Micelio
29285(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 29285 P/Miguel Ángel Bermudez y Édgar Ignacio Sainea Escobar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 29285 P/ Miguel Ángel Bermúdez y Édgar Ignacio Sainea Escobar Corte Suprema de Justicia Proceso No 29285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta de Sala No. 255 Bogota D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) V I S T O S: Procede la Sala a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva invocada por el procesado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR el 3 de septiembre del año en curso.

ANTECEDENTES: MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ ESCOBAR y ÉDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR fueron llamados a responder en juicio por el Fiscal General de la Nación el 28 de diciembre de 2007 por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo y heterogéneo, en razón a las presuntas irregularidades detectadas en el trámite y celebración de los contratos 175 y 176 del 23 de diciembre de 2002, cuyos objetos consistieron en la adquisición de enciclopedias y diccionarios con destino a las bibliotecas de los establecimientos educativos de varios municipios de Boyacá. Recibidas las diligencias por esta Corporación se dio inicio a la etapa del juicio, en cuyo marco, culminada la actividad probatoria, se inició la fase final de la audiencia pública, con la intervención de los sujetos procesales.

LA PETICIÓN Después de reseñar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de la libertad y su restricción, puntualmente en lo atinente a la medida de aseguramiento de detención preventiva, el procesado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR procede a referir aspectos particulares de su comportamiento con el objeto de demostrar cómo su conducta nunca ha sido la de evadir responsabilidades y mucho menos la de controvertir, acudiendo a vías de hecho, los mandatos de los estamentos judiciales.

En este sentido arguye que aún conociendo con anterioridad la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, se mantuvo en su residencia esperando la llegada de las autoridades judiciales; califica como ejemplar su conducta en el bunker de la fiscalía, en el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota y en su residencia; argumentando asimismo su negativa a someter la medida a control de legalidad, actuaciones éstas que en su criterio le permiten ahora concederle la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Agrega además copia del fallo proferido en el juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, calificándola de prueba sobreviniente demostrativa de su inocencia. Estas razones aunadas a su situación económica actual, constituyen el fundamento de su petición de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES Ante la pretensión del procesado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR de obtener por parte de esta Corporación un nuevo análisis respecto de los motivos que llevaron a la Fiscalía a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente sustituida por detención domiciliaria, debe precisarse que el artículo 363 de la ley 600 de 2000 permite la revocatoria de la medida de aseguramiento durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando pruebas sobrevinientes la desvirtúen o cuando se considera innecesaria ante la insubsistencia de los fines que llevaron a decretarla.

Frente a la primera opción, bajo la consideración de que el proceso penal se concibe como unidad dialéctica y progresiva, resulta improbable la revocatoria de la medida de aseguramiento en el juicio. En efecto, con la ejecutoria de la resolución de acusación inicia la etapa de juzgamiento, ciclo en el cual pueden acopiarse diversos elementos probatorios cuyo examen viene a surtirse, necesariamente, en la sentencia junto con los demás medios allegados durante la instrucción, para decidir en forma definitiva sobre la existencia o inexistencia de la conducta punible y la inocencia o culpabilidad del procesado.

Entonces, la pretensión de revocatoria de la detención fundada en la existencia de prueba sobreviniente, impone realizar juicios en torno a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, temas propios del fallo, resultando improcedente por esta causa, resolver este tipo de asuntos con anticipación a él. En tales condiciones lo relacionado con el análisis del fallo proferido por la Contraloría General de la República, el cual según el procesado constituye una prueba nueva que lo exonera de cualquier tipo de responsabilidad, quedará diferido para el momento de dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 410 ejusdem.

En cuanto a la segunda alternativa, es posible que surjan nuevas razones por las cuales pueda considerarse que la medida es innecesaria respecto a sus fines, pues frente a este tema no es necesario realizar juicio alguno sobre la probable responsabilidad del sindicado. Por ello la Corte procede a estudiar la solicitud elevada por MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, la cual desde ya se advierte improcedente.

Justifica MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ la revocatoria de la medida de aseguramiento en su ejemplar comportamiento durante el trámite del proceso y con ocasión de su detención, circunstancia que en su sentir evidencia su interés de comparecer a él, olvidando que tal actuar está necesariamente asociado al estricto cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la detención domiciliaria concedida, en tanto que, de no asumirlas con la seriedad exigida, la ineludible consecuencia sería la revocatoria del beneficio otorgado y la reclusión del incumplido en un centro carcelario.

Por esta razón, no puede considerarse que acatar los deberes impuestos por el citado instituto implique la desaparición de las razones que llevaron a la Fiscalía a disponer su detención provisional, pues ninguna otra conducta puede esperarse de él y, en esa medida, mal podrían considerarse superados los fines constitucionales, fundados en la necesidad de garantizar su presencia en el proceso, la cual podría verse afectada, en términos de la Fiscalía, por causa de la gravedad de los hechos y la consecuente posibilidad de afrontar una alta condena, atendidas las penas establecidas para los delitos atribuidos en la resolución de acusación. Importa señalar, finalmente, que ninguna incidencia tiene frente al tema analizado, que el procesado hubiera renunciado a su derecho a invocar el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, pues éste constituye una herramienta legal en pro de su defensa y mal podría reprocharse su utilización. Con fundamento, entonces, en los precedentes argumentos, la Sala mantendrá incólume la prisión intramural dispuesta, sustituida por la detención domiciliaria, al procesado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR No siendo otro el objeto del presente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1- Negar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria al procesado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia. 2- Diferir para el momento de dictar sentencia la petición elevada por el procesado en cuanto a analizar el fallo emitido por la Contraloría General de la República, en razón a los argumentos referidos en el presente auto.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001 � En el mismo sentido confrontar auto de febrero 23 de 2006.

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