CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29284 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 85 RADICACIÓN No. 29284 Bogotá, D. C., Cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALTIPAL IBAGUÉ LTDA. respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 19 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES. I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se ordenara el pago de un saldo insoluto de salarios y el consecuencial reajuste de sus prestaciones sociales, a fin de que la demandada fuera condenada a la indemnización moratoria. Adujo que nunca se le pagó el porcentaje convenido en el contrato de trabajo, que fue del 1,5% sobre ventas, sino el 1%, hecho éste negado por la empresa accionada, que al contestar el libelo propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y libre consentimiento del demandante frente a la remuneración recibida de su empleador, todas ellas denegadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a quien correspondió decidir la primera instancia. En la audiencia del 26 de marzo de 2004 el a quo ordenó el pago de salarios insolutos, reajuste de prestaciones y la sanción moratoria a razón de $43.793,02 diarios desde el 1 de marzo de 2000, decisión plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proveído objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Circunscribió el ad quem la alzada a la aducida modificación verbal, de consuno, de la cláusula 9ª del contrato de trabajo, base sobre la cual la empleadora sostuvo haber pagado de buena fe lo acordado voluntariamente con dicha variación. Sobre el particular consideró la Colegiatura de instancia que, de acuerdo con la declaración del Director Administrativo de la demandada, Julio César López Cardozo (ff. 86 y ss.), y la de su Administrador de la Agencia de Neiva, José Hernán Cárdenas Nieto (ff. 89 y ss.), lo acreditado en el plenario fue el no pago de la comisión pactada en el contrato y, aunque también aseguraron que no hubo reclamación al respecto, es claro que ellos no tuvieron conocimiento del supuesto arreglo verbal modificatorio de lo expresado por las partes en el contrato.
Igualmente tuvo en cuenta el dicho del otro testigo, Humberto Alirio Ocampo (ff. 97 y ss.), compañero de trabajo del accionante y quien manifestó que sí hubo malestar de parte de Baquero Morales por la comisión realmente pagada, por ser inferior a la convenida. Tal reproche, agrega el declarante, fue siempre verbal por el temor a un despido.
En síntesis, la Corporación de segundo grado encontró no demostradas las razones de la defensa en cuanto al pago incompleto de la retribución contractualmente convenida, como tampoco halló probada la buena fe en el incumplimiento injustificado de las obligaciones de la sociedad demandada, esto es, el pago del porcentaje de comisión que de manera expresa se hizo constar en el texto del contrato.
III. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria y, en sede de instancia, revoque esa decisión del a quo, y proceda en reemplazo de ésta a la absolución de la demandada, exclusivamente en cuanto al aludido resarcimiento.
Denuncia en un CARGO ÚNICO la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los cánones 249 y 306 del mismo Estatuto, el 14 de la Ley 50 de 1990, 8º del Decreto 617 de 1954 y 1º de la Ley 52 de 1975. Así mismo, agrega, dejó de aplicar (modalidad de la aplicación indebida en la vía indirecta, por la cual endereza el recurso) el 1º, el 18 y el 19 del citado código.
Cuatro errores de hecho atribuye el recurrente al Tribunal: 1) No dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe en sus postreras relaciones con el trabajador, cuando éste se retiró voluntariamente del servicio, hasta el punto que recibió sin reclamo alguno la liquidación de sus prestaciones. 2) No encontrar acreditado que el demandante firmó y escribió: “ recibo conforme ”, en su liquidación final, en la que se le hizo el cálculo correspondiente de sus comisiones. 3) No tener como probada la buena fe de la demandada, mantenida inalterable durante el curso del presente juicio, hasta el punto que pagó íntegramente la reliquidación ordenada en el fallo de primera instancia, consignándola a órdenes del Juzgado y recibida por el apoderado del actor. 4) No dar por evidente la desproporción entre el bajísimo valor de las condenas y el exorbitante monto de la indemnización, con olvido de los principios de equilibrio social y de equidad.
A tales equivocaciones arribó el Tribunal, manifiesta el impugnante, por no apreciar la liquidación del folio 14, la solicitud de autorización para consignar las condenas de primera instancia (ff. 4 a 21), el memorial del apoderado de la demandada sobre el carácter incondicional de su pago (f. 31), el auto del 20 de abril de 2005 por el cual el Tribunal autoriza ese depósito (f. 34), la petición del vocero del actor para que se le entregue el dinero (f. 53) y los autos de entrega y liquidación actualizada de las condenas (ff. 51, 52 y 54 a 56).
Preliminarmente pone de presente la censura que la Corte ha pregonado la no aplicación automática de la indemnización moratoria, así como la justa proporcionalidad entre el valor de una condena por dicho concepto y el de las proferidas por salarios y prestaciones. Este recuerdo de la doctrina, aclara, no desvirtúa la orientación del cargo.
En cuanto a la documental inapreciada dice que el documento del folio 14 del primer cuaderno es muestra de la aquiescencia del trabajador con el finiquito laboral practicado por la empresa, dado que lo aceptó sin reservas y recibió “ conforme ” el valor liquidado. Para Altipal, dice, la actitud del trabajador fue muestra de la seriedad con que actúan las personas en la vida jurídica.
Ello le permitió entender, con absoluta buena fe, que había cumplido a cabalidad sus obligaciones pecuniarias frente a su empleado. El texto de los memoriales de folios 28, 31 y 33, continúa el recurrente, evidencian que dicha buena fe se mantuvo posteriormente, en el curso del juicio, en el cual la sociedad demandada se allanó a pagar los reajustes de las prestaciones tal como fue ordenado en primera instancia. Los autos dictados por el Tribunal (ff. 34, 35 y 54 a 56) y el memorial de la parte actora (f. 53), agrega, corroboran el cumplimiento de la carga económica impuesta a la empresa y su inequívoca buena fe con el demandante.
