SDS República de Colombia CASACIÓN 29288 LÁZARO CALDERÓN GARRIDO Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 29288 LÁZARO CALDERÓN GARRIDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 119. Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LÁZARO CALDERÓN GARRIDO contra la sentencia del 15 de febrero de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo adoptado el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 10 años de prisión, $120.000.000 de multa y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.
HECHOS Quedaron reseñados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “ Bajo pretexto de que requería dineros para financiamiento de su campaña política, el aspirante a la Cámara por el Cesar para el período 1998-2002, Calderón Garrido, se dio a la tarea de torcer la voluntad de tres de los Gerentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para conseguirlos, así como la de algunas personas que aun sin ser cuentahabientes, sin reunir requisitos y sin capacidad de pago, obtuvieron desembolsos que terminaron en manos del congresista”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En razón a la condición de representante a la Cámara ostentada por LÁZARO CALDERÓN GARRIDO cuando se pusieron en conocimiento de la justicia los hechos antes reseñados, la investigación la asumió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, adelantando previamente indagación preliminar, en cuyo desarrollo escuchó en versión libre al implicado. 2.
El H. Magistrado que oficiaba como sustanciador dispuso la apertura de instrucción penal mediante auto del 11 de febrero de 2002, decisión en la cual ordenó escuchar en indagatoria a CALDERÓN GARRIDO. 3. Recepcionada la injurada, la Corte resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, según providencia del 30 de abril de 2002 ratificada en pronunciamiento del 28 de mayo siguiente al resolverse en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 4.
Como con posterioridad el procesado renunció a su investidura de congresista, la Sala en decisión del 2 de julio del mismo 2002 ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, donde fue asignada a la Unidad Nacional de delitos contra la administración Pública. 5. El funcionario instructor, luego de clausurar en dos oportunidades la investigación y de revocar en otras tantas ese pronunciamiento, finalmente, el 30 de septiembre de 2003 la finiquitó de nuevo, esta vez sirviendo de sustento para calificar el mérito del sumario, como en efecto procedió el 8 de enero de 2004 cuando profirió resolución de acusación contra LÁZARO CALDERÓN GARRIDO en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo. 6.
La providencia calificatoria fue confirmada el 12 de agosto de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación promovida por la defensa. 7. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2005, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de febrero de 2007, contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA Un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar. Lo asienta en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, en cuanto señala que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Al desarrollar el reproche cuestiona el fallo de segunda instancia por no presentar motivación alguna en relación con el delito único de peculado y con la responsabilidad a título de determinador atribuida al procesado, aspectos abordados por la defensa al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pero respecto de los cuales no hubo respuesta alguna por parte del ad quem, sin resultar viable para el efecto acudir al principio de la unidad jurídica inescindible con relación al fallo de primera instancia, pues ello no releva al sentenciador de motivar su decisión para desvirtuar los fundamentos de la inconformidad expresada en la alzada.
Según el demandante, aun cuando en algún momento la defensa abanderó la tesis del delito continuado, en la apelación la abandonó para acudir al concepto de unidad de acción, aduciendo la inexistencia de pluralidad de acciones típicas, en cuanto el propósito del acusado fue únicamente financiar su campaña proselitista y las de las personas allegadas a su movimiento político.
Sin embargo, añadió, el Tribunal eludió toda respuesta a esa argumentación, concretando su análisis a desvirtuar el delito continuado pese a no ser el tema propuesto en la apelación. En el caso de la determinación, señaló, el juzgador apeló a la teoría del “ sucubismo” evocada en algún pasaje de las aventuras de Don Quijote por los territorios de la Mancha y a su concepto personal, sin consultar en momento alguno los argumentos esgrimidos por la defensa en torno a la declaración del testigo Ávila Aaron.
Tras citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema sobre la obligación de motivar las decisiones judiciales y de precisar que el cargo lo formula con apoyo en la causal tercera de casación por tratarse de ausencia absoluta de motivación, concluyó que la omisión denunciada es constitutiva de violación al derecho a la defensa del procesado, así como a “ su derecho a acceder a una segunda instancia y en últimas, a su derecho al debido proceso”, por cuya razón solicitó casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de esa pieza procesal.
RESPUESTA DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, a título de sujeto procesal no recurrente, se opuso a la prosperidad del único cargo formulado en la demanda; para ello señaló que el fallo de segundo grado está ajustado a derecho, pues el Tribunal respondió todos y cada uno de los planteamientos esbozados por la defensa en el memorial sustentatorio de la apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de LÁZARO CALDERÓN GARRIDO por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica fundamentación prevista en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el actor formula un único cargo y lo apoya en el numeral 3º del artículo 207 del estatuto procesal en cita, el cual erige en causal de casación el hecho de dictarse la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Sobre el particular, es preciso anotar que aun cuando la Sala ha sido flexible cuando se trata de examinar la demanda fundada en ese motivo de casación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, cuyo propósito es posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna ese extraordinario recurso.
