem aplicó al presente caso una ley derogada, inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993 y, en oposición a lo previsto en la C. P. de 1991, incluida la nueva perspectiva consagrada en el artículo 48 de la C. N., en los términos del Acto Legislativo No 1, que pretende evitar conductas oportunistas que repitan experiencias dolorosas de abuso en materia pensional, las cuales han sido causa de la falta de sostenibilidad del sistema y del cierre de muchas fuentes generadoras de empleo.
SE CONSIDERA Para confirmar la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que cuando el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo estipula que los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S. A. que estén pensionados o se pensionen en el futuro seguirán disfrutando de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, quiso decir justamente que a tales personas se les aplicaría el reajuste anual de la pensión previsto en dicha norma puesto que el mismo forma parte de los derechos allí contemplados.
El recurrente rebate el razonamiento del juzgador, cifrando su inconformidad en que la cláusula convencional en parte alguna establece incrementos pensionales fijos del 15% y que dentro de los derechos que ella retoma de la ley no se encuentra el método de reajuste pues éste no constituye un beneficio propiamente dicho sino un mecanismo de cálculo.
Delimitadas en esos términos las coordenadas de la discusión, se entra de inmediato a su estudio de fondo. La cláusula, contenida en la convención de 1983 – 1985, suscrita el 1º de agosto de 1983, es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”.
Dentro de los varios y diversos derechos y prerrogativas establecidos en la mentada ley, interesa destacar por ahora para efectos de la acusación, el del parágrafo 3º del artículo 1º, cuyo texto es: “ En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Si el Tribunal al fijar el alcance del precepto convencional en armonía con la disposición legal asumió que aquella debía entenderse en el sentido de que las pensiones que se encontraran dentro del rango establecido en la segunda se reajustarían anualmente mínimo el 15%, independientemente de si la Ley 4ª se encontraba o no vigente al momento de causación del reajuste o de si para ese momento existían nuevas normas de orden legal regulando el tema del reajuste pensional en términos diferentes, juzga la Corte que tal interpretación resulta razonable y atendible pues está conforme con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a los enunciados normativos en estudio, aparte de que en el ejercicio interpretativo analizado no se advierte que se haya distorsionado o alterado en forma grave lo acordado por los contratantes.
Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina.
Y si la lectura que hizo el Tribunal no es manifiestamente equivocada ni aflora de la misma un dislate mayúsculo, no puede la Sala entrar a infirmarla, inclusive ni aun en el evento de que no la comparta, por cuanto como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia no hay lugar a un error evidente de hecho cuando el juez de instancia da a una cláusula convencional una de sus posibles interpretaciones, pues tal actitud encaja perfectamente dentro de la atribución dada a los jueces por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. para que formen libremente su convencimiento y el ejercicio de esa potestad es intocable en casación. Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 67, 68,69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo “ en relación con el artículo 1602” (sic).
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. (ELECTRANTA) y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (ELECTRICARIBE), expresamente se convino que ésta última sólo asumiría el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. “No dar por demostrado, estándolo, que el 90% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRANTA.” Yerros derivados de las apreciación equivocada del convenio de sustitución patronal (folios 60 y 61); y de la falta de estimación de la convención colectiva de trabajo y del escrito de demanda.
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal no se percató que los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron con anterioridad a la celebración del convenio de sustitución patronal, como quiera que si bien el reajuste reclamado es el del año 2000, la aplicación del mismo tiene causa en la firma de la convención colectiva 1983 – 1985, hecho acaecido el 1º de agosto de 1983, porque si Electranta no hubiese acordado la cláusula convencional en mención no se habría ocasionado el proceso ni la condena judicial.
En consonancia con lo anterior, el juzgador no reparó que ELECTRICARIBE solamente respondería por el 10% de las condenas judiciales impuestas en procesos laborales originadas en demandas interpuestas por los trabajadores a partir de la fecha efectiva del cambio de empleador y que la otra demandada asumiría el 90%. Remata diciendo que si según las normas legales señaladas, los empleadores pueden celebrar acuerdos de sustitución y acordar “ modificaciones de sus propias relaciones ” mientras no afecten los derechos consagrados a favor de los trabajadores (art. 70 CST), el ad quem debió condenar a ELECTRANTA en el porcentaje que aparece estipulado en la convenio de sustitución, pues de lo contrario se desconocería dicho acuerdo, sin pasar por alto que este tema no es de solidaridad por cuanto fue voluntad de la parte actora demandar a ambas sociedades y al excluir el ad quem a una de ellas sin justificación alguna, contraría la voluntad de la citada parte.
SE CONSIDERA Para absolver a la Electrificadora del Atlántico S.A. y radicar la obligación de pagar el reajuste pensional en cabeza de Electrificadora del Caribe S. A. únicamente, el Tribunal reprodujo el numeral 8 del anexo 22 del convenio de sustitución patronal (folio 57) que reza: “ como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionados en las condiciones económicas establecidas en las normas aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electranta”, y se fundó también en la circunstancia de que el reajuste impetrado se produjo con posterioridad al acaecimiento de la sustitución patronal y que el demandante quedó incluido en la lista de pensionados a cargo de Electrificadora del Caribe.
Para socavar esos razonamientos, el recurrente propone este cargo por la vía indirecta en el que aduce en líneas generales que el derecho en disputa nació cuando se suscribió la convención colectiva, o sea que fue anterior y no posterior al cambio patronal y que en el mismo convenio de sustitución se acordó que Electranta asumiría el 90% de las condenas laborales que favorecieran a trabajadores o pensionados, quedando a cargo de la recurrente solamente el 10% restante.
Analizados los planteamientos de la censura desde el punto de vista estrictamente fáctico, como corresponde de acuerdo con el cariz del cargo, debe decirse enfáticamente que no están llamados a salir airosos, por lo siguiente: Es evidente que de la cláusula trascrita por el Tribunal se deriva necesariamente que la Electrificadora del Caribe S. A. asumió las obligaciones con cada uno de los trabajadores y pensionados de Electranta S. A. desde el momento mismo en que se efectuó la sustitución patronal, quedando a partir de este momento a cargo de aquella todas las prerrogativas que se generaran, fueran de naturaleza legal o extralegal.
El argumento de que el derecho impetrado nació antes de que se produjera la sustitución patronal no es de recibo por que parte de confundir dos cosas: la consagración del derecho en términos generales o indeterminados (es decir, sin relación a un sujeto específico) y la exigibilidad del mismo por darse los requisitos exigidos con relación a una persona concreta.
Es dable considerar que la estipulación que se viene estudiando se refiere a este último aspecto, pues entender el asunto como lo hace el recurrente equivale a suponer que todos los derechos legales o extralegales de tracto sucesivo nacidos normativamente con anterioridad al cambio siempre van a estar a cargo del empleador anterior, lo que equivale a hacer prácticamente nugatoria la figura de la sustitución de empleadores, puesto que nunca se va a producir el relevo del obligado.
De suerte que el nacimiento del derecho subjetivo al reajuste pensional se produce cuando acaece el supuesto legal necesario para su aparición, es decir, cuando se produce el incremento del salario mínimo legal; por consiguiente, el ad quem no cometió el error achacado. Por otra parte, cuando la cláusula traída a cuento por el recurrente habla de una distribución porcentual de las condenas, se refiere a derechos nacidos con anterioridad a la sustitución, pero como lo que aquí se reclama surgió con posterioridad a dicho evento, el Tribunal no tenía porqué aplicar esa disposición. Así las cosas, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO PALENCIA VILLACOB contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E. S. P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 18