Por último, señala que el auto dictado por el Tribunal de Ibagué el 21 de noviembre de 2005 (f. 51 a 52 del cuaderno de segunda instancia) contiene los guarismos discriminados de las condenas impuestas a la empresa, así: Comisiones insolutas $1.513.248.oo, reajuste de cesantías $126.113.oo, intereses $1.377.oo, primas $34.442.oo y vacaciones $29.562.oo, para un total de $1.704.747.oo.
Contrasta esta cifra con los $86.228.456.oo de la indemnización moratoria liquidada a la fecha del fallo de segundo grado, lo que acredita la “ desproporción más clara y aberrante ”, dice el censor, que por exorbitante y desequilibrada debe desaparecer “ en guarda de los principios fundamentales de coordinación económica y equilibrio y de equidad, preconizados por los artículos 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No está de más reiterar que la sentenciadora de instancia justificó su condena a la indemnización moratoria por la ausencia de la prueba de la buena fe de la demandada, con relación al incumplimiento de pagar la remuneración pactada en el contrato escrito suscrito por ella. El recurrente acusa este juicio de errado, porque las pruebas documentales evidencian, por el contrario, la actitud contraria de la empleadora.
El vinculo contractual genera para las partes mutuas obligaciones, que van más allá de lo expresamente pactado. Entre esos deberes no escritos, porque la ley los supone, está el de actuar con buena fe, lo cual impone un comportamiento leal, de suerte que si para alguno de los partícipes existe duda por causa o con ocasión del contrato, mucho más en su etapa final, lo natural y obvio es que se formulen con total franqueza y de manera directa.
Ahora bien, esta imperativa manera de comportarse durante la vigencia de la relación establecida lo es para todos los contratantes, vale decir en este caso empleador y trabajador. He allí la razón para que el juez esté atento a lo ocurrido en el interregno del desarrollo del vínculo laboral, así como a la conducta asumida en la etapa liquidatoria.
En este sentido, cabe afirmar que si bien la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales no constituye una exoneración del trabajador de la mala fe con la que pudo haber actuado su empleador, el hecho despojado de cualquier connotación subjetiva, según las circunstancias que rodean su contexto, puede evidenciar si hubo o no una actitud maliciosa de parte de alguna de los contratantes.
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la conformidad manifestada por el empleado en el documento del folio 14 del cuaderno 1, sobre el cual el Tribunal no emitió juicio alguno, al menos acreditan, de un lado, las buenas relaciones entre los vinculados al momento de la terminación del contrato de trabajo. Pero, así también, de otra parte, la ausencia de conflictos o reclamación en torno al porcentaje que sirvió de base, durante la corta relación laboral (120 días), para retribuir los servicios del accionante, lo que generó la obvia y desprejuiciada creencia de la empresa de que había cumplido con lo realmente convenido.
Ahora, evidencian igualmente los documentos de los folios 28, 31 y 33, tampoco tenidos en cuenta por el Tribunal, que la actitud de Altipal Ibagué con posterioridad a la terminación del contrato, así como en el curso del proceso no fue pendenciera ni de retaliación. Esa activa conducta para solucionar oportunamente lo que de buena fe creyó deber, y el cumplimiento anticipado, es decir, sin esperar la ejecutoria del fallo judicial, del reajuste con base en un porcentaje que no fue objeto de discusión durante el desarrollo de la relación contractual, también es una muestra de la positiva predisposición del empresario para aceptar, sin más dilaciones, una decisión seria y objetiva, siendo posible calificar su conducta de desprovista de la mala fe, que es la base para imponer la sanción moratoria consagrada por el legislador.
De haberse apreciado la documental que el cargo menciona como fundamento de la censura, habríase establecido la ausencia de malicia y, por lo mismo, la indemnización moratoria hubiera quedado sin piso justificativo. La Corte, en consonancia con lo antes expresado casará parcialmente la sentencia, como fue solicitado. El cargo, pues, es próspero.
En sede de instancia la Sala de Casación sólo agrega a lo considerado antes, que en el contrato de trabajo objeto del presente litigio se pactó una remuneración compleja (ver ff. 8 y ss del cuaderno 1), que iba desde un 0% hasta el 1,5% de las ventas, según la condición de efectividad del negocio en que intervenía el vendedor. Luego, sí tenía fuerza la argumentación de la defensa en que verbalmente hubo precisiones y variaciones al acuerdo inicial de las partes, como lo corrobora el testigo Julio César López (f. 86), quien explica que en pago del 1% obedecía al incumplimiento del término para la recaudación del precio de la venta.
En el mismo sentido, uno de los administradores de una seccional de la empresa demandada (f. 89) explica que realmente la remuneración por ellos recibida era del 1%. Esa comprobada ausencia de malicia significa, en otras palabras, que en el caso sub examine la demandada no actuó de mala fe. La liquidación pagada al trabajador al momento de su retiro, hecha conforme a la remuneración que el trabajador había dado por aceptado sin reclamo alguno durante la ejecución del contrato, son un serio indicio para inferir, como racionalmente se espera de un empresario, que no iba a asumir el grave riesgo de verse sometido a una desproporcionada indemnización Por las razones anteriores se revocará parcialmente el fallo de primer grado y se absolverá a la accionada de la pretensión indemnizatoria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de 19 de octubre de 2005, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES contra ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria que profirió el Juzgado del conocimiento.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de 26 de marzo de 2004, con relación a esa específica declaración indemnizatoria y, en su lugar, absuelve a la demandada exclusivamente de la pretensión aludida. No la revoca en lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12