Así, la Sala tiene dicho que por regla general no resulta adecuado aducir, simultáneamente, la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pues se trata de dos motivos de nulidad con distinta naturaleza, en cuanto el primero es un vicio de garantía y el segundo de estructura “que deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente en sede de casación, indicando y comprobando nítidamente las irregularidades que son propuestas como principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso”.
El actor, contrario a la directriz de la Sala, en la misma censura predica el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, sin explicar por qué en este caso sí procedía fusionar en el mismo cargo esos dos motivos de nulidad. La Corte ha sido también reiterativa en señalar que cuando se denuncia la existencia de nulidad, por falta de motivación, al demandante corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística. En el caso objeto de estudio, el demandante aduce en forma expresa el primero de los vicios antes aludidos, es decir, falta absoluta de motivación. Sin embargo, como lo ha expresado igualmente la Sala, “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
“Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”.
Precisamente, el remembrado desacierto se evidencia en la confección del único cargo formulado por el actor, quien sustenta la falta absoluta de motivación de la sentencia a partir del desacuerdo que le merece el fundamento ofrecido por el fallador de segundo grado para desechar sus argumentos. Obsérvese cómo aun cuando el Tribunal aludió al delito continuado, al desarrollar ese tema abordó lo relativo a la unidad de acción, desechando su presencia en este caso pese a compartir el planteamiento de la defensa en el sentido de que la finalidad del acusado era financiar su campaña política.
Así discurrió el a quem: “ En cuanto al tema del delito continuado –que no merecía traerse a cuento porque los determinadores fueron varios- lo expuesto por el defensor tampoco resulta de recibo, así se comparta la crítica de que la campaña política es una sola; de que ese asunto nada importa al valorar la unidad de la acción y, de que la finalidad o finalidades que tenga en mente el determinador para apropiarse del dinero y gozarlo, no juegan en el concepto de unidad del delito porque para éste da lo mismo pensar que se va a entregar a la Madre Teresa de Calcuta o que se dejará en un prostíbulo” (subraya la Corte).
En lo relacionado con la determinación, por su parte, el sentenciador de segunda instancia explicitó también las razones por las cuales otorgó credibilidad al testigo Ávila Aaron, Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cuando señaló a CALDERÓN GARRIDO de haberlo determinado a realizar los indebidos desembolsos.
Así, entre otros fundamentos, el ad quem expresó: “ La confesión del Gerente Regional de la Caja, Ávila Aaro n, condenado como autor por iguales conductas. Descalificarlo como creyó hacerlo la defensa tomando en cuenta lo que afirmó en el disciplinario que creyó sortear con éxito al intuir el poder (sic) y a la ostentación de su determinador, no resulta válido puesto que el mismo testigo confesó su mendacidad; la descalificación resultaría válida si se tomara su palabra cuando delató y se autoacusó, no con la utilizada antes y con la cual creyó triunfar recurriendo a la trampa”.
“… “ Que el testigo confesara, delatara y se autoacusara con el fin de obtener beneficios judiciales, puede ser cierto y no hay necesidad de tomarlo como paladín de la justicia ni menos como Quijote “armado de lanza en ristre en busca del ideal para dejarle a otros la conquista de las alforjas”, no. Es un testigo acorralado por una persona más grande que él y por su mal proceder, enteramente creíble a partir de que desistió de engañar y de decirse mentiras”.
Resulta, pues, evidente el errado sendero emprendido por el impugnante para confeccionar la censura, pues no debió acudir a la causal tercera, aduciendo la ausencia total de motivación, sino denunciar la existencia de un error de juicio si no estaba de acuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias del fallador, como se infiere de las argumentaciones expresadas al desarrollar el cargo, cuya sustentación en el tema de la determinación –dígase finalmente- es enteramente deficiente porque se limitó a sostener que la respuesta ofrecida por el Tribunal no consulta los planteamientos expuestos por la defensa, sin indicar respecto de cuáles aspectos exactamente recayó esa omisión. En consecuencia, se reitera: la demanda no cumple los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación y ello conduce a su irremediable inadmisión, sentido en el cual se pronunciará la Sala.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. CUESTIÓN FINAL: Como se observa que la actuación original correspondiente a este proceso se extravió de forma extraña en la oficina ADPOSTAL de Bogotá, por cuya razón fue necesario adoptar la presente decisión sobre la actuación de copias, que se requirió para el efecto al juzgado de instancia, la Sala dispondrá compulsar copia de lo pertinente del expediente con destino a oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de esta ciudad, con el fin de que se inicie la investigación penal de rigor por el presunto delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en que se haya podido incurrir.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LÁZARO CALDERÓN GARRIDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.- COMPULSAR copia de lo pertinente de lo actuado con destino y para los fines referidos en la parte final de la presente determinación. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 23 de julio de 2001, radicación 13439. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Fl. 69 cuaderno del Tribunal. � Fl. 67 cuaderno ídem.