CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29284. COLISIÓN Jairo Molano Viloria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra JAIRO MOLANO VILORIA, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS En pretérita ocasión procesal fueron sintetizados de la siguiente manera: "Ocurrieron el día 15 de marzo de 2004 a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día, cuando en la carrera 27 8 frente al número 7143 Sur del barrio Paraíso fue agredido con arma de fuego el hoy occiso LUIS Rad. 29284. COLISIÓN Jairo Molano Viloria República de Colombia;
Corte Suprema de Justicia EDUARDO ALDANA, por miembros del grupo de autodefensas que delinquen en el sector de dicho barrio".
ANTECEDENTES 1. Iniciada, adelantada la investigación y ante petición elevada por el sindicado Jairo Molano Viloria, el 21 de septiembre de 2007, un Fiscal de la Unidad contra el Terrorismo del Circuito Especializado de Bogotá, celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos, de acuerdo con el trámite de sentencia anticipada, acto en el cual el citado acusado, de manera libre, voluntaria y asistido de su defensor, aceptó la comisión del delito de homicidio agravado, según lo previsto por los artículos 103 y 104. 4° y 7° de la Ley 599 de 2000. 2.
Remitido el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer del trámite, en la medida en que Molano Viloria fue acusado por la conducta punible de homicidio agravado de acuerdo con las circunstancias previstas en los numerales 4° y 7 0 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, que carece de competencia para conocer del asunto y, parlo mismo, dictar la sentencia anticipada.
Por manera que dispuso remitir, por competencia, el diligenciamiento a os Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 2 Rad. 29284. COLISIÓN, Jairo Molan° Viloria República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3. Por su parte, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de febrero del año en curso, también se declaró incompetente, aceptando el conflicto de competencia, habida cuenta que conforme al artículo 91 de la Ley 600 de 2000, que establece la competencia por conexidad, y toda vez que los hechos origen del proceso tuvo como génesis el homicidio perpetrado y ordenado por integrantes del grupo armado de Autodefensa Bloque Centauros Frente Capital que delinque en el sector donde ocurrió la agresión, tal conocimiento corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de la misma ciudad.
Manifiesta que la orden de cometer el homicidio recayó en Jairo Molano Viloria, quien en el acto de la indagatoria aceptó la comisión de dicha conducta punible. Reconoce que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada no se hizo alusión al delito de concierto para delinquir para conformar grupos ilegales, por cuanto que éste ya se hallaba condenado por dicho comportamiento por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según providencia del 29 de noviembre de 2005.
Asevera que si bien es cierto que el delito atribuido y aceptado por Molano Viloria no se enmarca en el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, de todos modos no se puede pasar "inadvertido que se trata de un delito conexo con el concierto para delinquir por el que, ya se dijo, MOLANO V1LORIA fue condenado". 3 Rad. 29284.
COLISIÓN Jairo Molano Vitoria República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, advierte que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto que hay conexidad con el delito de concierto para delinquir para conformar grupos ilegales por el que el acusado ya fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ambos de Bogotá, según asilo preceptúa el articulo 18, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000. 2. De acuerdo con los argumentos expuestos por los distintos funcionarios trabados en conflicto, la Corte advierte que no le asiste razón al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá para manifestar su incompetencia para conocer del asunto, en tanto que está planteando una conexidad inexistente, como quiera que alega que en contra del acusado pesa una condena por el delito de concierto para delinquir para conformar grupos ilegales. _ De otro lado, recuérdese que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del 4 Rad. 29294.
COLISIÓN Jairo Molano Viloria República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo, cuando el procesado libre y voluntariamente, admite responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja de pena. En lo atinente al acta de formulación de cargos, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en sostener que la aceptación de los mismos implica su intangibilidad, esto es, que ni el fiscal ni el juez pueden variar o adicionar la acusación en los aspectos ya aceptados, salvo, en criterio mayoritario, que sea para favorecer al acusado.
Así las cosas, el acta de formulación de cargos debe ser equivalente a la resolución de acusación, en lo relativo a los efectos procesales que esta última pieza procesal produce como decisión, por ejemplo, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de referente para efectos de prescripción o establecer la terminación de la instrucción. En tales condiciones, si la citada acta fija el marco jurídico sobre el cual el juzgador debe dictar la sentencia anticipada, claro resulta que la competencia la fija la naturaleza del comportamiento delictual allí atribuido, en tanto que tal situación, como en este evento, señala a qué despacho judicial le corresponde conocer del trámite.
En efecto, de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, es competencia, en primera instancia, de los jueces penales del circuito Rad. 29284. COLISIÓN Jairo Molano Viloria República de Colombia Corte Suprema de Justicia especializados de los procesos adelantados por el delito de homicidio agravado, según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 Como ha quedado debidamente reseñado en el cuerpo de esta providencia al acusado Jairo Molano Viloria se le imputó en el acta de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada el delito de homicidio agravado, según lo previsto por los artículos 103 y 104. 4° y 7° de la Ley 599 de 2000.
Así, como quiera que esa imputación indica el marco jurídico sobre el cual versará la sentencia anticipada, lógico es concluir que la competencia radica en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el conocimiento del proceso se asigna al citado Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra JAIRO MOLANO VILORIA, por el delito de homicidio agravado, corresponde al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. Rad. 29284. COLISIÓN Jairo Molano Viloria República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase.
PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA ' EL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS ' ?»,- JORe- LUIS Cffli ERO MILANÉS RUÍZ NUÑEZ 7