CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1/4 1, Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 64. Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), respecto del conocimiento de las circunstancias que tienen que ver con la ejecución de la condena impuesta a CONSTAIN MINA VÁSQUEZ, como autor del delito de lesiones personales.
República de Colombia 7 0 e a \ I Corte Suprema de Justicia 2 COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencias del 24 de junio y 8 de julio de 1997, condenó por el delito de lesiones personales a CONSTAIN MINA VÁSQUEZ a una pena de prisión, que luego en auto de 13 de febrero de 2001 1, fue acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) pesos. 2.
En interlocutorio de 25 de septiembre de 2001 2, ese mismo despacho judicial, le concedió la prisión domiciliaria, sustitutiva de la prisión intramural que cumplía en la Cárcel de Puerto Tejada (Cauca), decisión que luego en auto de 23 de octubre de la misma anualidad 3 revocó, teniendo como fundamento el no haberle podido notificar en forma personal la decisión del beneficio -prisión domiciliaria-, pues el condenado CONSTAIN MINA VÁSQUEZ para ese momento estaba prófugo. 3.
Recapturado MINA VÁSQUEZ, fue puesto a disposición en la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira (Valle), razón por la cual el 25 de agosto de 2003, se remitió el expediente y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, autoridad que mediante proveído de 10 de 1 Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 105. 2 Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 156. 3 Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 160.
República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ septiembre de 20044 reconoció una redención de pena y le concedió el subrogado de la libertad condicional, para lo cual el condenado prestó caución juratoria y el 14 de octubre de 2004 6 suscribió diligencia de compromiso. En el mismo proveído, dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) para que vigile la ejecución de la pena, en razón a que fue el Despacho que profirió la sentencia. 4.
Recibido el expediente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), en auto de 29 de agosto de 2007 6, declara que no es el competente para la vigilancia de la ejecución de la pena y argumenta, que conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en el Acuerdo No. 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, el competente es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), motivo por el cual dispone devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), para que a su vez lo remita al competente. 5.
Nuevamente el asunto en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), en auto de 21 de enero de 2008, se declara incompetente con el argumento de haber Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 196. 5 Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 201. 6 Cuaderno No. 1 de Ejecución de Penas, folio 203.
República de Colombia r "-ti Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ sido suspendida la ejecución condicional de la pena de CONSTAIN MINA VÁSQUEZ situación que en su sentir, hizo desaparecer el factor personal como factor determinante para definir la competencia y entonces ahora, se debe regir por el territorial, a partir del cual, quien debe ejercer esa función, es el juez de la ciudad donde se emitió la sentencia. Apoya su tesis en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1999 (sic) del Consejo Superior de la Judicatura.
Dispone remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (valle) para que dirima la colisión de competencia planteada por el Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca). 6. Recibido el expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (valle), en auto de 14 de febrero de 2008, dispone remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el pleito de competencia, fundado en el hecho, que los dos juzgados que se niegan a conocer del asunto pertenecen a Distritos Judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya ha definido la Sala' que la colisión de competencia es una institución procesal que se presenta cuando dos o más funcionarios 7 Auto de 19 de febrero de 2002, radicación No. 19037. República de Colombia 5 I Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. 1.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004), a la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que en materia penal se susciten entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales; es lo que ocurre en este caso con los Jueces Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), y el Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
No obstante el contenido del artículo 94 (Improcedencia) de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) que establece que no podrá haber colisión de competencia entre un superior y un inferior, salvo las excepciones de ley, encuentra la Sala que en este evento no opera tal proscripción, pues los dos funcionarios -jueces municipal y de ejecución de penas y medidas de seguridad- que aquí se niegan a conocer del presente asunto, no se encuentran subordinados funcionalmente uno del otro y la diferencia que se suscita sobre quién debe ser el competente, surge en la actividad jurisdiccional de la vigilancia de la ejecución de la pena, en la cual, los jueces de esa especialidad, no son superiores funcionales de los jueces penales municipales, así, no se está ante el evento de las categorías de inferior y superior jerárquico que contiene la hipótesis de la norma, máxime, cuando el superior funcional para estas categorías de funcionarios son diferentes a cada cual, así, para los primeros, lo son los Tribunales Superiores, para los segundos, los Jueces Penales del Circuito, conforme lo normado en los artículos 76 y 77 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
República de Colombia tasa Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ 2. Al resolver otros conflictos de competencia similares, que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 5'67 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: "3.1.
La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido." "3.2.
En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000." "3.3.
La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia." "3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, rad:ca República de Colombia • mur \ 7.
Corte Suprema de Justicia 7 Wi COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridads." 3. En el caso que se examina, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) concedió libertad condicional al señor CONSTAIN MINA VÁSQUEZ, pero la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), funcionario que en la primera hipótesis, por haber sido quien emitió el fallo, debería conocer del asunto, de no ser, que territorialmente existiera para esa jurisdicción un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) hace parte del Circuito Judicial de Popayán, respecto del cual, el Acuerdo No. 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, dispuso en el artículo 1°, ordinal 20 la creación del Distrito Judicial de Popayán, y a su turno, el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, con cabecera en ese municipio y le atribuyó competencia, entre otros, sobre ese municipio (Puerto Tejada).
Competencia que se reitera en el artículo 1°, ordinal 22, del Acuerdo No. PSAA07-3923 de 2007 que dividió el territorio nacional 8 Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844. También véase los autos 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ en circuitos penitenciarios y carcelarios y fijó la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para efectos de la ejecución de la sentencia, hace parte del Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán en el cual ya fueron creados y se encuentran funcionando esa clase de despachos judiciales, por tanto, quien debe seguir conociendo de la ejecución de la pena del condenado CONSTAIN MINA VÁSQUEZ es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para el territorio de ese circuito judicial.
En consecuencia, le asiste razón al Juez Municipal de Puerto Tejada (Cauca) que rechaza la competencia, la cual radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo cual se dispone remitir el asunto al reparto de esos despachos judiciales y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto a los Jueces Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (valle) y al Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE República de Colombia t, Corte Suprema de Justicia 9 COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ 1. Declarar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra CONSTAIN MINA VÁSQUEZ radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), despachos a los que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (valle) y Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) para su información. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PÉREZ MMISION DE SERVICi0 ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. •-•\ ) d'UZMÁN • JOR RO MILANÉS República de Colombia - P Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29286 CONSTAIN MINA VÁSQUEZ